Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha05 Abril 2017
EmisorSalas Reunidas

Recurrida: S., S.A.

Sentencia Núm. 44

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia No. 206-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de junio de 2015, como tribunal de reenvío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

  1. S., S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal en ésta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por J.T.D.D., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0066018-1, domiciliado y residente en esta ciudad; por conducto de sus abogados constituidos, los Licdos, S. Recurrida: S., S.A.

    Pérez Tejada, G.P.R. y U.M.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 031-0107292-8, 031-0113748-1 y 027-0037786-0, con estudio profesional abierto en el apartamento No. 102, segunda planta del Centro Comercial Robles, en la avenida L. de Vega de esta ciudad;

    OÍDOS (AS):
  2. A. alguacil de turno en la lectura del rol;

  3. A.L.. I. de la Rosa, al Dr. F.C.F., al Lic. O.S.C. y la Dra. V.C.P., abogados de los recurrentes, Mabiera, S.A. y G.E.M.H., en la lectura de sus conclusiones;

  4. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  5. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U.M.P., abogados de la parte recurrente, Solariega, S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  6. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 01 de marzo de 2016, suscrito por los Dr. F.C.F., L.. O.S.C. y la Dra. V.C.P., abogados de las partes recurridas, Mabiera, S.A. y G.E.M.H., contra el recurso de casación; Recurrida: S., S.A.

  7. La sentencia No. 210, de fecha 13 de septiembre del 2006, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  8. La sentencia No. 57, de fecha 25 de junio del 2014, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

  9. Los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de segundos recursos de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en las audiencias públicas del 1 de marzo del 2017, estando presentes los Jueces: Magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, en funciones; D.M.R. de G., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.A.O.P.; así como al Magistrado A.A.B.F., J.M. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que en fecha treinta (30) de marzo de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: Recurrida: S., S.A.

    los Magistrados M.R.H.C., E.H.M. y M.O.G.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:
    1. En fecha 23 de enero del 1995, S., S.A. requirió a Mabiera, S.A. y G.E.M.H., abstenerse de realizar gestiones de cobros o valores adeudados a S., S.A., y entregar al señor J.T.D.I. (nuevo administrador) todos los documentos, papeles o títulos que estuvieren en su poder concernientes a esa compañía; solicitando a la vez, una rendición de cuentas.

  10. En fecha 06 de febrero del 1995, G.E.M.H., en representación de Mabiera, S.A., comunicó a S., S.A.: un detalle de la rendición de cuentas realizada, y reportando un balance pendiente de pago de RD$1,077,200.95, por efecto de los trabajos de supervisión y administración de Mabiera, S.A.

  11. En fecha 27 de junio de 1996, mediante acto el No.891, diligenciado por el ministerial S.A.A., Alguacil de Estrados de la Corte de apelación de Trabajo del Distrito Nacional, G.E.M.H. y Mabiera, S.A., emplazaron en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional a S., S.A.;

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial Recurrida: S., S.A.

    provisional incoada por M., S.A. y G.E.M.H., contra S., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 16 de octubre de 1996, la sentencia 5983, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Solariega, S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Condena a la compañía Solariega, S.A., a pagar a favor de los señores M., S.
    A., y/o G.E.M.H., la suma de RD$1,077,200.95, por concepto de el 15% de supervisión y administración de los proyectos Solariega II y III, culminando con la Urbanización Los Prados del Cachón, trabajos que tomaron una duración de tres años y medio;
    Tercero: Condena a la compañía Solariega, S.
    A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda;
    Cuarto: Ordena que la sentencia que intervenga que sea ejecutoria provisionalmente no obstante oposición o apelación; Quinto: Declara buena y válida la mencionada hipoteca judicial provisional; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de los demandantes por haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial I.M.M., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

    2) Contra la sentencia indicada en el numeral anterior, Mabiera, S.A., interpuso un recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó el 8 de octubre de 1998, la sentencia No. 304, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara, regular y válido en la forma, y justo en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial, Solariega, S.A. por acto de fecha 18 de noviembre de 1996, instrumentado por J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción de este Distrito Judicial, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 1996, que benefició a M.S.A., y/o G.E.M.H.; Segundo: En consecuencia, revoca, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida, por los motivos antes dados; Tercero: Condena a Mabiera, S. Recurrida: S., S.A.

    A., y/o a G.E.M.H., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho de los L.E.D.D., J.M.A. y J.A. y J.M.A.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por S., S.A., sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 210, en fecha 13 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 8 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó el 28 de mayo del 2007, la sentencia No. 70-2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por SOLARIEGA, S.A., contra la sentencia número 5983, de fecha 16 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLARIEGA, S.A., contra la sentencia contra la sentencia número 5983, de fecha 16 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos dados; y, en consecuencia:- a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 5983, de fecha 16 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por carecer de fundamento; b) Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y “validez” de hipoteca judicial provisional”, por los motivos dados con anterioridad. TERCERO: Condena a Mabiera, S.A., Y Recurrida: S., S.A.

    GUIDOEBERTO MATOS HERNÁNDEZ al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los L.E.D.D., S.R.T. y C.R.P., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte” (sic).

