Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2017.

Fecha11 Agosto 2017
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 44

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 31 de enero de 2007.

Rechaza Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.A.N., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083233-6, domiciliada y residente en la casa núm. 6 de la calle Retiro, A.H., en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia mas adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al Licdo. J.E.R. por sí y por los Licdos. M.R.E.R. y C.J.E.M., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, a la Licda. M.G.C., abogada de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión No. 62 del 24 de febrero del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2005, suscrito por los Licdos. M.R.E.R., J.E.R. y C.J.E.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2005, suscrito por la Licda. M.L.G.C., abogada de la parte recurrida, N.Y.B.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2006, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor N.Y.B.M., contra la señora M.I.A.N., la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actual Quinta Sala, dictó el 2 de mayo de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite el divorcio entre los cónyuges N.Y.B.M. y M.I.A.N., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Segundo: Ordena la guarda y cuidado del menor F.A. a cargo de su madre, señora M.I.A.N.; Tercero: Ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente pronunciar el presente divorcio por incompatibilidad de caracteres, entre los cónyuges N.Y.B.M. y M.I.A.N.; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del presente procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante, M.I.A.N., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte recurrida, señor N.Y.B.M., del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 038-99-04578, de fecha 2 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Actual Quinta Sala, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se compensan las costas por tratarse de una litis entre esposos; Cuarto:

C. al ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al articulo 17 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial y al articulo 87 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 26 de agosto de 2004, no compareció la parte intimante ni su abogado constituido a formular sus conclusiones no obstante haber sido legalmente citado mediante acto núm. 1299/2004 de fecha 19 de julio de 2004, notificada por J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que la intimada concluyó en el sentido de que: “ Se pronuncie el descargo puro y simple”;

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en ese caso en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que el recurrente no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua a sostener su recurso; que la Corte a-qua al descargar pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en tales condiciones, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.A.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de febrero de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2007, años 163˚ de la Independencia y 144˚ de la Restauración.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E..- M.A.T.-JoseE.H.M..

La Presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR