Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

24 de enero de 2018

Sentencia núm. 44

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano V.E.B.M., dominicano, mayor de edad, profesor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0002504-3, domiciliado y residente en la calle Canadá núm. 23, V.M., municipio de Sosúa, Puerto Plata, actor civil; contra la sentencia núm. 627-2016-SEN-00284, dictada por la Corte de Apelación 24 de enero de 2018

Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída la Licda. M.L. de D., por sí y el Licdo. M.A.D., en representación de la parte recurrida, Mapfre BHD Compañía de Seguros S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M. de J.C.B., C.F.V. y O. de J.C.F., actuando a nombre y en representación del señor V.E.B.M., depositado el de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado suscrito el Licdo. J.L.C.M., en representación de Roma Altagracia G.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2016; 24 de enero de 2018

Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado suscrito el Licdo. M.A.D., en representación de Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre de

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por V.E.B.M., y fijó audiencia para conocerlo el 31 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; 24 de enero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de noviembre de 2013, se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Sosua-Cabarete, entre el vehículo Honda, color blanco, modelo A., chasis IHCCM665X7A041104, placa A566890, conducido por la señora R.A.G.R., propiedad de Santana Autoimport S.R.L., y la motocicleta placa núm. N1622371, marca NC, color rojo, modelo CG, propiedad de Nocrica, S.A., conducida por el Señor V.E.B.M.;

  2. que en fecha 18 de febrero de 2015, el señor V.E.B.M. interpone formal querella con constitución en actor civil en contra de Roma Altagracia G.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49-C, 65, y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que a raíz de lo anterior y de la acusación promovida por la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Puerto Plata, en fecha 12 de febrero de 2015, fue apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, como juzgado de la instrucción, emitiendo el auto de apertura a juicio núm. 00015/2015 el 26 de marzo de 2015; 24 de enero de 2018

  4. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00087-15 el 14 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a la señora R.A.G., de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a una pena de (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales del proceso y al pago de una multa de (RD$500.00) pesos; SEGUNDO: Ordena la suspensión total de la pena impuesta a la señora R.A.G.R., bajo las siguientes condiciones: 1) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas al conducir; 2) no salir del país sin previa autorización del Juez de la Ejecución de la Pena; 3) residir en el lugar que indique el juez de la ejecución de la pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, R.A.G., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto civil: CUARTO: En el aspecto civil se acoge como buena y válida la constitución en actor civil realizada por el señor V.E.B.M., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo de la misma se condena a la señora R.A.G.R. al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), dominicanos, a favor del señor V.E.B.M., por los daños y perjuicios sufridos por este a raíz del accidente; QUINTO: Se condena a la señora R.A.G. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados del actor civil; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros MAPFRE BHD, hasta el límite de 24 de enero de 2018

su póliza; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes veintiocho (28) del mes de diciembre año dos quince (2015) a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes citadas

;
e) que dicho fallo fue recurrido en apelación por la señora R.A.G.R.; por la compañía de seguros Mapfre BHD; igualmente por el señor V.E.B.M., resultando apoderada la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-SSEN-00284 el 11 de agosto de 2016, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge los recursos de apelación interpuestos por la señora R.A.G.R. y la compañía MAPFRE BHD compañía de Seguros, S.A., en vista de ello la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida y declara a la imputada R.A.G.R., no culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y civil sobre su participación activa en los hechos objetos de la acusación, debatidos y conocidos en el juicio oral, por no ser su manera de obrar el ente generador del accidente de que se le acusa, no existiendo prueba de cargo suficiente para retenerle algún tipo de falta para condenarle por el accidente acaecido y las consecuencias derivadas del mismo; SEGUNDO: Se rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa técnica de la parte querellante constituido en actor civil V.E.B.M., por las consideraciones precedentemente expuestas; 24 de enero de 2018

TERCERO: Es por todo lo antes expresado que se deja sin efecto la
medida coerción real de garantía económica impuesta a la imputada a
fin de garantizar los fines del proceso;
CUARTO: Declara libre del
pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho el proceso en el aspecto penal, y se condena al señor V.E.B.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del procedimiento en distracción y provecho del L.. M.A.D., quien afirma
estarlas avanzando en su mayor parte (Sic)”;

