Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2015.

Número de sentencia44
Fecha18 Junio 2015
Número de resolución44
Número de registro94802294

Fecha: 18/06/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): V.M.M.M.

Abogado(s): R.D.C.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.M.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 070-0004872-3, domiciliado y residente en la calle Los Pinos, sector El Higuero, casa núm. 01, municipio La Descubierta, imputado, contra la sentencia núm. 00074-15, de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.do. C.M.M., por sí y por el L.do. Domingo B.E., actuando a nombre y representación de V.M.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la L.da. M.S., en representación de la parte recurrente V.M.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. R.E.M., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 10 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. L.. R.D.C.E., en representación del recurrente, depositado el 23 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 18 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano V.M.M.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia núm. 14, en fecha 20 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de V.M.M.M., presentadas a través de su defensa técnica por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a V.M.M.M., de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de tráfico de cannabis sativa (marihuana), en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a V.M.M.M., a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., al pago de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) de multa y las costas del proceso, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Dispone la incineración de ciento noventa y seis punto veinte (196.20) libras de cannabis sativa (marihuana), que se indican en el expediente como cuerpo del delito, la notificación de la presente sentencia a la Dirección General de Control de Drogas (DNCD), y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Confisca a favor del Estado Dominicano, el cuerpo del delito consistente en el carro marca Toyota, modelo Camry, color blanco, placa núm. A406644, el cual reposa en poder del Ministerio Público; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 A.M., horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas";

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 00074-15, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 3 de marzo del año 2015, por el imputado V.M.M.M., contra la sentencia núm. 14, de fecha 20 de enero del año 2015, leída íntegramente el día 10 de febrero del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas";

    Considerando, que el recurrente en su recurso de casación de fecha 10 de julio de 2015, propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El recurrente alega que la sentencia es infundada respecto de la valoración de las pruebas";

    Considerando, que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, estableció lo siguiente:

