Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2013.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha25 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): I.C.S., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-0673170-6, domiciliado y residente en el sector de Manoguayabo, casa núm. 70, barrio P. del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado; Consorcio Remix, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, tercera civilmente demandada, y La Colonial, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 075, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á., a nombre y representación de I.C.S., Consorcio Remix, C. por A., y La Colonial, S.A., depositado el 13 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes I.C.S., Consorcio Remix, C. por A., y La Colonial, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 3 de julio de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Villa Riva-Castillo, comunidad El Abanico, entre el camión marca M., placa núm. L032392, asegurado en La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, propiedad de Consorcio Remix, C. por A., conducido por I.C.S., y la motocicleta marca Honda C-50, chasis núm. C-50-6041154, conducida por J.R.V., quien resultó lesionado a consecuencia de dicho accidente; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Villa Riva, provincia D., el cual dictó auto de apertura a juicio el 1ro. de junio de 2011; c) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Arenoso, Distrito Judicial de D., el cual dictó la sentencia núm. 26-2011, el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor I.C.S., por violación a los artículos 49 literal c, 50, 61 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de J.R.V., por haberse hecho conforme a lo establecido por la ley; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano I.C.S., de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en los artículos 49, literal c, 50, 61, y 65, en perjuicio de J.R.V., en consecuencia lo condena al pago de una multa de RD$2,000.00 y a la pena de 1 (un) año de prisión correccional, suspensiva en virtud de lo establecido por el Art. 41, del Código Procesal Penal, quedando sujeto el imputado a realizar las reglas establecidas en los numerales 6 y 8 de dicho Art. 41, disposición que será notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte, para que vele por su cumplimiento; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por el señor J.R.V., por órgano del L.. E.A.M., abogado constituido y apoderado especial, en contra de I.C.S., en su calidad de imputado, del Consorcio Remix, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable y de la compañía aseguradora La Colonial, S.A., en su calidad de compañía que aseguró el vehículo envuelto en el accidente, por haberse hecho está según lo establecido por la ley; CUARTO: Condena al señor I.C.S., en su calidad de imputado y al Consorcio Remix, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), en favor del señor J.R.V., como justa indemnización por los daños sufridos por éste, como resultado del accidente; QUINTO: Condena al señor I.C.S. y Consorcio Remix, S.A., en sus calidades indicadas, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. E.A.M., abogado del actor civil quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara que la presente sentencia es oponible a la compañía de seguros La Colonial, S.A., por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SÉTIMO: Declara el cese de la medida de coerción que pesa sobre el imputado"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por I.C.S., Consorcio Remix, C. por A., y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 075, objeto del presente recurso de casación, el 3 de mayo de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2011, por el Lic. C.F.Á.M., a favor del imputado I.C.S., tercero civilmente responsable Consorcio Remix, C. por A., y la aseguradora Colonial de Seguros; contra la sentencia núm. 26-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Arenoso Distrito Judicial de Duarte. Y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta Corte, entregue copia a todas las partes";

