Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de resolución441
Número de sentencia441
Fecha20 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de mayo de 2015

Sentencia No. 441

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1817248-5, domiciliado y residente en el apartamento 201, segundo nivel del Residencial San José Rebaño de Jesús, ubicado en la intersección de las calles E.V. y Bohechío, del ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia núm. 01319-2013, dictada el 28 de agosto de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 20 de mayo de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.P.H., actuando por sí y por la Licda. M.F.O.M., abogados de la parte recurrida E.A.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. R.G.J., abogado de la parte recurrente E.A.A.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 20 de mayo de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2013, suscrito por la Licda. M.F.O.M. y el Dr. T.P.H., abogados de la parte recurrida E.A.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler, demanda en cobro de pesos de alquileres vencidos y no pagados y desalojo por falta de pago de los alquileres atrasados interpuesta por el señor E.A.M.T. contra E. Fecha: 20 de mayo de 2015

A.A.L., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 21 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 064-12-00251, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor E.A.A.L.; SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la DEMANDA EN RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, DEMANDA EN COBRO DE PESO DE ALQUILERES VENCIDOS Y NO PAGADOS Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE ALQUILERES ATRASADOS, interpuesta por E.A.M.T., contra E.A.A.L., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda, en consecuencia: 1.ORDENA la resiliación de contrato verbal de alquiler suscrito entre el señor E.A.M.T. y el señor E.A.A.L., suscrito en fecha anterior 31 de octubre del año dos mil once (2011); 2. CONDENA al señor E.A.A.L., al pago de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$374,400.00), por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar, así como por aquellos meses por vencer en el curso del proceso y hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, a Fecha: 20 de mayo de 2015

favor de E.A.M.T.; 3. ORDENA el desalojo del señor E.A.A.L., y de cualquier otro ocupante en virtud del referido contrato del apartamento 201, Segundo Nivel del Residencial San José Rebaño de Jesús, ubicado en la intercepción de las calles E.V. y Bohechío, del sector Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; 4. CONDENA al señor E.A.A.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de la LICDA. M.F.O.M. y al DR. R.L.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión, E.A.A.L. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1160/2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 01319-2013, de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandante, el señor E.A.A.L., por no haber asistido a concluir; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la parte demandada, el señor Fecha: 20 de mayo de 2015

E.A.M.T., en consecuencia se les descarga pura y simplemente de la presente demanda en Recurso de Apelación, incoada en su contra por el señor E.A.A.L., por las consideraciones establecidas precedentemente; TERCERO: Condena a la parte demandante, el señor E.A.A.L., al pago de las costas a favor y provecho de los licenciados (sic) T.P.H. y M.F.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. a L.A.S.G., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 1135, 1159, 1162 y 1186 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1327 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la Republica Dominicana, y sus acápites; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 01319-2013, de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al tenor de lo que dispone la parte in fine del artículo 5 Fecha: 20 de mayo de 2015

de la Ley 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, si bien es cierto que el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, también es cierto, que en la especie se trata de una sentencia que no juzgó ni hizo derecho alguno, sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 28 de agosto de 2013, a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro y simple;

Considerando, que la parte recurrente quedó citada para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 28 de agosto de 2013, mediante sentencia in voce de fecha 19 de abril de 2013, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la Fecha: 20 de mayo de 2015

celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción Fecha: 20 de mayo de 2015

recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta jurisdicción que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.A.A.L., contra la sentencia núm. 01319-2013, dictada el 28 de agosto de 2013, por la Tercera Sala de la Fecha: 20 de mayo de 2015

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. M.F.O.M. y el Dr. T.P.H., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR