Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Fecha25 Febrero 2015
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. De la Cruz Pichardo, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 052-0005345-9, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 30, sector Los Multis, barrio J.S.R., del Municipio de Cotuí, P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C., por sí y por el Lic. Domingo S.A., abogados del recurrente R.A. De la Cruz Pichardo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. Domingo S.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 109-0005225-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2012, suscrito porel L..

F.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0028749-3, abogado de los recurridos D.K. y K.H.P.;

Que en fecha 26 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis en Derechos Registrados (Demanda de Desalojo), dentro de la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 13, del Municipio de Cotuí, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha provincia, dictó la sentencia núm. 20110184 de fecha 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto acoge la demanda en litis en terrenos registrado y demanda en desalojo en la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 13 de Cotuí, interpuesta por el señor R.A. de la Cruz Pichardo, por conducto de su abogado señor R.A. de J.M.S.; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por la parte demandada señores K.H.P. y D.K., por conducto de su abogado L.. F.G. por los motivos antes expuestos; Tercero: Ordenar como al efecto ordena, el desalojo inmediato de los ocupantes señor K.H.P. y D.K.; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, a los señores K.H.P. y D.K., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.A. de J.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de Cotuí, levantar cualquier nota de oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis; Sexto: Comunicar esta decisión al Abogado del Estado ante la Jurisdicción inmobiliaria del Departamento Noreste, para los fines de lugar correspondiente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 29 de febrero de 2012, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores D.K. y K.H.P. por conducto de su abogado L.. F.G., en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, en contra de las sentencias incidentales dictadas en fechas veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), trece (13) del mes de abril del año dos mil once (2011), trece (13) del mes de mayo del año dos mil once (2011), conjuntamente con la de fondo, marcada con el núm. 20110184 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011); Segundo: En cuanto al fondo, acoger las conclusiones de fondo vertidas por la parte recurrente indicada, en la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil doce (2012), en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Rechazar las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, señor R.A. de la C.P., en la referida audiencia, en virtud de los motivos dados; Cuarto: Revocar como al efecto revoca la sentencia de fondo marcada con el núm. 20110184 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011) y las sentencia incidentales conjuntamente con esta, dictadas en fechas veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), trece (13) del mes de abril del año dos mil once (2011) y trece (13) del mes de mayo del año mil once (2011), respecto a la Litis sobre Derechos Registrados, solicitud de desalojo de la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 13 del Municipio de Cotuí, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por los motivos expuestos; Quinto: Rechazar la demanda en Litis sobre Derechos Registrados y demanda en desalojo, en la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 13 de Cotuí, incoada por el señor R. De la Cruz Pichardo, contra los señores K.H.P. y D.K., depositada en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), en virtud de los motivos expuestos; Sexto: Se condena al pago de las costas del procedimiento al señor R. de la C.P., ordenando su distracción en provecho del L.. F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal, comunicar la presente decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste para su conocimiento y al Registro de Títulos de Cotuí, a fin de que cancele cualquier nota preventiva y/o cautelar que generara la presente litis, en virtud de lo que establece el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone un único medio contra la sentencia impugnada, a saber: “Unico Medio: Violación a la ley en la modalidad de falta de base legal, insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 51 de la Constitución, 32, 33, 47 y 49 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.”;

En cuanto al pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos señores K.H.P. y D.K., por mediación de su abogado apoderado, L.. F.G., plantean la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alegan que a la fecha de hoy desconocen la sentencia recurrida, ya que la misma no le ha sido notificada por su contraparte ni tampoco ellos la han notificado; que si por lógica jurídica puede pensarse que el recurso de casación puede ser interpuesto sin necesidad de esperar a que se notifique la sentencia, no es menos cierto que quien ejerce el recurso en estas condiciones debe notificar previa o conjuntamente con dicho recurso, la sentencia a la parte contra quien se dirige el mismo, pues de lo contrario privaría a esa parte de defenderse, como ha ocurrido en la especie, ya que del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se advierte que la parte recurrida desconoce hasta el día de hoy dicha sentencia, por no haberle sido notificado y que por ende no ha podido ejercer en forma idónea sus medios de defensa, lo que violenta su derecho de defensa contemplado por el artículo 69, por lo que no hay dudas de que el presente recurso de casación presentado por la parte recurrente debe ser declarado inadmisible sin examinar el medio de casación esgrimido en el mismo;

Considerando, que al examinar el pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida se advierte, que el mismo carece de fundamento, ya que la propia recurrida admite que la sentencia recurrida no ha sido notificada ni por ella ni por su contraparte; que el plazo para la interposición del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia recurrida; pero, al no haberse realizado en la especie esta diligencia procesal, puesto que tanto la parte recurrida en su memorial de defensa, como la parte recurrente en su memorial de casación, expresan que dicha sentencia no ha sido notificada, resulta valido concluir que si bien es cierto que la sentencia recurrida fue dictada el 29 de febrero de 2012, mientras que el recurso de casación fue interpuesto el 7 de noviembre de 2012, esto es, 9 meses después, el indicado plazo de 30 días para interponer dicho recurso se encontraba aun abierto al momento en que el mismo fue interpuesto, como efecto de la ausencia de notificación de la decisión recurrida, lo que hizo que este plazo no corriera en contra de la parte perdidosa ante el tribunal a-quo, que lo es la parte hoy recurrente, que es la que tiene interés y calidad para interponer esta acción por haber sido perjudicada con la decisión recurrida y por lo tanto, contrario a lo que manifiesta la parte recurrida, la diligencia procesal de la notificación de la sentencia para que inicie el plazo para la interposición del recurso, ha sido establecida para preservar los intereses de la defensa de la parte sucumbiente y no de la parte gananciosa y en consecuencia como esta diligencia de la notificación no fue efectuada, esta omisión debe ser entendida en provecho de la parte recurrente y entender que el plazo se encontraba abierto en su favor, como ocurre en la especie, por lo que resulta hábil el presente recurso de casación, contrario a lo que opina la parte recurrida; en consecuencia, se rechaza el pedimento de inadmisibilidad que se examina al no estar fundamentado en buen derecho, sin que esta decisión tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita para que esta Tercera Sala pase a conocer el fondo de este recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en su memorial de casación el recurrente al desarrollar su agravio contra la sentencia impugnada alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurre en los vicios de falta base legal, insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos, procediendo a revocar indebidamente la sentencia de primer grado bajo el argumento de que el juez de primer grado al decidir que los hoy recurridos eran ocupantes ilegales, se fundamentó en un informe realizado por la compañía Ingeniería y Agrimensura Moderna que certificó esta ocupación ilegal, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Tierras al dictar su sentencia, restándole a dicho informe legalidad y valor probatorio por entender erróneamente que el juez de primer grado en virtud de su papel pasivo dentro de una litis a interés privado, no estaba facultado para requerir por su cuenta la realización de dicho informe a una compañía privada, sino únicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, lo que resulta incierto, ya que al considerar en su sentencia que el juez de primer grado no estaba facultado para ordenar de oficio este informe a una compañía privada, el Tribunal Superior de Tierras no observó que dicho juez si disponía de estas facultades por habérselas atribuido expresamente el legislador en los artículos 32, 33, 47 y 49 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario de cuya lectura se advierte que el juez de tierras está facultado para disponer de oficio esta medida de instrucción en un proceso de naturaleza privada, a los fines de buscar la verdad material en el caso sometido a su ponderación y decisión y para poder ofrecer la protección y garantía que señala el artículo 51 de la Constitución para el derecho de propiedad, sin que con ello haya violado el derecho de defensa ni el principio de tutela judicial efectiva de su contraparte como fue considerado por el Tribunal Superior de Tierras”;

Considerando, que expresa además el recurrente, que el tribunal a-quo también obvió que el juez de primer grado no tenía ninguna duda respecto a que los hoy recurridos estaban ocupando dicha parcela en calidad de intrusos, ya que para llegar a esta conclusión se fundamentó no solo en el informe técnico como entendió el Tribunal a-quo, ya que no se percató que el juez de primer grado para fallar como lo hizo ponderó otros elementos probatorios que estuvieron a su alcance y que revelaban la calidad de intrusos de los hoy recurridos dentro de la parcela propiedad del recurrente, como lo era la sentencia civil núm. 177/2003 del 20 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por los hoy recurridos contra el señor J.D.B., jurisdicción en la cual fue comprobada la ocupación ilegal que los hoy recurridos mantenían dentro de la indicada parcela núm. 59 propiedad del hoy recurrente, documento que no fue ponderado por el Tribunal Superior de Tierras al dictar su decisión no obstante a que reposaba en el expediente del recurso de apelación, que de haberlo ponderado otro sería el resultado del caso, por lo que su sentencia incurrió en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que con respecto a los vicios de insuficiencia de motivos y falta de base legal que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada, al examinar esta sentencia se advierte que para tomar su decisión de revocar la sentencia de primer grado que acogió la Litis en Derechos Registrados y ordenó el desalojo de los hoy recurridos por entender que ocupaban ilegalmente dicha parcela, el Tribunal Superior de Tierras estableció en su sentencia lo siguiente: “que el juez a-quo fundamenta esencialmente la credibilidad de la ocupación ilegal alegada, en un informe realizado por la compañía Ingeniería y Agrimensura Moderna, la cual certifica que real y efectivamente los demandados en primer grado están ocupando dentro del ámbito de la parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 13 de Cotuí, propiedad del demandante y ocupan un área de 16,885 mts2; por lo que fundamentado en dicho informe, arriba a la conclusión de que los demandados hoy recurrentes ocupan a manera de intrusos, parte del área de la parcela 59 del Distrito Catastral núm. 13 de Cotuí, propiedad del demandante hoy recurrido; que si bien es cierto lo que refleja el informe técnico rendido por la compañía I.A.M. (Ingeniería y Agrimensura Moderna), suscrito por el A.M.S.L., Codía 23510, mas cierto es aun que de conformidad con las notas de audiencia tomadas en el tribunal a-quo, así como en las sentencias incidentales evacuadas por el mismo, se revela que el juez a-quo lo que decidió por su propia cuenta fue ordenar un informe técnico a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la cual no rindió, alegando que el mismo no se solicitó acorde con lo que establece el artículo 33 del Reglamento de Mensuras Catastrales, y de la lectura del informe rendido por la referida compañía, se puede leer palmariamente que el mismo inicia diciendo que se realiza a requerimiento del tribunal, obviando el tribunal que se trata de una litis de interés privado y que es a la parte que corresponde aportar las pruebas de lugar en las que apoyan sus pretensiones y que por el principio dispositivo del proceso es a éstas que le corresponde impulsar el mismo, desempeñando el juez un papel puramente pasivo, hasta agotadas todas las fases del proceso, luego dicta la sentencia, ni antes ni después de la sentencia el juez dispone de medidas para impulsarlo”;