Considerando, que el recurrente V.E.B.M., por termedio de sus defensores técnicos, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Errónea valoración de las pruebas. Ha fundado la Corte su decisión sobre la base de la no credibilidad del testigo a cargo T. de S.M., aportado por el órgano acusador y la parte querellante constituida en actor civil, acogiendo en consecuencia la declaración vertida por el testigo a descargo R.J.F., presentado por la imputada R.A.G.; que las pruebas testimonial y documental aportadas por la parte defensa no merecieron la credibilidad del tribunal por resultar ilógicas en su contenido y en tal sentido, fueron descartadas las declaraciones del testigo a descargo, dejando sin fundamento la teoría planteada por ellos y sus pretensiones de invocarla como agravio de la sentencia; la Corte no ha tomado en cuenta que cuando se trata de la prueba testimonial los jueces de fondo son soberano para otorgarles el valor que consideren pertinente, puesto que estos son los idóneos para determinar el valor que consideren pertinente, puesto que estos son los idóneos para 24 de enero de 2018

determinar el valor probatorio de las declaraciones de las personas aportadas como testigos, porque tienen la oportunidad de recibirlas
de manera directa, lo que les permite apreciar su seriedad, sinceridad, credibilidad, tanto por la forma de declarar como por su contenido y
actitud, que por tanto, escapa al control de los jueces de alzada la valoración dada por los jueces del fondo a la prueba testimonial o por
lo menos deben ser cuidadosos al momento de valorar unas declaraciones que ya están plasmadas en un papel, donde no se
recogen todas las incidencias de esa deposición y se pierden o quedan
en el aire muchos detalles importantes, de manera que jamás podrá el
juez de alzada apreciar y valorar de igual manera y mucho menos
mejor que el juez de juicio, las declaraciones dadas por los testigos,
puesto que no es lo mismo una confrontación directa, un contacto
cara a cara con el testigo, donde se puedan apreciar sus reacciones y
realizar cuantos cuestionamientos sean necesarios o de lugar por
parte de todos los actores envueltos en el proceso, que una simple
lectura de unas líneas frías contenidas en un papel sin expresión,
como lo ha hecho la Corte. que con su decisión la Corte ha entrado en contradicción con fallos anteriores emitidos por ella misma y más importante aún, con sentencias dadas por nuestra Suprema Corte de
Justicia sobre este tema en particular”;

Considerando, que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata declaró la culpabilidad de la señora R.A.G.R., de violar los artículos 49 literal C y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, condenándola a una pena de 6 meses, la que le fue suspendida totalmente; 24 de enero de 2018

Considerando, que el referido tribunal, para arribar a tal decisión, valoró los testimonios de R.J.F. y T. de S.M., restando credibilidad al primero y dando crédito a la exposición del segundo;

Considerando, que la Corte, ante los recursos de apelación interpuestos en contra de la referida sentencia, analizó el contenido de la evidencia testimonial escuchada y debatida en primer grado, valorándola en una dirección diferente al tribunal de la inmediación;

Considerando, que por este y otros motivos, la Corte anuló la decisión que puesta bajo su examen, declarando la absolución de la imputada, otorgando credibilidad a R.J.F. y quitándosela a T. de S.M.;

Considerando, que, en síntesis, invoca el recurrente en su memorial de casación, que esta decisión en la que se valora directamente en alzada la evidencia testimonial contradice el criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que nuestra reforma procesal más importante se amparó en protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación que, en definitiva, garantizan la protección 24 de enero de 2018

derecho de defensa tanto del imputado como del resto de las partes, resultando la inmediación imprescindible e intrínseca a la valoración de prueba testimonial; es en ese sentido, que la alzada se encuentra limitada, no debiendo dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de esta evidencia con al registro escrito, sino que según se desprende del artículo 422 del Código Procesal Penal, su decisión debe quedar enmarcada dentro de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, y de entender que existe un vicio que afecte este aspecto de la decisión, que amerite su anulación o modificación, lo procedente es el envío ante la jurisdicción de juicio para que con todas sus garantías se conozca o que la alzada haga uso de las herramientas que tutelan la inmediación consagradas en el artículo 421del referido código; es por esto, que al variar los hechos fijados y la solución del caso, con base a una valoración propia de evidencia testimonial, no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad, inmediación y contradicción, que produjeron indefensión para la parte recurrente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; 24 de enero de 2018

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco estimamos 24 de enero de 2018

necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, remitiéndolo a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, con una composición distinta a la que conoció el anterior recurso de apelación;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.E.B.M., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00284, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de agosto de 2016, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total los recursos de apelación interpuestos por la 24 de enero de 2018

señora R.A.G.R., Mapfre BHD y V.E.B.M.;

Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para que, con una composición de jueces diferente, haga un nuevo examen de los mismos;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR