Sentencia nº 440 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de resolución440
Número de sentencia440
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 440

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, año 174º de la Independencia y

154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Ramón Fondeur

Noesí, dominicano, mayor de edad, unión libre, negociante, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 092-0009948-0, domiciliado y

residente en la calle Las F., casa núm. 38, del sector El Puente, San

Rafael, del municipio de M., provincia V.; y Francisco Javier Sosa

Gutiérrez, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de Fecha: 5 de junio de 2017

identidad, domiciliado y residente en la autopista Duarte Km. 70 del Cruce

de Guayacanes, casa núm. 1125, del municipio de Laguna Salada,

provincia V., imputados, contra la sentencia núm. 0335-2013,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, el 23 del mes de julio de 2013, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. F.R.G., defensor público, en representación de los

recurrentes P.R.F.N. y F.J.S.G.,

depositado el 14 de octubre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1923-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2016, la cual declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por P.R.F.N. y

F.J.S.G., y fijó audiencia para conocerlo el 21 de

septiembre de 2016; Fecha: 5 de junio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 44, 148, 149, 393, 396, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

  1. que en fecha 27 del mes de noviembre de 2006, la Licda. Joselin

    Mdes. Checo G., Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de

    Valverde, presentó acusación en contra de los imputados Pedro Ramón

    Fondeur Noesí y F.J.S.G., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 304 del Código

    Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de los señores Miguel

    Antonio Brito (a) El Chivero y E.R.A.U.;

  2. que el 30 del mes de noviembre de 2006, el Tribunal Colegiado de

    Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dictó auto de

    fijación a juicio, ordenando la celebración de audiencia pública para

    conocer el proceso contra los imputados P.R.F.N. y

    F.J.S.G., por presunta violación a las disposiciones Fecha: 5 de junio de 2017

    de los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano,

    39 y 40 de la Ley 36;

  3. que en fecha 27 del mes de abril de 2012, el Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    V., dictó la sentencia núm. 051/2011, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    ”PRIMERO: Se declara a los ciudadanos P.R.F.N., dominicano, 40 años de edad, unión libre, negociante, cédula de identidad y electoral núm. 092-009948-0, domiciliado y residente en la calle Las F., casa núm. 38, P.S.R., del municipio de M.; b) F.J.S., dominicano, 46 años de edad, mecánico, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la autopista Duarte Km. 70, del cruce de Guayacanes, casa núm. 1125, del municipio Laguna Salada, provincia V., República Dominicana, culpables del delito de homicidio voluntario en perjuicio de M.A.B. y E.R.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia le condena a veinte (20) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación y Corrección para Hombres de M.; SEGUNDO: Se condena a P.R.F.N. y F.J.S., al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día cuatro (4) de de mayo del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) de la mañana, valiendo Fecha: 5 de junio de 2017

    citación para las partes presentes y representadas; CUARTO: Se ordena notificar un ejemplar de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, por el Licdo.

    F.R.G., defensor público, en representación del

    imputado P.R.F.N., en fecha 11 de diciembre de 2012;

    y, por el Licdo. L.A.E.E., en representación del

    imputado F.J.S.G., en fecha 4 de julio de 2012,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0335-2013, objeto del presente recurso de casación, el 23 de julio de 2013, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuesta por el imputado P.R.F., a través del licenciado F.R.G., defensor público, y por el imputado F.J.S.G., a través del licenciado L.A.E.E., defensor público, en contra de la sentencia núm. 051-2011, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos, quedando confirmada Fecha: 5 de junio de 2017

    la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por los recursos”;

    Considerando, que los recurrentes P.R.F.N. y

    F.J.S.G., alegan en su recurso de casación los

    motivos siguientes:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. En la sentencia objeto del presente recurso de casación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, ante el motivo que estableciera el recurrente, sobre la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y los elementos probatorios, fundamentando la defensa lo siguiente, “si se observa, la decisión del tribunal a quo, nos damos cuenta que el mismo falla o decide en base a la íntima convicción esta vez en conjunto de todos los integrantes del tribunal colegiado, en razón de que no se da como probado los hechos, ni mucho menos el tribunal ofrece una explicación lógica sobre cuál fue el hecho probado, que fuera acorde con los elementos de pruebas ofertados. Si el tribunal hubiera realizado una debida ponderación de los elementos probatorios, no llega a cometer el vicio denunciado en razón que de lo argumentado se desprende: primero, los testimonio de H.B.U. y de P.P., muestran contradicciones en sí mismo, en cuanto haber escuchado mencionar los nombres C. y P., y es que en la declaración de P.P. se resalta cuando el mismo dice Fecha: 5 de junio de 2017

    haber escuchado, que fue C., y quien le dice que fueron P.M. y C. es H.U. (padre del occiso H.U.A., otro de los puntos que se resaltan en estas declaraciones es que el mismo declara “no la puso en contra de ellos porque él no sabía quién lo mató”. Por lo anterior vemos como en una escasa motivación el tribunal no analiza de manera objetiva lo establecido por este testigo, el cual suele contradecirse, con los hechos que el tribunal da por probado, sin un análisis congruente de lo que dice este testigo y porque se le resta importancia a lo declarado que quedó plasmado en su decisión. Si se compara ese último punto de H.U., con lo declarado por P.P., quien dice que la querella no se puso de una vez, porque no se sabía quien había sido, además de que ninguno de los testigos pudieron presenciar los hechos estamos frente a lo que en derecho se llama la duda razonable, en cuanto a la imputación que se le realiza a los ciudadanos P.F. y F.J.S.G.. Dicen los jueces haber fallado, a través de la máxima de la experiencia, ahora bien los jueces no motivan sobre a que estos testigos no presenciaron el hecho de muerte sino, que el padre de uno de la víctima dice haber escuchado, cuando uno dice los nombres de P. y Chiquin. Entonces, se debió determinar el alcance de ese testigo de oída, al que la doctrina, es conteste con establecer, que si bien no establece esto como una tacha para la declaración de dicho testigo, ahora establece la doctrina cuando los testigos son todos de oídas, que afirman haber oído decir, lo que les dijeron, sin ningún apoyo en otra prueba, sin nada serio que justifique frente a ellos el relato, no se le puede dar credibilidad. La Cámara Penal de la Corte de Apelación tuvo a bien rechazar el Fecha: 5 de junio de 2017

    recurso ante las siguientes motivaciones: “la queja se dirige a cuestionar el valor probatorio que dio el tribunal de sentencia a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y discutidas en el juicio, esta en lo referente a la valoración de las pruebas por parte de los jueces de juicio, la Corte ha sido reiterativa, en cuanto a que la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las declaraciones de testigos dependen de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no y por tanto es un asunto que escapa al control del recurso en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio o un testimonio cuando la Corte no vio ni escuchó. Siguiente el mismo razonamiento, esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre que lo haga de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia; que lo relativo a la apreciación de la prueba de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación, es decir lo que depende de la inmediación”. Con este razonamiento la Corte de Apelación se contradice, con un fallo anterior, dado en la sentencia núm. 0282/2012 d/f 1/8/2012 en la cual la Corte estableció que los jueces están obligados a valorar, de forma conjunta y armónica, cada una de las pruebas discutidas durante el juicio, conforme disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y razonar en cuanto a porqué le merece credibilidad o porqué no le merece credibilidad determinada prueba, a los fines de que la decisión no sea arbitraria, como a juicio de la Corte lo ha sido en la especie”. La Corte de Fecha: 5 de junio de 2017

