Sentencia nº 442 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Fecha20 Mayo 2015
Número de sentencia442
Número de resolución442
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 442

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.P.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0523230-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 292-2014, dictada el 9 de abril de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.L.M. de A., abogada de la parte recurrida A.M.D.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2014, suscrito por la Licda. Y.C.M.O., abogada de la parte recurrente J.F.P.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2014, suscrito por la Licda. J.L.M. de A., abogada de la parte recurrida A.M.D.S.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por A.M.D.S., contra J.F.P.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 11 de febrero de 2013, la sentencia núm. 00221/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, señor J. rnando P.A., por no comparecer no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por el señor A.M.D., contra el señor J.F.P.A., por haber sido interpuesta conforme derecho; TERCERO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones del demandante el señor A.M.D., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, señor J.F.P.A., al pago de la suma de un cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), por los motivos que constan; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor J.F.P.A., al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, a titulo de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de la interposición de la presente demanda hasta su ejecución, a favor del señor A.M.D., por los motivos antes expuestos; QUINTO: Condena a la parte demandada, señor J.F.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las misma a favor de la licenciada J.L. de A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: C. a L.A.S.G., Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión J.F.P.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 600/2013 de fecha 10 de mayo de 2013 del ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó

9 de abril de 2014, la sentencia núm. 292-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación incoado por J.F.P.A. contra la sentencia No. 221, relativa al expediente No.036-2011-01182, de fecha once (11) de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial

Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por haberse instrumentado en sujeción a las reglas de procedimiento que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso en cuestión y CONFIRMA la decisión atacada; TERCERO : CONDENA al recurrente, SR. J.F.P.A., al pago de las costas, con distracción en privilegio de la Licda. J.L.M. de A. , abogada, quien afirma estarlas avanzando”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización e interpretación errónea de las pruebas aportadas al debate, mala interpretación del derecho, errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil. Violación al artículo 69, incisos 7 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, relativas al principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 23 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre

2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que tableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. , del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 23 de mayo 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-rechazó el recurso de apelación, condenando al hoy recurrente J.F.P.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00) a favor de la parte recurrida A.M.D.S., monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.F.P.A., contra la sentencia civil núm. 292-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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