    5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Mabiera, S.A. y G.E.M.H. interpusieron recurso de casación, respecto del cual, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la sentencia No. 57, en fecha 25 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: C. la sentencia No. 70-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 mayo de 2007, como tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en funciones de Corte de reenvío. SEGUNDO : Condenan a la recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.C.F., L.. O.S.C. y la Dra. V.C.P., quienes afirman haberlas avanzado.”

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia casaron la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en razón de que:

    Considerando: que, ciertamente, como lo alegan los recurrentes, la prueba de la existencia del contrato quedó establecida por las comunicaciones que mediaron entre las partes y que la Corte de envío consignó en la sentencia recurrida; Considerando: que, la existencia del contrato quedó verificada desde el momento en que S., S.A., solicita a Mabiera, S.A. y G.E.M.: “abstenerse de hacer gestiones de cobros de sumas de dinero o valores”, adeudados a S.,
    S.A.; comunicación en la que exigió, además, una rendición de cuentas, así como la entrega de todos los documentos concernientes a esa compañía al señor J.T.D.I., quien fungiría como administrador de la compañía;
    Recurrida: S., S.A.

    Considerando: que, de conformidad con el Artículo 94 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que:
    1.
    El contrato de comisión es la operación jurídica o la forma comercial del mandato a través de la cual el comisionista hace una o más operaciones comerciales, puestas a su cargo por un comitente;
    2.
    El contrato de comisión no lo determina la forma de pago, sino la forma en que se realiza la labor por cuenta propia y atendiendo a una comisión o pedimento específico;

    Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas, la Corte A-qua incurrió en una falsa interpretación de los hechos y documentos de la causa, ya que el hecho de que las partes no acordaran de manera expresa el porcentaje a cobrar por parte de Mabiera, S.A. y G.E.M.H., por comisión fija o sobre las sumas administradas, no determina la ausencia de contrato, el cual no era el fundamento del diferendo;

    Considerando: que, según las reglas de derecho aplicables, tratándose de operaciones comerciales susceptibles de ser probadas por los medios autorizados en el artículo 109 del Código de Comercio, corresponde a la Corte de reenvío determinar, de conformidad con las pruebas sometidas a su consideración, si realmente procedía o no el pago del 15% exigido por Mabiera, S.A. y G.E.M., que es el punto de derecho al cual se contrae el diferendo; (sic).

    5) La Corte de reenvío dictó la sentencia No. 206-2015, en fecha 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declarar como al efecto Declaramos, bueno y válido el recurso de apelación incoado por SOLARIEGA, S.A., contra la sentencia No. 5983 de fecha 16 de octubre del año 1996, de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme a derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se modifica parcialmente la sentencia recurrida, en consecuencia, se condena a la razón social SOLARIEGA, S.A., a pagarle a MABIERA, S.A., y G.E.M.H., la suma de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS CON 95/100 (RD$1,077,200.95), por concepto del 15% que le corresponde por la supervisión y administración de los proyectos Solariega I y II, culminado con la Urbanización Los Prados del Cachón, con una duración de tres años y medio (3.5); Tercero: Se condena Razón Social SOLARIEGA, S.A., al Recurrida: S., S.A.

    pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Letrados Dres. F.C.F., y V.C.P. y L.. M.P., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes.”

    6) Contra la decisión arriba descrita ha sido interpuesto el recurso de casación que apodera a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, en su memorial, la parte recurrente, S., S.A. plantean como medios de casación:

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de la prueba. Violación del artículo 1315; Segundo Medio: Falta de base legal. Tercer Medio: Falta de motivos. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1134 del Código Civil.”

    Considerando: que, por convenir a la solución del caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia procederá a examinar la inadmisibilidad del recurso de casación, propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, por tratarse de una cuestión prioritaria;

    Considerando: que, mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 1 de diciembre de 2015, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c), de la Ley No. 491-08, que modificó la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana; difiriendo sus efectos hasta el vencimiento del plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha en la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, al ser notificada dicha decisión por los oficios números SGTC-0751-2016, Recurrida: S., S.A.

    SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, el día 19 de abril de 2016, resulta evidente que la indicada disposición legal se encuentra todavía vigente al momento de este fallo;

    Considerando: que, en tales condiciones, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional, que según lo antes expuesto entra en vigencia el día 19 de abril de 2017;

    Considerando: que, estas Salas Reunidas han podido verificar que el presente recurso de casación fue interpuesto el 12 de febrero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones para la admisibilidad de éste, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación:

    “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Recurrida: S., S.A.

    Macorís, como Corte de reenvío, condenó a S., S.A., al pago de la suma de un millón setenta y siete mil doscientos pesos con 95/100 (RD$1,077,200.95), en beneficio de Mabiera, S.A. y G.E.M.H.;

    Considerando: que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 12 de febrero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

    Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la Corte A-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Recurrida: S., S.A.

    Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó al actual recurrente, S., S.A., al pago de un millón setenta y siete mil doscientos pesos con 95/100 (RD$1,077,200.95), a favor de los recurridos, Mabiera, S.A. y G.E.M.H., monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

    Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas Salas Reunidas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por S., S.A., contra la sentencia No. 206-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de junio de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Recurrida: S., S.A.

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas del procedimiento, en beneficio de Dr. F.C.F., L.. O.S.C. y la Dra. V.C.P., abogados de la parte recurrente, Mabiera, S.A. y G.E.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha el treinta (30) de marzo de 2017 y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- J.H.R.C..- A.A.B.F..- F.O.P..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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