    Apelación, incurre en dictar un fallo contradictorio a lo dado anteriormente bajo un fundamento que no permite tutelar los derechos fundamentales del ciudadano, como lo es recurrir la sentencia por la misma ser ilógica y contradictoria en la valoración de los elementos probatorios. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Para dar respuesta al motivo de la defensa, sobre, la falta de motivación al no decidir sobre la impugnación que le fuera realizada al testigo H.B.U.. La Corte de Apelación tuvo a bien rechazar el argumento bajo el entendido siguiente: “…que la defensa técnica de los imputados solicitó la impugnación del testigo en razón de que el mismo procedía a omitir respuesta…La queja merecer ser desestimada, ni en el acta de audiencia levantada en ocasión del juicio, ni en el cuerpo de la sentencia consta que la defensa haya solicitado la impugnación del señalado testigo H.B.U., como erradamente invoca la defensa técnica, sino que por el contrario, el examen minucioso de la sentencia revela que lo solicitado por ésta en el juicio fue la incorporación del interrogatorio practicado a H.B.U., cuestión ésta que el tribunal rechazó de forma implícita, puesto que en su sentencia sólo se refiere a las declaraciones ofrecidas por éste en el plenario, es decir a las declaraciones vertidas de forma oral en el juicio, no así a otras que pudieren constar en documento alguno. Con este fundamento que realiza la Corte la misma incurre en el vicio de emitir una sentencia infundada, sobre la base de falta de estatuir en razón de lo siguiente: Si se observa la sentencia de primer grado, esto es la sentencia núm. 051/2011 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año 2012 emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 5 de junio de 2017

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en la pág. 6 se verifica la solicitud que en ese momento realizaba la defensa técnica de F.J.S. la cual se hace constar en la sentencia “único: en virtud de que el testigo H.B.U. ha manifestado al tribunal que ha dado unas declaraciones que la policía nacional, la defensa técnica está proponiendo como prueba de refutación y a fin de impugnar dicho testimonio en virtud de la resolución 3869-2006 y a fines de demostrar la no credibilidad del testimonio que está aportando a este tribunal el interrogatorio que le fuera hecho al Sr. H.B.U. de la Policía Nacional a tales fines hacemos depósito de dicho interrogatorio de fecha 26/8/2003”. Que una vez realizada la solicitud, el tribunal procedió a fallar de la manera siguiente: Primero: Difiere para fallar conjuntamente con el fondo la solicitud de incorporación del interrogatorio practicado a H.B.U., en fecha 26/8/03, planteada por la defensa técnica de los imputados como un elemento de prueba de refutación o impugnación del testigo conforme al artículo 17 de la resolución 3869. Con esto se demuestra que la Corte de Apelación para dictar la sentencia recurrida, no fundamentó de manera correcta su decisión e incurre en una errónea interpretación de la norma que debió de aplicar. En ese mismo tenor la Corte de Apelación se aparta de un precedente constante que la misma ha tomado como fundamento de la tutela judicial que debe ejercer todos los tribunales, por lo que citamos la sentencia núm. 0282/2012 de fecha 1/8/2012 en la cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago esta… no menos cierto es que no explicó de manera razonada porque dicho Fecha: 5 de junio de 2017

    testimonio no podía ser excluido como prueba razonada porque dicho testimonio no podía ser excluido como prueba omitiendo además referirse sobre los actos presentados en sustentación de esa impugnación, como había decidido al fallar “acumular el fallo sobre la solicitud de impugnación, así como sobre los actos procesales presentados como sustentación, de dicha impugnación, para ser fallados conjuntamente con el fondo, cosa que no hizo, incurriendo con su actuación, como ya se ha dicho, en el vicio de omisión de estatuir y falta de motivación de la sentencia…”. Sentencia manifiestamente infundada, por la falta de estatuir todos los medios interpuestos en el recurso de apelación. En el mismo tenor la Corte incurre en el vicio argüido, ante la falta de estatuir todos los medios que fueron establecidos en el recurso de apelación, esto razón de que el cuarto motivo del recurso y el quinto motivo la defensa planteó la violación al debido proceso en lo relativo a la correlación entre acusación y sentencia y la desnaturalización en la declaración de los testigos H.B.U. y P.P.H.. La Corte de Apelación en su sentencia no se refiere a estos dos motivos los cuales llevaban aspectos esenciales en la valoración que debió de dar el tribunal en ara de la protección de los derechos fundamentales de las personas. Sentencia manifiestamente infundada, al no motivar acorde a la norma la solicitud de extinción de la acción penal, en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal. Durante el conocimiento del juicio la defensa técnica de ambos imputados solicitaron, la extinción de la acción penal en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal además del estudio de las leyes y resoluciones Fecha: 5 de junio de 2017

