Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Número de registro53571741
Número de resolución44
Fecha31 Marzo 2015
Número de sentencia44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cumbre Manufacturing, Inc

Abogado(s): L.. J.V.E. y R.A.C.R.

Recurrido(s): M.N.B.E.

Abogado(s): L.. C.R.T.M. y Sixto Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en el Parque Industrial de Zona Franca de Gurabo, S. de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.R.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0036989-5, domiciliado y residente en el municipio de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de marzo del 2013, suscrito por los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados de la recurrente Cumbre Manufacturing, Inc., mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. C.R.T.M. y S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0064665-8 y 031-0306074-9, respectivamente, abogados de la recurrida M.N.B.E.;

Que en fecha 1º de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos y en daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.N.B.E. contra la empresa D’ Clase, Cumbre Manufacturing, Inc. (Cumbre I) y el señor J.C., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de julio de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara justificada la dimisión efectuada por la señora M.N.B.E. en contra de la empresa D’ Clase, Cumbre Manufacturing, Inc. (Cumbre I) y el señor J.C., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex-empleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda, en consecuencia condena al demandado empresa D’ Clase, Cumbre Manufacturing, Inc. (Cumbre I) y el señor J.C., a favor de M.N.B.E. (tomando en cuenta el salario de RD$13,236.16 pesos, lo cual refleja un salario diario de RD$236.36 pesos y la antigüedad es de 3 años, 2 meses y 25 días) al pago de los siguientes valores: a) La suma de RD$6,618.18 pesos dominicanos por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$13,236.16 pesos dominicanos por concepto de 56 días de cesantía; c) La suma de RD$4,254.55 pesos dominicanos por concepto de 18 días de vacaciones; d) La suma de RD$1,408.33 pesos dominicanos por pago de salario de Navidad; e) pago de RD$79,416.96 pesos, por seis salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de Ciento cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Pesos con 18/100 (RD$104,934.18). Asimismo al pago de Treinta Mil Pesos Dominicano (RD$30,000.00), por incumplimiento de la Ley 87-01 y 1896, sobre Seguridad Social. Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza pago de daños y perjuicios por malos tratos, por no pago de derechos adquiridos y prestaciones laborales, por las razones expuestas; Cuarto: Compensa el 40% de las costas y condena al demandado al pago del 60% de las costas en favor y distracción de los abogados del demandante, que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, los recursos de apelación principal, incoados por la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., y el señor J.C. e incidental, interpuesto por la señora M.N.B.E., en contra de la sentencia núm. 1142-00542-2011, dictada en fecha 20 de julio de 2011 por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se excluye del presente proceso al señor J.C., por no ostentar la calidad de empleador de la recurrida; consecuentemente, se revoca toda condenación impuesta a dicho señor en la sentencia impugnada; Tercero: Se acoge, parcialmente, el recurso de apelación incidental, en consecuencia, se condena a la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., a pagar a favor de la señora M.N.B.E. la suma de RD$34,992.78, por concepto de 63 días de salario por auxilio de cesantía y la suma de RD$100,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios. De igual manera, se revoca toda condenación por concepto de vacaciones, y en todos los demás aspectos, se ratifica la indicada sentencia; Cuarto: Se condena a la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., al pago del 85% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.T. y S.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 15% restante";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de estatuir solicitud de reapertura de debates, falta de ponderación de documentos, violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto, la recurrente alega lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en falta de estatuir, falta de ponderación de documentos, violación al derecho de defensa al no conceder la reapertura de debates solicitada por el hoy recurrente en fecha 29 de noviembre del año 2012, y ni siquiera se pronunció al respecto, a lo cual estaba obligada, dicha solicitud de reapertura de debates se fundamenta en documentos que contradicen la supuesta causa de la dimisión ejercida por la extrabajadora";