Considerando, que el examen de lo transcrito precedentemente revela, que no obstante a que los jueces del Tribunal Superior de Tierras procedieron a revocar la decisión de primer grado por considerar que al dictarla, el Juez de Jurisdicción Original traspasó los límites de su papel pasivo, así como el principio dispositivo y de impulsión que regulan los procesos de interés privado al ordenar de oficio la producción de un informe de inspección por agrimensores particulares y sin que esto fuera requerido por las partes; también se advierte del examen de la sentencia impugnada, que no obstante a que los jueces del Tribunal Superior de Tierras manifestaron en otra parte de su sentencia “que por varias sentencias incidentales el juez de jurisdicción original ordenó esta medida al organismo técnico competente, pero que este lo rechazó”, dichos jueces no establecieron como era su deber, para instruir adecuadamente el proceso y dictar una sentencia basada en una suficiente ponderación, si la inspección ordenada por su parte por el juez de primer grado a cargo de agrimensores particulares, vino a complementar las medidas de inspección que había ordenado dicho juez en las anteriores sentencias incidentales dictadas en el curso de este proceso, las que no fueron respondidas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; lo que evidencia, que los motivos de la sentencia impugnada resultan insuficientes, ya que al examinarlos esta Tercera Sala ha podido apreciar que dichos jueces no juzgaron un aspecto sustancial para respaldar su decisión, como lo era establecer si las medidas inicialmente ordenadas por las sentencias incidentales y a las que no le dio respuesta el organismo técnico competente, como lo es la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, fueron a pedimento del demandante original y hoy recurrente, señor R.A. De la Cruz Pichardo, caso en el cual la actuación del juez de primer grado de ordenar por su parte dicha medida hubiera resultado valida, sin transgredir el principio dispositivo y de impulsión del proceso, como fue considerado por el tribunal a-quo, pero sin ponderar todos los elementos puestos a su alcance, lo que le hubiera permitido advertir que si existió un pedimento inicial de parte interesada donde se reclamaba la producción de este elemento probatorio, la actuación del juez de ordenarlo por su parte, tenía como finalidad complementar la prueba inicialmente requerida por la parte interesada, pero que no se produjo por la falta de acción del organismo técnico correspondiente;

Considerando, que en consecuencia, cuando el juez actúa de la forma anteriormente indicada, no se puede considerar que se esté apartando de su papel pasivo ni de los principios dispositivo y de impulsión que regulan los procesos de interés privado, como el ventilado en la especie, sino que en estos casos estaría actuando válidamente para permitir la producción de medios de pruebas reclamados por las partes, lo que en definitiva le permite al juez materializar la garantía de la tutela judicial efectiva; pero, al no precisarse este aspecto tan relevante, por no aclarar la sentencia impugnada si cuando el juez de primer grado dictó sus sentencias incidentales para ordenar inicialmente la medida de inspección técnica, lo hizo a pedimento de parte interesada, esta Tercera Sala es de opinión que dicha sentencia carece de motivos suficientes y pertinentes que la respalden, puesto que dichos jueces dejaron de ponderar un elemento que resultaba sustancial para fundamentar adecuadamente esta decisión, lo que conduce a que la misma carezca de base legal; por tales razones, se acoge el presente recurso de casación y se casa con envío la sentencia impugnada; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto ante otro Tribunal de la misma categoría que aquel de donde provenga la sentencia que ha sido objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de febrero de 2012, en relación con la Parcela núm. 59, del Distrito Catastral núm. 13, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este con asiento en El Seybo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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