    al respecto de las solicitudes de extinción, en razón de que el proceso llevaba más de diez años sin conocerse el fondo del mismo lo que el tribunal de primer grado tuvo a bien rechazar sin explicar de manera motivada las razones por lo que rechazaba la solicitud. Este motivo fue planteado en el recurso de apelación estableciendo la defensa técnica lo siguiente respecto a la solicitud: “…). Ante dicha solicitud de extinción que realiza la defensa técnica, es evidente que no se cumple con el voto de la ley que obliga a todo juzgador a motivar de manera debida sus decisiones. Este acto arbitrario del juzgador, el cual se refleja mediante la falta de motivación a la solicitud de la defensa, se agrava cuando observamos que estamos en un proceso en donde la inobservancia del artículo 148 que contempla el plazo de los tres años para la conclusión de todo proceso judicial, no fue infringido de manera estrecha, o sea, no fue que dicho plazo quedara caducado por solo superar el plazo de los tres años, sino que este proceso ha permanecido en los tribunales de la República, y los ciudadanos, imputados en este proceso estuvieron aproximadamente nueve (9) años, para que se decidiera esa sentencia, para que el tribunal de manera simple establezca, que la causa de aplazamiento se debió tanto a causa de la defensa técnica de los imputados y del ministerio público. Y es que la defensa técnica del imputado P.R.F., realizó una solicitud amparada primero en la ley procesal 76-02, que implementa el proceso penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo nos Fecha: 5 de junio de 2017

    vamos a referir al planteamiento de los recurrentes, relativo a la solicitud

    de declaratoria de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el

    plazo máximo de duración de los procesos, consignado en la normativa

    procesal penal, en su artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en la audiencia del 23 de julio de 2013, fecha en la

    cual se conocieron los recursos de apelación, los recurrentes Francisco

    Javier Sosa Gutiérrez y P.R.F.N., solicitaron a la Corte

    a-qua lo siguiente: “ …, anular la decisión recurrida y en base a los hechos

    narrados por la defensa y los documentos anexos, dictar su propia sentencia

    ordenando la extinción del proceso en virtud del artículo 148 del Código Procesal

    Penal, por vía de consecuencia ordenar la puesta en libertad de los recurrentes

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua rechazó las conclusiones de la

    defensa en cuanto a la solicitud de extinción por los motivos siguiente:

    En torno a la queja de la sentencia apelada contiene “falta de motivación al no establecer los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de la defensa sobre la extinción de la acción penal por el agotamiento del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal”, no tienen razón los recurrentes, puesto que en la página 4 del fallo atacado se lee que los jueces, luego de motivar de forma oral la (presente) Fecha: 5 de junio de 2017

    decisión falla: Primero: Se rechaza la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la defensa pública de los imputados P.R.F. y F.J.G., por haber verificado el tribunal que los aplazamientos suscitados en este proceso han sido por causa atribuibles tanto a la parte acusadora como a la defensa de los imputados

    ; en ese orden estima la Corte que hizo bien el tribunal a-quo al rechazar el pedimento en cuestión; sobre el punto analizado este tribunal de alzada ha sostenido el criterio de que el plazo de 3 años de duración máxima del proceso consagrado en el artículo 148 del Código Procesal Penal no se aplica de forma automática sino que resulta indispensable examinar el caso en concreto, la complejidad del mismo y las razones por las cuales no se ha conocido en 3 años, afiliándose en ese sentido la resolución 2802-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre del 2009, mediante la cual nuestro más alto tribunal de justicia dispuso que la extinción de la acción penal no opera de pleno derecho. Por las razones dadas, el reclamo merece ser desatendido”;

