Sentencia nº 440 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia440
Fecha23 Noviembre 2015
Número de resolución440
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 440

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.L.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 079-0012194-3, domiciliado y residente en la calle S.J.B. núm. 10 del municipio V.N., provincia B., contra la sentencia núm. 00038-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Domingo de los S.G.M., en representación de J.L.F.M. parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. Domingo de los S.G.M., en representación del recurrente, depositado el 23 de abril de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1545-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 07 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de febrero de 2014, la Fiscalía del Distrito Judicial de B., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.L.F.M., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó su decisión núm. 171 en fecha 02 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de J.L.F.M. (a) Tocón, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a J.L.F.M. (a) Tocón, de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, con el uso de arma de fuego, en perjuicio de V.C.F. (a) V.; TERCERO: Condena a J.L.F.M. (a) Tocón, a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil intentada por M.C.M. y B.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, condena a J.L.F.M. (a) Tocón, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales que les ha causado con su hecho ilícito; QUINTO: Condena a J.L.F.M. (a) Tocón, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.M. y Y. de León Pérez, quienes afirman haberlas avanzado en su mayoría; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00
A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 00038-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 26 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación
interpuesto el día 14 de enero del año 2015 por el
imputado J.L.F.M. (a) Tocón, contra la
sentencia núm. 171, de fecha 2 de diciembre del año 2014
leída íntegramente el día 16 del mismo mes y año por el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;

SEGUNDO : Rechaza las conclusiones del abogado de la
defensa del imputado recurrente por improcedentes;

TERCERO : Condena al imputado recurrente al pago de
las costas”;

Considerando, que los reclamos del recurrente giran en dos direcciones, en primer lugar plantea lo relativo a las declaraciones testimoniales, en cuanto a que el juzgador de fondo y la Corte a-qua no valoraron las mismas correctamente;

Considerando, que luego de examinar la decisión emanada por la Corte a-qua, de manera específica con relación a las declaraciones testimoniales, se colige que ésta hizo una correcta valoración de las mismas, las cuales en adición a las pruebas documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio, que además esa alzada estableció de manera atinada las razones por las que el tribunal de juicio no acogió como válidas las declaraciones del testigo propuesto por la defensa, así como tampoco el indicado documento consistente en un recorte de periódico; que en este sentido, es pertinente acotar, que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua, en consecuencia el alegato del recurrente carece de fundamento, por lo que se rechaza;

Considerando, que el otro aspecto invocado por el recurrente es el relativo a la sanción impuesta, que a decir del encartado no se tomó en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de imponerla;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua, para rechazar su alegato, estableció en síntesis, lo siguiente:

“…..invoca también la parte recurrente que el tribunal no estableció el porqué no acogió ni una sola de las circunstancias Penal a favor del imputado, pero contrario a esto el Tribunal dijo que en el caso de la especie no se vislumbra ni una sola circunstancia que lo pueda amparar, que por el contrario, el hecho de que portara un arma sin permiso legal, le propinara dos disparos a la víctima, lo dejara abandonado, se diera a la fuga hasta su posterior entrega dada la persecución policial, son circunstancias que agravan la situación procesal del acusado; por todo lo antes expuesto, el medio propuesto por el recurrente carece de fundamento….”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a-qua dio motivos suficientes al respecto, estableciendo las razones por las que el juzgador no acogió ni una de las circunstancias atenuantes contenidas en dicho texto legal; que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación; que en ese sentido, es pertinente acotar, que dicho texto legal lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa; en consecuencia, se rechaza también este alegato quedando confirmada la decisión;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por J.R.F.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.


(Firmados).- M.C.G.B.-HirohitoR.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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