Considerando, que los recurrentes I.C.S., Consorcio Remix, C. por A., y La Colonial, S.A., por intermedio de su abogado, plantean el siguiente medio: "Único: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que los recurrentes plantean en el desarrollo de su medio, en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua al igual que el a-quo no ponderó las declaraciones de los testigos, las cuales ni siquiera se encuentran contenidas en la sentencia, el juzgador señaló que estos declararon de manera precisa y concordante, que el tribunal pudo llegar a la convicción y certeza de que el imputado fue el único responsable del accidente; que en la página 14 de la sentencia, el a-quo desnaturalizó los hechos cuando señaló que la patana venía a una alta velocidad’ cuando ninguno de los testigos declaró al respecto; no pudo ser probada la violación al artículo 61 ni la violación al artículo 65 de la ley que rige la materia; que la corte desestimó sus planteamientos sin ofrecerle de manera detallada y motivada las razones que ponderó para desestimar dicho medio sin adentrarse en ello, lo que hace que la sentencia se encuentre manifiestamente infundada; la corte no tomó en cuenta la duda creada por las declaraciones de los testigos; que en cuanto al segundo medio que planteó, en el cual denunció que no había sido evaluada la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente, la corte estimó que el a-quo al decretar la culpabilidad penal del imputado en ocasionar el accidente no era necesario que se refiera a la conducta de la víctima, por tanto no admite dicho medio planteado, incurriendo en el mismo vicio que el medio anterior, en el que se limitan a descartarlo sin valorar o verificar la denuncia que hizo; que en su tercer medio, fue rechazado el punto relativo a la desproporcionalidad de la indemnización de RD$700,000.00 cuando el certificado médico indicaba que sufrió lesiones curables en 90 días, por lo que no se corresponde el monto con los daños percibidos, monto que vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad; que no entiende bajo cuáles argumentos los jueces de la corte señalan que la indemnización acordada se ajusta a la falta cometida por el conductor de la patana y al daño y lesiones ocasionadas a J.R.; que tanto en la sentencia del a-quo como de la Corte a-qua no se ponderó la actuación de la víctima como una posible causa generadora del accidente o contribuyente a agravar los daños sufridos por ésta, por lo que no hizo una correcta motivación de los hechos en su sentencia, al no establecer tanto el a-quo como la corte la proporción de responsabilidad, se hizo una incorrecta aplicación de la ley y una violación al derecho de defensa";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "La corte en el examen y ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente, procede a contestar el primer medio argüido por el recurrente, quien afirma que la sentencia impugnada establece la condena en contra del imputado en base a declaraciones de unos testigos que ni siquiera se encuentran contenidas en la sentencia; sobre esta cuestión advierte la corte que contrario a lo expuesto por el recurrente, los testigos J.V. y R.A.M., figuran en los oídos de la página 2 de la sentencia impugnada, además el juzgador de primer grado, describe y valora los testimonios prestados en el juicio en las páginas 13 y 14 de la sentencia impugnada; de ahí que con los testimonios de éstos más las pruebas documentales que fueron debatidas en el juicio es que este tribunal se ha basado para establecer la condena penal y civil en contra del imputado I.C.S., por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de la persona que resultó lesionada en el accidente que en este caso se trata de J.R.V., por tanto se desestima este primer medio. En cuanto al segundo motivo expuesto por el recurrente, en cuanto señala la falta de ponderación de la conducta de la víctima, se precisa que la sentencia impugnada en sus páginas 17, 18 y 19 contiene los fundamentos en cuanto a la culpabilidad penal que tuvo el imputado en ocasionar el accidéntenme (sic) en el cual resultó lesionado la víctima, y en este sentido observa la corte que la indemnización de RD$700,000.00 (Setecientos Mil Pesos), a la que fue condenado el imputado por las lesiones ocasionadas a J. (sic)R.V., quien ha resultado con la imputación del brazo izquierdo, no podría considerarse de ninguna manera que se está frente a una indemnización exorbitante; por tanto no se admite el segundo medio planteado. Con relación a la contestación del tercer medio propuesto por el imputado; sobre la falta de motivación de la indemnización puesta en el caso ocurrente; se observa que la condena civil impuesta contra el imputado y contra el Consorcio Remix, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, está bien fundamentada en la decisión impugnada; toda vez que la sentencia describe de manera detallada y de conformidad a los testimonios prestados en el juicio, al acta policial y al certificado médico legal expedido a nombre de J.R.V., todas las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales el imputado con el manejo temerario de una patana chocó la motocicleta que conducía J., por lo cual de esta manera se deja ver en la sentencia impugnada que de conformidad a como sucedieron los hechos y las lesiones que ha recibido la víctima la indemnización en el caso ocurrente acordada, se ajusta a la falta cometida por el conductor de la patana y al daño y lesiones ocasionadas al ciudadano J.R.V., además al haber resultado la víctima con una lesión permanente, es decir con la amputación del brazo izquierdo, producto de los golpes recibidos en el accidente; es obvio que en lo adelante se trata de un ser humano sensible, que al haber ha perdido parte de su brazo izquierdo ya no podrá ejercer su trabajo y el quehacer diario de la misma manera que lo hacía cuando tenía sus dos brazos, de ahí que no se admite el tercer medio argüido";

Considerando, que en lo que respecta al aspecto penal de la sentencia impugnada, la misma se encuentra debidamente motivada, ya que la Corte a-qua contestó de manera adecuada lo relativo a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo que conllevó a la valoración de la conducta asumida por las partes envueltas en el accidente, donde se determinó con precisión la responsabilidad penal atribuida al imputado; por lo que, en ese tenor, el medio invocado por los recurrentes carece de fundamento;

Considerando, que la Corte a-qua al referirse al aspecto civil del recurso de apelación hace una valoración de los daños recibidos por la víctima J.R.V., partiendo de una presunta "amputación del brazo izquierdo" de éste, con lo que desnaturaliza los hechos recogidos por el Tribunal a-quo, en el cual se da por establecido que las lesiones que presentó la referida víctima son curables en un plazo de 90 días, lo que unido al informe médico legal y las fotos de la víctima que reposan el expediente, no reflejan la lesión permanente advertida por la Corte a-qua, para confirmar la indemnización de RD$700,000.00;

Considerando, que por lo antes expuesto, se advierte que la Corte a-qua para sustentar la referida indemnización se basó en el argumento de que la víctima recibió una lesión permanente por la amputación de su brazo izquierdo, sin establecer jurídicamente de dónde obtuvo tal información, contraviniendo los hechos recogidos por el tribunal de primer grado; en consecuencia, la decisión impugnada resulta ser manifiestamente infundada en ese sentido; por lo que procede acoger el medio expuesto en cuanto al aspecto civil;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por I.C.S., Consorcio Remix, C. por A., y La Colonial de Seguros, contra la sentencia 075, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia solo en el aspecto civil y rechaza en los demás aspecto; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación en cuanto al aspecto civil; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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