Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Número de resolución441
Fecha05 Junio 2017
Número de sentencia441
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 441

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Ramón Ramírez

Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 2013-031-0318350, domiciliado y

residente en la calle 3, casa núm. 26, Los Salados, S. de los Caballeros,

provincia de Santiago, imputado, contra la Sentencia núm. 598/2014, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., por sí y por la Licda. Nancy

Hernández Cruz, defensores público, en la lectura de sus conclusiones, en

representación de la parte recurrente, J.R.R.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

N.H.C., defensora pública, actuando en representación del

recurrente J.R.R.M., depositado el 12 de agosto de 2015,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 857-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 6 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15

del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de octubre de 2011, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 454-2011, en contra de J.R.R.M., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal b, 5 literales a y

    b, 8 categoría II, acápite II, Código 9041, 9 letra d, 58 literal a y 75 párrafo I de

    la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 7 de mayo de 2014,

    dictó la decisión núm. 204-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2013-031-0318350, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 26, Los Salados, Santiago; Culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58 letra a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de Distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.R.R.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de prisión; TERCERO: Condena al ciudadano J.R.R.M., al pago de una multa por el monto de diez mil pesos (RD$10,000.00); CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en la certificación de análisis químico forense núm. SC2-2011-06-25-002407, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil once (2011), emitido por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); QUINTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente, en, suma de cien pesos (RD$100.00); SEXTO: Condena al ciudadano J.R.R.M., al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondientes; OCTAVO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y rechaza por improcedentes las de la defensa técnica del imputado;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    598/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 10 de

    diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la imputado J.R.R.M., por intermedio de su defensa técnica la Licda. N.H.C., en su calidad de defensora pública adscrita a la Defensa Pública adscrita a la defensoría pública del Departamento Judicial de Santiago; en contra de la sentencia núm. 204-2014 de fecha 7 del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas por tratarse de un recurso de la defensoría pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.R.R.M. propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas legales (art. 24 del Código Procesal Penal). Falta de estatuir. Como un primer medio de apelación a la Corte a-qua se le planteó que la sentencia atacada estaba fundada en pruebas ilícitas, en violación a las disposiciones de los artículos 180, 182.4, 186, 26, 166, 167 del Código Procesal Penal y artículos 40.8 y 10, 69.7 y 8 de la Constitución de la República. El imputado ha sido condenado en base a un acta de allanamiento que no cumple con el voto de la ley al no establecer el fundamento por la cual se autorizó la intervención en su domicilio ni individualiza correctamente al encartado, pues la orden está dirigida en contra de un tal R., y el encartado se llama J.R.R.. Además se evidencia la ilicitud de la sentencia en el hecho de que no fue respetado el plazo estipulado en el artículo 6 del Reglamento 288-96 para el envío al INACIF y consecuente análisis de la sustancia psicotrópica presumiblemente encontrada. Que por otra parte, la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por inobservancia de normas legales (artículo 24 del Código Procesal Penal), por falta de estatuir sobre las conclusiones formales de la defensa técnica, en razón de que fue planteado la errónea aplicación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues no se individualizó correctamente al imputado ni se aplicó de manera específica los criterios establecidos para la determinación de la pena, a fin de imponer la que más de ajustara al encartado, y finalmente, no se refirió el Tribunal a la solicitud planteada de suspensión condicional de la pena, a pesar de que el imputado cumplía con las condiciones para su otorgamiento. Segundo Medio: Sentencia contraria a fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que le fue plateado al Juzgado a-quo que el acta del INACIF no cumplía con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento 288/96, al no contener la fecha en que se realizó y además existe una vulneración a la cadena de custodia, que el Tribunal erradamente interpretó que en el país no existe una normativa que regula la forma y el tiempo en que debe evaluarse las sustancias ocupadas en los operativos de la Policía Nacional y de la D.N.C.D. Esa normativa es el decreto 288/96, el cual no ha sido derogado por la Ley 76-02 como alega el Tribunal, siendo esta decisión contraria a fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, tales como los emitidos en ocasión de los procesos seguidos a C.M.P., Sentencia núm. 252/2013 y C.A.C.M. y Y.Z.M., Sentencia núm. 326/2014”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que invoca la parte recurrente los motivos siguientes: Primer Motivo: Sentencia fundada en pruebas ilícitas (violación a los artículos 180, 182.4, 186, 26, 166, 167 del CPP y artículos 40.8 y 10, 69.7 y 8 de la Constitución de la República). Segundo Motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… Que sostiene la parte recurrente en su primer motivo, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia impugnada no posee la motivación reforzada que exige la norma al tratarse de un allanamiento, de una injerencia en la vida privada y el domicilio del encartado, esto es así a que el juez que expide la orden de allanamiento no fundamenta las razones por las cuales autoriza la intervención en el domicilio allanado, ni individualiza correctamente al encartado, pues esta orden de allanamiento está dirigida a un tal R. y el encartado no se llama así. Se evidencia además la ilicitud en la sentencia emanada del tribunal a-quo en el hecho de que el allanamiento se efectuó el día 3 de junio del 2011 y conforme al certificado de análisis químico forense el INACIF recibió la solicitud de evaluación el día 21 de junio, es decir, 18 días después. Esa demora en él envió al INACIF para su evaluación de la sustancia presumiblemente ocupada constituye una vulneración al plazo estipulado en el artículo 6 del Reglamento 288/96 y se traduce por demás en una vulneración a la cadena de custodia, pues no se justifica la demora en el envió la evaluación de la sustancia ni se puede establecer fehacientemente que esa fue la sustancia ocupada. Aun más grave que la no valoración de los argumentos externados por la defensa en el juicio respecto a la violación a la cadena de custodia por el irrespeto al plazo para que la droga fuera enviada a evaluar, desconociendo la reglamentación legal vigente”… Que de una lectura a la decisión apelada, la Corte comprueba que para fallar como lo hizo el a quo expresa lo siguiente: a) “Que conforme la hipótesis de del hecho que dio origen a la presente acusación: “Siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 AM), del día tres (3) del mes de junio del año dos mil once (2011), el fiscal actuante L.. J.N.L., se trasladó al lugar ubicado en la calle 3, casa s/n, en una pensión, construida de block y concreto, de 2 niveles, pintada de color amarillo, próximo al Colmado El Rubio, en la habitación No. 10, primer nivel, Los Salados Nuevos, Santiago de los Caballeros, donde vive el imputado J.R.R.M., procediendo a tocar la puerta de la residencia, abriendo la misma el imputado J.R.R.M., a quien procedió a identificársele y a la vez invitarlo a que presenciara y observara todos los actos de la requisa, ocupando en el interior del hueco del único interruptor del bombillo de la habitación, cinco (5) porciones de un polvo blanco que por su olor y características, se presume que es cocaína, con un peso aproximado de uno punto siete (1.7) gramos, y asimismo se procedió a ocupar encima de la única mesa de la habitación la cantidad de cien pesos (RD$100.00). Razón por lo cual el imputado fue puesto bajo arresto previa lectura de sus derechos constitucionales.” b) Prueba Documental: 1.- Acta de Allanamiento de fecha tres (03) del mes de Junio del año dos mil once (2011), levantada a las 9:00 a.m., por el Fiscal Adjunto Licdo. J.N.L., Fiscal Adjunto Adscrito al Departamento de Drogas Narcóticas. Prueba Pericial: 2.- Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2011-06-25-002407, de fecha veintiuno