    Considerando, que establecen los recurrentes en su escrito de

    Sentencia manifiestamente infundada, al no motivar acorde a la norma la solicitud de extinción de la acción penal, en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal. Durante el conocimiento del juicio la defensa técnica de ambos imputados solicitaron, la extinción de la acción penal en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal además del estudio de las leyes y resoluciones

    casación, Fecha: 5 de junio de 2017

    al respecto de las solicitudes de extinción, en razón de que el proceso llevaba más de diez años sin conocerse el fondo del mismo lo que el tribunal de primer grado tuvo a bien rechazar sin explicar de manera motivada las razones por lo que rechazaba la solicitud. Este motivo fue planteado en el recurso de apelación estableciendo la defensa técnica lo siguiente respecto a la solicitud: “…). Ante dicha solicitud de extinción que realiza la defensa técnica, es evidente que no se cumple con el voto de la ley que obliga a todo juzgador a motivar de manera debida sus decisiones. Este acto arbitrario del juzgador, el cual se refleja mediante la falta de motivación a la solicitud de la defensa, se agrava cuando observamos que estamos en un proceso en donde la inobservancia del artículo 148 que contempla el plazo de los tres años para la conclusión de todo proceso judicial, no fue infringido de manera estrecha, o sea, no fue que dicho plazo quedara caducado por solo superar el plazo de los tres años, sino que este proceso ha permanecido en los tribunales de la República, y los ciudadanos, imputados en este proceso estuvieron aproximadamente nueve (9) años, para que se decidiera esa sentencia, para que el tribunal de manera simple establezca, que la causa de aplazamiento se debió tanto a causa de la defensa técnica de los imputados y del ministerio público. Y es que la defensa técnica del imputado P.R.F., realizó una solicitud amparada primero en la ley procesal 76-02, que implementa el proceso penal”;

    Considerando, que de la motivación dada para rechazar la solicitud

    de extinción se evidencia, tal y como lo establecen los recurrentes, una Fecha: 5 de junio de 2017

    motivación insuficiente por parte de la Corte a-qua, sin referirse a la crítica

    que de manera específica habían hecho los recurrentes en cuanto a la

    extinción; en tal sentido procede acoger el medio analizado, por vía de

    supresión y sin envío suplir la indicada omisión;

    Considerando, que del examen y ponderación a la sentencia

    condenatoria, así como de la documentación que conforma la glosa

    procesal, esta Sala ante el planteamiento expuesto por los recurrentes,

    entiende procedente verificar las circunstancias en las cuales ha

    transcurrido el presente caso, a saber:

    a) En fecha 5 del mes de agosto de 2004, el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de V., dictó auto de envío al tribunal criminal en contra de F.J.S.G. (a) C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.B. y E.R.A.U.; b) en fecha 27 del mes de mayo del 2005, el recurrente P.R.F. fue enviado al tribunal criminal por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.B. y E.R.A.U.; c) que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta que el proceso se remonta a la nueva normativa procesal penal, hubo un total de 16 audiencias, en un período de tres años y un mes, donde en la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2006, se acoge el Fecha: 5 de junio de 2017

    dictamen del Ministerio Público, procediendo el tribual a suspender sin fecha fija el conocimiento del fondo del proceso, hasta la entrada en vigencia de la resolución 2529 del 31 de agosto de 2006, la cual tiene por objeto reglamentar el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal de conformidad con la Ley 278-04 en su artículo 5; d) En fecha 2 de noviembre de 2006, se intima al Ministerio Público para adecuar acusación, procediendo en fecha 27 del mes de noviembre de 2006, la Licda. J.M.. Checo G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de V., a presentar (adecuó conforme a la nueva Normativa Procesal Penal) acusación en contra de los imputados P.R.F. y F.J.S.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de los señores M.A.B. (a) El Chivero y E.R.A.U.; e) En fecha 18 de mayo de 2005 se le impuso al recurrente P.R.F. prisión preventiva por tres meses, y mediante revisión en fecha 8 del mes de diciembre de 2007 se le modificó por Garantía Económica; f) Que una vez el proceso se inicia con la nueva normativa procesal penal, en la etapa de juicio, se suscitaron 22 aplazamientos, iniciándose con el nuevo código el 27 de noviembre de 2006 hasta el 25 de abril de 2012, para un periodo de 5 años y 5 meses; g) que recurre en apelación en fecha 4 del mes de julio de 2012 el imputado F.J.S.G., y el 11 de junio de 2012, el imputado P.R.F., siendo apoderada para el conocimiento de los recursos la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 5 de junio de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago; h) que en fecha 27 de agosto de 2012, la Corte declara admisible los recursos de apelación, pudiendo observar esta alzada, que desde la fecha en que se declaran admisible los recursos de apelación, hasta que se conocen, hubo un periodo de 11 meses. (5 audiencias donde y 4 fueron aplazadas a los fines de que sea presentado el imputado F.S. al plenario); i) que los recurrente recurren en casación la decisión de la Corte, en fecha 14 del mes de octubre de 2013, y el Expediente es enviado a esta Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2016, es decir dos años y 6 meses después de la interposición del recurso;