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "en cuanto a la dimisión, esta fue establecida como justificada por el juez a-quo bajo la consideración de que la empresa no estaba al día en los pagos al SDSS. En ese tenor, por ante esta Corte, si bien la empresa ha depositado documentos que prueban la inscripción al IDSS, no es menos cierto que no hay constancia de la afiliación y pago de las cotizaciones del SDSS, específicamente lo relativo al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, (AFP), que entró en vigencia el 1º de junio del 2003 y al Seguro de R.L., que entró en vigencia en fecha 1º de marzo de 2004; por lo que, por esta inobservancia de la Ley núm. 87-01, es evidente que la dimisión es justificada. Pero además, por ante esta Corte compareció, tanto la señora B. como la testigo a su cargo, señora R.P. y coincidieron en afirmar que habiendo materia prima no le daban trabajo, que recibía maltrato de sus compañeros por estar enferma de VIH Sida y lo reportaba a la supervisora y ésta no hacía nada; que la indicada testigo afirmó que a M.N. no la fijaban y la dejaban dando vuelta, que la ponían en una máquina y la quitaban, que: "p/ usted cree que ella no tenía máquina fija para evitar hacerse algún daño? R/ no creo porque la quitaban de todos los lados, p/ en qué momento usted se entera, desde el 1er día, o en qué momento se enteró de la situación de M., r/ de una vez, uno se da cuenta, porque la veía caminando o llorando en el baño, la gente hacía comentarios de ella (véase acta de audiencia núm. 953, de fecha 16 de octubre de 2012, págs. 6 a 8)";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso dispone: "con fundamento en este testimonio que es coherente con lo indicado por la trabajadora, esta Corte entiende que la trabajadora fue objeto de malos tratos y fue discriminada por su condición, tanto por los compañeros de trabajo como por los superiores de su empresa, al permitir tales acciones de los otros trabajadores en contra de la hoy recurrida y por no facilitarle trabajo, a fin de que realizara sus labores con normalidad, lo cual es contrario a principios que norman la relación laboral, especialmente el VII Principio Fundamental del CT. En ese sentido, se acoge, parcialmente, el recurso de apelación incidental, y revoca el ordinal tercero de la sentencia impugnada, pues ciertamente dicha trabajadora sufrió malos tratos de sus compañeros por su condición de estar enferma y diagnosticada con VIH Sida y la gerencia de la empresa no le facilitaba prestar sus servicios, pues no le asignaban labores, de manera fija, labores en las máquinas u otras actividades y se mantenía "dando vuelta en la empresa" y ello atenta contra la dignidad de la persona del trabajador y, además, es una violación a la ley de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 97, ordinal 4to., por lo que se declara justificada la dimisión y con fundamento jurídico la solicitud de condenar a la empresa por los daños y perjuicios ocasionados; en consecuencia, se ordena el pago de prestaciones laborales (pero en base a 63 días de salario por auxilio de cesantía, conforme la antigüedad de 3 años, 2 meses y 25 días), por ser erróneo por parte del juez a-quo que indicó 56 días de salario y se establece, fundamentado en la señalada discriminación, una indemnización superior a la indicada en la sentencia por reparación de daños y perjuicios; en consecuencia, se acoge en estos aspectos el recurso de apelación incidental y se modifica la sentencia impugnada";

Considerando, que la realización de un contrato de trabajo implica la ejecución de obligaciones y deberes de ambas partes, como son la prestación de un servicio personal y para ello es necesario una ocupación efectiva de las funciones a la cual se ha comprometido el trabajador en sus labores cotidianas, eso conlleva a prestar los materiales, la materia prima, las labores a realizar en el horario y el lugar de trabajo adecuado, la disminución de los deberes y obligaciones no solo indicadas en el artículo 46 del Código de Trabajo, sino las que se derivan de la buena fe, de lo pactado que implica una discriminación a sus labores en razón de su condición de estar afectada de una enfermedad sensible que hace al trabajador vulnerable ante la misma por sus consecuencias;

Considerando que la Constitución establece el trabajo como "un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado", (art. 62, Constitución Dominicana). Un trabajo donde "se prohíbe toda clase de discrimimación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora", (n. 5, art. 62 de la Constitución Dominicana);

Considerando, que la Ley 135-11 del 7 de junio del 2011, establece que "toda persona con el VIH o con Sida, tiene derecho al trabajo; en consecuencia, queda prohibida la discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso";

Considerando, que la legislación laboral vigente y la Constitución Dominicana establece medidas protectoras en contra de la discriminación a los trabajadores y en ellas deben incluirse los trabajadores que viven bajo la condición de VIH, en ese tenor, constituye no solo un atentado a la dignidad, sino un acoso moral horizontal, permitir que los compañeros de trabajo agredan a una trabajadora con una enfermedad sensible, lo cual violenta como persona y como trabajadora sus derechos fundamentales;

Considerando, que es un atentado al patrimonio moral de la trabajadora recurrida (STC 156/2001, 4 F y 83/2001) como a su dignidad ante un evidente y comprobado acto de discriminación y acoso moral horizontal que la empresa recurrente no detenga por el poder disciplinario que tiene derivado de la calidad de empresa y garante en el territorio de la misma de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y de la cual la misma debe respetar ya hacer que esos derechos sean respetados. En la especie, el tribunal de fondo apreció, valoró y determinó ante las pruebas aportadas, el ejercicio de un derecho que se hace de manera discriminatorio y abusivo, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que se evidencie en el presente, quedando demostrado la discriminación de los representantes de la empresa y el de los compañeros de trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, las pruebas y los documentos del expediente fueron evaluadas y examinadas, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tribunal de fondo no examinó una reapertura de los debates que al momento de ser recibida en fecha 17 de diciembre del 2012, por la secretaría general de la jurisdicción laboral, ya la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago había fallado el día 12 de diciembre de 2012, en consecuencia carece de pertinencia jurídica dicho pedimento ya que no existe violación al derecho de defensa, la igualdad de armas, omisión de estatuir y a la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. C.R.T.M. y S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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