    "1) […] el tribunal a-quo dio respuestas a las argumentaciones en base a las cuales concluyo el imputado, tomando en cuenta en parte el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la pena, por la juventud del imputado, rechazando la suspensión de la misma, por no estar dadas las condiciones en el caso para la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal y confiscando a favor del Estado dominicano, el vehículo que se servía de transporte de la droga ocupada, por lo que se rechaza el medio propuesto; 2) que del análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar que tanto el sargento Á.P.M., Ejército de la República Dominicana, como el capitán Santo M.B.P. de la Fuerza Aérea Dominicana, participaron en el registro del vehículo en que se transportaba la marihuana, en momentos diferentes, en razón de que el sargento Á.P.M., se encontraba de servicio en el puesto del chequeo militar del cruce de V.N., cuando llegó el imputado en el vehículo de que se trata, a quien le ordenó detenerse y le dijo que iba a chequear el vehículo y le dijo que abriera el baúl, respondiéndole el imputado que no abría; el militar le dijo que abriera la puerta de atrás para ver si por ahí se podía chequear y el imputado le respondió que se iba a estacionar bien y lo que hizo fue emprender la huida; pidiéndole el militar al vehículo de la seguridad vial del Ministerio de Obras Públicas que lo siguiera, alcanzándolo en Quita Coraza, debido a que el carro que huía se calentó, manifestando allí el acusado que llevaba marihuana, y al revisar el vehículo observaron las dos maletas; llamaron a sus superiores quienes enviaron de la Fortaleza de la Quinta Brigada E.R.D., al capitán S.M.B.P. quien trasladó el vehículo a la referida fortaleza, junto a la sustancia narcótica donde también revisó el vehículo; por lo que la ocupación de la marihuana es un hecho controvertido que la transportaba el nombrado V.M.M.M. en el referido vehículo, por lo que no hay contradicción, sino que el comportamiento del imputado al ver que le iban a registrar el vehículo emprendiendo la huida, dio lugar a que el sargento M. llamara a sus superiores a B., y siguió al imputado en el vehículo de seguridad vial de Obras Públicas, constatando ambos militares la existencia de las pacas conteniendo sustancias narcóticas; por lo que la sentencia atacada no es contradictoria; en ese sentido el medio propuesto debe ser rechazado. Que en su tercer y último medio el imputado recurrente plantea incorrecta valoración de los elementos de prueba, exponiendo que el considerando 5 de la página 9 de la sentencia recurrida, los honorables jueces establecen que en la especie, por su estrecha relación y contenido, el tribunal valoró el acta de arresto y la de registro de vehículo estableciendo así que a las 11:00 del 4/12/2013 el sargento Á.A.P.M., miembro del Ejército Dominicano, apresó en flagrante delito en el tramo carretero B.-Azua, al imputado V.M.M. y que fue quien practicó las requisas no obstante observarse en el testimonio del señor S.M.B.P., el mismo estableció que fue él quien le practicó un registro al vehículo y arrestó al acusado, según se observa en la página 7, mostrando así que los honorables jueces no valoraron todas las pruebas presentadas en el orden testimonial, contentivas de las contradicciones anteriormente señaladas; pero viene a ser, como se dijo al responder el medio anterior, que quien detiene el vehículo en que el imputado transportaba la droga, es el sargento A.P.M., en el puesto de chequeo militar del Cruce de V.N., y al pedir que abra el baúl para requisarlo, el imputado arranca y emprende la huida, siendo alcanzado en Quita Coraza, al calentársele el carro y ser perseguido por el mencionado sargento en el vehículo de seguridad vial de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, desde donde llamaron a los superiores quienes enviaron al capitán Santo M.B.P., pero cuando éste llega a Quita Coraza ya el imputado está bajo arresto y el sargento P.M. ha revisado el vehículo y ya constatado la existencia de la droga dentro del vehículo, pero el capitán Santo M.B.P. al llegar al lugar también constata la existencia de la droga y transporta el vehículo con su contenido, es decir la droga, a la Fortaleza de la Quinta Brigada del Ejército de la República Dominicana, llevándose al imputado en calidad de arresto, de modo que estas declaraciones en vez de contradecirse confirman la acción llevada a cabo por el sargento Á.A.P.M. en apoyo de quien fue enviado al lugar por los superiores el capitán Santo M.B.P., luego de ser informados de los hechos, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado";

    Considerando, que en relación a lo planteado por la parte recurrente, en el entendido de que la sentencia manifiestamente infundada por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en lo atinente a la valoración de las pruebas, el mismo se desestima, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte luego de hacer una ponderación de los motivos que le expusiera la recurrente en su recurso de apelación, procedió a la constatación de los mismos, estableciendo dicha Corte las razones por las cuales procedió al rechazo del recurso, en cuyo motivos quedo claramente establecida la responsabilidad penal del imputado en el hecho juzgado, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, ofreciendo para ello una motivación clara y precisa respecto del recurso de apelación del que estaba apoderado, por tanto, al no encontrarse el vicio denunciado, dicho alegato se rechaza;

    Considerando, que el recurrente V.M.M.M., en su condición de imputado, depositó un segundo recurso de casación el 23 de julio de 2015, por intermedio del L.. R.D.C.E. aduciendo nuevos motivos que no contempló en el primero, pero no procede su ponderación, debido a que este en fecha 17 de julio de 2015, por intermedio del L.. R.E.M.P., válidamente ejerció su derecho a un recurso, reconocido como garantía fundamental frente a una sentencia que le condena, conforme lo establece nuestra normativa procesal penal y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 69.9 y 149, párrafo II de la Constitución y 21 del Código Procesal Penal; por lo que, no ha lugar a estatuir en cuanto al mismo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza los recursos de casación interpuestos V.M.M., contra la sentencia núm. 00074-15, de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en la presente sentencia;

Tercero

Declara de oficio las costas del presente proceso;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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