    Considerando, que el principio del plazo razonable establece que

    toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se

    resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella,

    reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de

    presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal,

    frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto

    en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre tutela judicial efectiva y el

    debido proceso;

    Considerando, que no obstante la Corte a-qua, haber rechazado la

    solicitud de extinción hecha por los recurrentes, estableciendo que:

    “Sobre el punto analizado este tribunal de alzada ha sostenido el criterio de que el plazo de 3 años de duración Fecha: 5 de junio de 2017

    máxima del proceso consagrado en el artículo 148 del Código Procesal Penal no se aplica de forma automática sino que resulta indispensable examinar el caso en concreto, la complejidad del mismo y las razones por las cuales no se ha conocido en 3 años, afiliándose en ese sentido la resolución 2802-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre del 2009, mediante la cual nuestro más alto tribunal de justicia dispuso que la extinción de la acción penal no opera de pleno derecho

    , inobservando la misma que estamos frente a un proceso que desde la comisión del hecho a la fecha, han trascurrido 13 años y 4 meses; procediendo a enviar a esta Suprema Corte de Justicia el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, dos años y 6 meses después de la interposición del mismo;

    Considerando, que al examen de las piezas que conforman el

    presente proceso, esta alzada ha podido comprobar, que la causa de la

    mayoría de los aplazamientos, ha sido a los fines de que el imputado

    F.J.S. sea trasladado al plenario, y en cuanto al imputado

    P.R.F., no advierte el tribunal que haya hecho solicitudes

    de aplazamientos a los fines de dilatar el proceso, por lo que dicho retardo

    en modo alguno puede atribuírsele a los imputados;

    Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones

    preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los

    trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las Fecha: 5 de junio de 2017

    sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador

    adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3)

    años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10 de

    febrero de 2015) computados a partir del inicio de la investigación por

    parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de coerción,

    como en el presente caso, al transcurso del proceso en materia penal;

    siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los

    principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”,

    principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

    Considerando, que en este sentido la Constitución de la República

    dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y

    debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e

    intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva,

    destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído

    dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las

    prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y

    que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del

    mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a Fecha: 5 de junio de 2017

    ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de

    la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a

    presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción

    de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal

    como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que

    la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima,

    de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que,

    “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición

    de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este

    código”;

    Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta

    Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la

    Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del

    proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción

    de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del

    proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el

    planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que

    tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio,

    correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la Fecha: 5 de junio de 2017

    actuación del imputado”;

    Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados

    y los alegatos de los recurrentes con relación al caso en concreto, en base al

    debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y

    anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    procede a acoger la solicitud de extinción, por haberse establecido de

    manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a

    consecuencia de actuaciones de los imputados o de su defensa técnica,

    siendo, la causa principal de los aplazamientos, que el imputado Francisco

    Javier Sosa Gutiérrez, fuera trasladado al plenario, habiendo transcurrido

    13 años, sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva firme, por lo

    que se acoge su presente solicitud, procediendo ésta Sala a dictar

    directamente la decisión del caso, en virtud de las disposiciones legales

    vigentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara la extinción del presente proceso por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo;

    Segundo: Compensa el pago de las costas procesales; Fecha: 5 de junio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..-

    F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, la presente decisión.

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