    (21) del mes de junio del año dos mil once (2011), expedido por la Subdirección General de Ciencias Forenses (INACIF). Prueba Material: 1.- La suma de Cien (RD$100.00) pesos… Que razona el a quo: Que del análisis y valoración de los elementos de pruebas aportado por el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio, oral público y contradictorio, ha permitido a los jueces reconstruir de forma objetiva los hechos acaecidos y establecer como una situación fijada los siguientes: A).- Que en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil once (2011), el fiscal L.. J.N.L., se trasladó al lugar ubicado en la calle 3, casa s/n, en una pensión, construida de block y concreto, de 2 niveles, pintada de color amarillo, próximo al Colmado El Rubio, en la habitación No. 10, primer nivel, Los Salados Nuevos, Santiago de los Caballeros, donde vive el imputado J.R.R.M., donde procedió a tocar la puerta de la residencia, abriendo la misma el imputado J.R.R.M., a quien procedió a identificársele y a la vez invitarlo a que presenciara y observara todos los actos del allanamiento, ocupando en el interior del hueco del único interruptor del bombillo de la habitación, cinco (5) porciones de un polvo blanco que por su olor y características, se presume que es cocaína, con un peso aproximado de uno punto
    siete (1.7) gramos, y asimismo se procedió a ocupar encima de la única mesa de la habitación la cantidad de cien pesos (RD$100.00); razón por lo cual el imputado fue puesto bajo arresto, previa lectura de sus derechos constitucionales. B) Que en relación al Acta de Allanamiento, levantada por el Licdo. J.N.L., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil once (2011), La misma cumple con el voto de la ley, y muy específicamente con las disposiciones consagradas en el artículo 180 del código procesal penal, quedando justificada la presencia del fiscal y la D.N.C.D., en la residencia del imputado J.R.R.M., a consecuencia de una orden emitida por una autoridad competente, desprendiéndose del contenido del acta, que el F. en presencia del imputado, ocupó en el interior del hueco del único interruptor del bombillo de la habitación allanada, cinco (5) porciones de un polvo blanco que por su olor y características, se presume que es cocaína, con un peso aproximado de uno punto siete (1.7) gramos. Razón por lo cual ha dicho elemento de prueba documental el tribunal le otorga valor probatorio y máxima credibilidad a todo cuanto se desprende de su contenido, dando como un hecho cierto y probado, la ocupación de las sustancias en las condiciones precedentemente establecida en el acta levantada por el funcionario actuante. Rechazando de esta manera el sustento realizado por la defensa técnica del imputado del presunto carácter ilícito de dicho elemento probatorio.
    C).- Que en lo referente al Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2011-06-25-002407, expedido por la Subdirección General de Ciencias Forenses
    (INACIF), de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil once (2011), ha quedado establecido que las cinco (5) porciones ocupadas en el interior del hueco del único interruptor del bombillo de la habitación allanada donde reside y se encontraba solo el imputado J.R.R.M., resulto ser: Uno Punto Cincuenta y Cinco (1.55) gramos de Cocaína Clorhidratada. Dicha prueba cumple con los requisitos exigidos por la ley que regula la materia y entiende éste tribunal que el mismo en principio es un medio de prueba fehaciente por el que pueden guiarse los jueces para determinar la condena aplicable a los acusados de violar la ley sobre la materia, toda vez que mediante el mismo se comprueba cual es la naturaleza de la sustancia decomisada y el peso de la misma. (B.J No. 1083, volumen II, Febrero 2001, página 393). Razón por lo cual procede de igual manera rechazar el argumento sostenido por la defensa técnica del imputado, sobre el carácter ilícito del mismo, pues en nuestra normativa procesal penal vigente, no se establece ningún plazo para la realización del peritaje a practicársele a las sustancias ocupadas para determinar la naturaleza y el peso de lo ocupado; quedando derogada cualquier ley o disposición de ley especial que sea contrario a la ley 76-02. D).- Que en cuanto se refiere a la suma de cien (RD$ 100.00) pesos, ocupado encima de la única mesa de la habitación allanada donde reside y se encontraba el imputado J.R.R.M., se corresponde con lo enunciado en el acta de allanamiento de fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil once (2011), levantada por el Licdo. J.N.L., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago. Lo cual el tribunal en apego estricto a la ley, se ve compelido a ordenar su confiscación en provecho del Estado Dominicano, por los mismos conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, ser el fruto de la venta de sustancias controladas.”