Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.D.A. de Castro, I.O.A.

Abogado(s): Dr. E.M.F.

Recurrido(s): J.R.B.

Abogado(s): L.. R.A.M.M., R.D. de los Santos Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.A. de Castro e I.D.O.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-9202075-7 y 001-1398558-4, domiciliados y residente en la calle Camino del Norte núm. 5, A.H., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2013, suscrito por Dr. E.M.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0013062-4, abogado de los recurrentes R.D.A. de Castro e I.D.O. de Aybar, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. R.A.M.M. y R.D. de los Santos Lantigua, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082259-2 y 001-1677610-5, respectivamente, abogados del recurrido J.E.R.B.;

Que en fecha 26 de marzo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Terrenos Registrados, con relación a la Parcela núm. 5-A-17-Ref-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V , dictó en fecha 11 de marzo del año 2011, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada"; b) que sobre el recurso de apelación en fecha 21 de mayo de 2011, interpuesto por los señores R.D.A. e I.D.O. de Aybar, contra esta decisión, intervino la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril del 2011, por el Dr. E.M.F. en nombre y representación de los señores: R.D.A. e I.D.O. de Aybar, contra Sentencia núm. 20111027, de fecha 11 del mes de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V, residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., del Distrito Nacional, con relación a una Litis sobre Terrenos Registrados, con respecto a la Parcela núm. 5-A-17-Ref.-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, y sus mejoras consistente en una casa de blocks y concreto; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 12 de agosto del 2011, por el Dr. E.M.F. en nombre y representación de los señores: R.D.A. e I.D.O. de Aybar, por improcedentes mal fundadas y carentes de bases legales; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20111027 de fecha 11 del mes de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V, residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, con relación a una Litis sobre Terrenos Registrados en la Parcela núm. 5-A-17-Ref.-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiado íntegramente es el siguiente: "Unico: Se declara inadmisible, por violación a las reglas procesales la Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de inscripción de hipoteca y levantamiento de oposición, intentada por los señores R.D.A. de Castro e I.O. de Aybar, por conducto de su abogado Dr. E.M.F., en atención a las motivaciones de la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa y el debido proceso, falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 79 y 80 de la Ley núm. 108-05, Sobre Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Mala interpretación de los artículos 2154, 2189, 2260, 2261, 2262 y 2263 del Código Civil Dominicano, falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que las quejas casacionales desarrolladas por los recurrentes en el primer medio de casación, están dirigidas a impugnar la sentencia intervenida en primer grado de jurisdicción, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión no ocurrente en la especie; que, por lo tanto, no procede ponderar las denuncias contenidas en dicho medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios, los cuales se unen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que la Corte a-qua no examinó los aspectos del recurso de apelación, que era su competencia y ponderación, el cual tiene efectos devolutivos y suspensivo; que por ante el Tribunal a-quo fueron aportadas las pruebas de las citaciones, emplazamiento, notificación de la decisión, citación de audiencia de presentación de pruebas de fondo y no compareció el recurrido, estableciéndose por ante la Corte a-qua la falta de interés, toda vez que el recurrido que fue citado a conocer dicho recurso no lo hizo; que la Corte a-qua, no interpretó dichas legislaciones vigentes y procesales, mucho menos las disposiciones de los artículos 2154 y 2180 del Código Civil; que la hipoteca cuya nulidad y levantamiento se persigue, nunca ha sido emplazado el recurrido, citado a todas las audiencias y no comparece, es una muestra de la falta de interés, y de la inacción de la inscripción hipotecaria, para que la Corte entienda que se ha violado una norma procesal; que el Tribunal a-quo mal interpreta el artículo 2180, al no fijarse en el análisis del último párrafo del artículo 2189, del Código Civil, que establece que: "Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecida por la ley a favor del deudor o tercero detentador, que es lo que constituye la falta de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada la sentencia recurrida, por que se hace menester que la Corte anule dicha sentencia por los motivos antes expuestos;

Considerando, que la Corte a-qua para emitir su decisión juzgó lo siguiente: "que al este Tribunal de la apelación ponderar los planteamientos de la parte apelante y examinar la documentación que existen en el expediente se comprueba que ciertamente, si bien es cierto que la parte demandada el señor I.J.E.R.B., no ha comparecido ni ante el Tribunal de Jurisdicción Original ni ante este Tribunal de la alzada, no obstante que la demanda de apoderamiento de la Litis en cuestión le fue notificada a su persona y que se ha verificado que ha sido legalmente citado por ante este Tribunal Superior; y que al Tribunal a-quo dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaro inadmisible la Demanda en nulidad de inscripción de hipoteca y levantamiento de oposición intentada por los actuales apelantes fundamentado dicha decisión en la violación las normas procesales, suplidas de oficio por el Tribunal a-quo, al comprobar que la parte demandada no fue legalmente citada para la audiencia de fondo, por lo que entendió que a la misma se le violentó su derecho de defensa; empero, este Tribunal de la apelación es de opinión, que al Tribunal del primer grado declarar la inadmisibilidad de la demanda objeto de la Litis de que fue apoderada, no tuvo la oportunidad de examinar el fondo de la misma, por lo que de haberlo hecho estaba en el deber de ponderar las disposiciones establecidas en el Principio IV, de la Ley de Registro Inmobiliario que rige la materia de que se trata que dice así "Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y gozan de la protección y garantía absoluta del Estado", por lo que estaba compelido a rechazar la solicitud de nulidad de la hipoteca judicial definitiva, debidamente inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en el Certificado de Títulos que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 5-A-17-Ref-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, y sus mejoras consistente en una casa de blocks y concretó; no obstante al Tribunal a-quo declarar la inadmisibilidad de la demanda de referencia, al amparo de que a la parte demandada se le violentó su derecho de defensa, dicho Tribunal hizo lo correcto, por haber procedido conforme a las disposiciones establecidas en la ley que rige la materia y observado el debido proceso judicial, por tanto, su sentencia estuvo sustentada en la ley y el derecho, por lo que la misma debe ser confirmada en todas sus partes; y en consecuencia, el recurso de apelación incoado contra la misma por los señores R.D.A. de Castro e Ivelisse de Aybar, a través de su abogado el Dr. E.M.F., debe ser rechazado por falta de base legal, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo aducido por los recurrentes, la Corte a-quo no violentó el principio del efecto devolutivo y suspensivo que tiene el recurso de apelación como alegan, en razón de que no solo limitó su decisión en el hecho de que el Tribunal a-quo hizo lo correcto al declarar la inadmisibilidad de la demanda del que estaba apoderado, por haberse violentado el derecho defensa e inobservancia del debido proceso judicial del ahora recurrido, sino que también sostuvo correctamente, que del Tribunal de jurisdicción original haber ponderado el fondo de la litis, la misma estaba compelida a su rechazo, producto de que la nulidad y levantamiento de la hipoteca judicial objeto de la litis, goza de la protección y garantía absoluta del Estado, dado que se trata de un derecho debidamente registrado, resultando así la ponderación del recurso, por tanto, la sentencia recurrida no adolece de los vicios invocados en los medios reunidos que se examinan, por lo que procede desestimar los mismos por carecer de fundamento y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesta por los señores R.D.A. de Castro e I.D.O. de Aybar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 21 de mayo del 2011, en relación a la Parcela núm. 5-A-17-Ref-B-1-B, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. R.M.M., abogado del recurrido R.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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