… “Que en conclusión y ponderados en su conjunto todos los elementos probatorios supra indicados, es incuestionable, que los mismos han resultado más que suficientes fuera de toda duda razonable para pronunciar en contra del imputado J.R.R.M., sentencia condenatoria en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, por las razones de hechos y de derecho precedentemente señaladas y debidamente ponderadas a todo lo largo del cuerpo de la presente decisión, quedando por vías de consecuencias destruidas por el órgano acusador la presunción de inocencia con que estaba revestido el imputado, por lo que procede ser acogidas de manera total las conclusiones vertidas por el ministerio público y rechazar por improcedentes, las de las defensa técnica del imputado.”…Que como comprueba la Corte, no lleva razón en su queja el apelante, ya que contrario a como manifiesta, el a quo sí da una decisión bien fundamentada en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, o sea, que luego de comprobar su legalidad, manifiesta que esas pruebas recibidas en el plenario, resultaron legales y con la fuerza suficiente como para dar al traste con la presunción de inocencia de que era titular el imputado… Que en el segundo y último motivo alega el recurrente, en resumen, lo siguiente: “Al emitir su sentencia el tribunal fundamentalmente expresó que los medios de prueba presentados por el ministerio público y lo encontró suficientes para fundamentar una decisión condenatoria en contra del imputado, encontrando que la pena de tres años de reclusión era pertinente conforme a la infracción cometida y tomando en cuenta las posibilidades reales de que dicho encartado se reintegre a la sociedad y el estado de las cárceles del país. Que el a-quo manifestó que rechazaba la solicitud de suspensión condicional de la pena alegando que el imputado no había mostrado síntomas de arrepentimiento, cuando el artículo 341 del Código Procesal Penal exigen dos requisitos: 1) que el imputado no haya sido condenado anteriormente. 2) Que la pena a imponer sea igual o inferior a 5. Es decir, argumento expresado por el a-quo no lo exige la ley”… “Como se aprecia supuestamente el tribunal a-quo, tomó en cuenta casi todos los criterios de determinación de la pena, pero eso solo se realizó en teoría pues si los hubiera ponderado y aplicado a conciencia no hubiera impuesto al encartado una pena de tres años, o al menos, esa pena la hubiera impuesto bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena como solicitó la defensa. Por lo tanto al expresar el tribunal que para imponer la sanción al imputado tomó en cuenta los criterios de determinación de la pena referidos, no implica en modo alguno que real y efectivamente dichos criterios hayan sido valorados”... Que no lleva razón en su queja la parte recurrente, porque tal y como se comprueba en la decisión apelada el a quo razona de una manera clara y precisa cuando se refiere a las conclusiones de la defensa sobre lo solicitado indicando: “Que una vez determinada la culpabilidad del imputado en la comisión del ilícito penal puesto a su cargo, como criterio para la determinación de la pena en virtud de las disposiciones consagradas en el artículo 339 del código procesal penal, el tribunal entiende que por el grado de participación en la realización de la infracción, sus móviles, el efecto futuro de la condena y sus posibilidades reales de reinserción social, sus características personales, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, tres (3) años de prisión, es una pena justa y suficientes para que el imputado puedas lograr su recuperación a plenitud y pueda estar en condiciones de regresar a la sociedad y someterse al cumplimiento irrestricto de la ley.”… “Que en sus conclusiones la defensa técnica del imputado J.R.R.M., ha solicitado de manera accesoria, que en caso de condena sean aplicadas a su favor las disposiciones consagradas en el artículo 341 del código procesal penal, es decir la suspensión condicional de la pena. La cual este tribunal ha procedido a rechazar toda vez, que en primer lugar, estamos ante la presencia de un distribuidor, donde la pena mínima conforme lo dispone la ley 50-88, específicamente en su artículo 75 párrafo I es de tres (3) años; y en segundo lugar, porque a pesar de la contundencia de los elementos de pruebas aportados, el imputado no mostro ningún síntoma de arrepentimiento y además cuando concederla o negarla es una facultad del órgano jurisdiccional, lo cual ha sido secundado por la propia Suprema Corte de Justicia, la cual ha establecido que se trata de una facultad del órgano jurisdiccional estableciendo que: “Suspensión Condicional de la pena, facultad otorgada al juez de juicio de suspender la ejecución de la pena, conforme lo dispone el artículo 341 del código procesal penal”… Que comprueba entonces la Corte, que los Jueces del Tribunal A-quo, han impuesto una sentencia justa por cuanto lo han hecho apegados a lo señalado en nuestra normativa nacional, en los artículos 24, 417.2 del Código Procesal Penal, así como de la Normativa Internacional, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14. 2, la Convención sobre Derechos Humanos en su artículo 8, en el sentido que han utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el Debido Proceso de Ley (Fundamento No. 6 Sentencia No. 0371-2011-CPP. Cinco
    (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011), por lo que tal y como hemos manifestado, las quejas planteadas deben ser desestimadas… Que se acogen las conclusiones vertidas por la Ministerio Público Licda. M.N.B., Procuradora General Adjunto ante la Corte de Apelación y se rechazan las de Licenciada N.H.C., en su calidad de Defensora Pública Adscrita a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago por las razones que han sido precedentemente dichas en el cuerpo de la presente decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las críticas vertidas por el imputado recurrente José

    Ramón Ramírez Martínez en el memorial de agravios en contra de la decisión

    objeto del presente recurso de casación, se circunscriben a atacar lo decidido

    por la Corte a-qua en relación a su planteamiento sobre la ilicitud de los elementos probatorios que sustentan la hipótesis acusatoria, en

    razón de que el acta de allanamiento no contiene los motivos que dieron lugar

    a la emisión de la misma ni individualiza de manera concreta al imputado al

    estar dirigida en contra de un tal R., mientras que en el proceso de

    remisión de la sustancia encontrada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses

    (INACIF), para fines de análisis, se violentó la cadena de custodia al incumplir

    con el plazo establecido para su evaluación en el artículo 6 del Decreto núm.

    288-96, que establece el Reglamento de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, y al no contener el certificado

    emitido la fecha de su realización;

    Considerando, que en este tenor, el examen de la decisión impugnada

    pone de manifiesto la improcedencia del vicio argüido, al haber quedado

    debidamente establecido a través de la ponderación del ejercicio valorativo de

    la actividad probatoria realizada por la jurisdicción de fondo, la licitud,

    legitimidad y validez de los medios probatorios incorporados al proceso, pues

    claramente se advierte que la orden de allanamiento objeto de cuestionamiento

    fue emitida ante la sospecha de encontrar sustancias controladas y objetos

    ligados al narcotráfico en la residencia donde habitaba “Rafuche”, que al

    perpetrarse el mismo en la dirección suministrada por el órgano acusador fue

    debidamente identificado el recurrente J.R.R.M., de alías “Rafuche”, como la persona que residía en la misma; que en igual sentido, no

    se evidencia vulneración alguna, en lo decidido por la Corte a-qua, a las

    disposiciones del Decreto núm. 288-96, que establece el Reglamento de la Ley

    50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana,

    pues nuestra normativa procesal penal deroga cualquier norma especial que le

    sea contraria, como la invocada al efecto, observándose por demás, que

    contrario a lo establecido el certificado de análisis químico forense emitido por

    el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) establece el día 28 de junio

    de 2001, como la fecha de su correspondiente emisión;

    Considerando, que por igual, ha sido atacado el aspecto motivacional de

    la decisión impugnada al referir el imputado recurrente una omisión de

    estatuir sobre las conclusiones formuladas por ante la Corte a-qua, en razón de

    que fue invocado que no se aplicó adecuadamente los criterios para la

    determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal

    Penal, a fin de imponer la pena que más se ajustara a los hechos, y que no fue

    otorgada a favor del recurrente la suspensión condicional de la pena, aun

    cuando este cumplía con los requisitos objetivos consignado en el artículo 341

    del citado texto legal, al tomar en consideración criterios subjetivos, como el

    hecho de que supuestamente no mostró arrepentimiento;

    Considerando, que al respecto, la simple revisión de la decisión recurrida en casación evidencia el carácter de infundado del vicio invocado, toda vez,

    que tal y como ha sido apreciado por la Corte a-qua, la pena impuesta en

    contra del recurrente ha sido determinada tras la debida ponderación del

    grado de participación del imputado en la realización del acto ilícito

    imputado, sus móviles, el efecto futuro de la condena, sus posibilidades de

    reinserción social, sus características personales, educación, situación

    económica y familiar, oportunidades laborales y de superación personal,

    criterios estos consagrados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y que

    han sido utilizados por la jurisdicción de fondo como parámetros para

    determinar la justeza y pertinencia de la misma a fin de que el imputado

    pueda logar su recuperación a plenitud y pueda estar en condiciones de

    regresar a la sociedad y someterse al cumplimiento irrestricto de la ley, con lo

    cual se ha dado respuesta a la queja esbozada en el escrito de apelación, al

    igual que a la solicitud de suspensión condicional de la pena, la cual fue

    rechazada en el ejercicio del juzgador del carácter facultativo de la misma, al

    entender que al recurrente, en condición de distribuidor, le fue impuesta la

    pena mínima aplicable y al no haber mostrado ningún síntoma de

    arrepentimiento, sin que con ello se vulnere la naturaleza misma de esta figura

    jurídica; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6

    de la Ley 277-2004, Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas

    por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando

    actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.R.M., contra la sentencia núm. 598-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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