Sentencia nº 442 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución442
Número de sentencia442
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia num. 442

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 12 julio 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.R.L.T. y R.A.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0192407-0 y 047-0166605-1, domiciliados y residentes en la carretera principal de la sección de Jamo La Jardeta del municipio de La Vega, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 4 de noviembre del 2015, suscrito por los Licdos. L.R.L.S., J.A.J.S. y A.V.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0006786-3, 047-0137189-2 y 047-0100142-4, respectivamente, abogados de la parte recurrente, los señores D.R.L.T. y R.A.S., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. R.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060494-1, abogados de la recurrida, la Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc.;

Que en fecha 3 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores D.R.L.T. y R.A.S. contra la Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia laboral núm. AP00136-14, de fecha veintiocho (28) del mes marzo del año Dos Mil Catorce (2014), cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios; y otros accesorios por causa de dimisión, interpuesta por D.R.L.T. y R.A.S., en contra de la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., (FDD) y F.A. y/o F.A.Y.R.L. (sic), por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre D.R.L.T. y R.A.S. con la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., (FDD) y F.A. y/o F.A.Y.R.L., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada; Tercero: Acoge la demanda en parte, y en consecuencia, condena a la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., (FDD) y F.A. y/o F.A.Y.R.L., a pagar los conceptos que se indican a continuación: A favor de D.R.L.T.: a) La suma de RD$8,661.71 por concepto de salario de Navidad proporcional; b) La suma de RD$3,677.30 por concepto de completivo de salario de vacaciones; c) La suma de RD$154,827.02, por concepto de prestaciones laborales; d) La suma de RD$32,713.20 por concepto de indemnizaciones por los daños y perjuicios. Para un total de RD$199,879.23 teniendo como base un salario promedio diario de RD$726.96 y una antigüedad de 2 años y 6 meses. A favor de R.A.S.: a) La suma de RD$6,133.56 por concepto de salario de Navidad proporcional; b) La suma de RD$7,206.92 relativo a 14 días de salario ordinario por concepto de salario de vacaciones; c) La suma de RD$112,725.94 por concepto de prestaciones laborales; d) La suma de RD$23,165.10 por concepto de indemnizaciones por los daños y perjuicios. Para un total de RD$149,231.52 teniendo como base un salario promedio diario de RD$514.78 y una antigüedad de 2 años y 6 meses. Para un total general de todas las condenaciones que contiene la presente sentencia de RD$379,110.75; Cuarto: Ordena a la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., (FDD) y F.A. y/o F.A.Y.R.L. (sic), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional; Quinto: Condena a la Fundación Dominicana de Desarrollo Inc., (FDD) y F.A. y/o F.A.Y.R.L., al pago del 80% restante de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.R.L.S., J.A.J.S. y A.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., y el señor F.A., en contra de la sentencia núm. AP00136-14, de fecha 28 del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes que rigen la materia; Segundo: Se excluye del proceso al señor F.A., por las razones expuestas en esta misma decisión; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., y el señor F.A. y declara que la causa de ruptura de los contratos de trabajos que unían las partes envueltas en litis, lo fue la dimisión la cual se declara injustificada, por tanto terminado los contratos de trabajos sin responsabilidad para el empleador la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., y el señor F.A., recurrente por ante esta instancia; Cuarto: Se rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por los señores D.R.L.T. y R.A.S., en perjuicio de la empresa Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., y el señor F.A., por improcedente, mal fundada y carente de base y prueba legal; Quinto: Se condenan los señores D.R.L.T. y R.A.S., al pago de las costas procesales, distrayendo las mismas en favor y provecho del Dr. R.D.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;.

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; errónea interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo y violación de los artículos 96, 97, 98, 100, 177 y 219 del Código de Trabajo, artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho a la defensa de los trabajadores; Tercer Medio: Falta total de motivos, contradicción de motivos, falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los que se reúnen por su vinculación, alegan: “que en la sentencia impugnada se desnaturalizaron los hechos y el derecho, en el sentido de que los jueces que conocen el fondo de la causa, deben establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y la circunstancia que lo rodea o lo acompañan, debiendo calificar los hechos de conformidad con el derecho que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar si la sentencia ha sido basada, elaborada y pronunciada en cumplimiento a los preceptos establecidos por la ley y la Constitución; que los jueces, al fallar como lo hicieron, desnaturalizaron los hechos sometidos, estando en la obligación de precisarlos y caracterizarlos, así como exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derriban de esos hechos, para así motivar el fallo, a los fines de hacer indispensable el conocimiento de todos sus aspectos la naturaleza de los mismos porque de lo contrario no sería posible estimar las relaciones o conexiones que tienen los hechos con la ley; que en la especie, basta con analizar que ni siquiera se ponderaron las pruebas y se le dio un alcance contrario a lo que se probaría con la misma, hasta los derechos adquiridos que fueron reconocidos en la sentencia del tribunal de trabajo, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al no reconocerle a los trabajadores los derechos que tenían acumulados por concepto del salario de Navidad, siendo ésto un derecho inherente, lo mismo con el pago de las vacaciones, sin que exista constancia en el expediente que los trabajadores hayan dado descargo por tales conceptos a los recurridos, por lo que al analizar estas situaciones queda evidente la violación garrafal de la Corte aqua de los artículos 96, 97, 98, 100, 177 y 219 del Código de Trabajo en detrimento de los recurrentes y de igual manera erró en la interpretación del artículo 16 del mismo código, cuando dice en su sentencia que los trabajadores no probaron las causas alegadas en su dimisión, cuando era a los demandados que le correspondía probar a ver cumplido con las faltas enunciadas en la dimisión, ya que ellos reconocieron que existió un contrato de trabajo; que le fueron violados los derechos de defensa de los trabajadores cuando la Corte a-qua sin haber un solo documento que justifique el pago de las vacaciones y salario de Navidad de cada trabajador, no condenó a los recurridos y los liberó de dichos pagos cuando los recurrentes le manifestaron que no habían recibidos los mismos, siendo los derechos adquiridos, derechos iguales que los derechos fundamentales y están al mismo nivel constitucionalmente, por lo que también se violó con esa actitud la ley, sin dar motivos para llegar a la conclusión a la cual llegaron, despojando a los trabajadores de sus derechos, solo se limitaron a valorar dos causales de la dimisión presentadas por los recurrentes, que fueron las horas extras y las utilidades netas, pero no ponderan ni motivan las demás veinte causales; que si bien es cierto que la Corte de Trabajo goza de un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas, no es menos cierto que tal facultad no lo libera de la obligación de exponer en su sentencia los hechos o circunstancias del proceso que le sirvieron de fundamento para adoptar su decisión al respecto, así como consignar los motivos justificativos de la misma, tal como se advierte en el contenido de la sentencia impugnada, la Corte a-qua solo se limitó a expresar que los trabajadores no probaron sus horas extras y utilidades sin expresar los hechos y circunstancias de donde extrajo esa convicción ni expresar los motivos pertinentes para justificar tal decisión, por lo que en tales circunstancias dicha sentencia hacen que sea casada por falta de base legal, violación a la ley, desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivaciones y contradicciones entre sus motivaciones que impiden apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “… esta Corte está llamada a decidir los puntos siguientes:
a)… c) la reclamación de las prestaciones laborales, derechos adquiridos…”, y continúa: “que los trabajadores recurridos por ante esta instancia, en su escrito introductivo de demanda, depositado por ante la Corte, invoca como razones de la dimisión ejercida por ellos en fecha 15/06/2012, según los actos de alguaciles núms. 385 y 389-2012, del ministerial J.F. De la Cruz Tapia, del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, las causas siguientes:”(…) Primero: No me pagaron la bonificación en dos años y seis meses que tengo laborando para esta empresa, mucho menos me han pagado las utilidades netas del último año laborado; Segundo: No estoy inscrito en el Seguro Social Dominicano, (IDSS); Tercero: No me han inscrito en una póliza contra riesgos laborales, (ARL); Cuarto: No me han inscrito en una Aseguradora de Fondos de Pensión, (AFP); Quinto: Trabajé los días feriados y no me lo pagaron; Sexto: Me hacen descuentos abusivos e ilegales del salario; Séptimo: No me pagan las horas extras en exceso del horario normal de trabajo; Octavo: No me aplicaron el aumento del 15% al salario, a pesar de haberlo reclamado en varias ocasiones; Noveno: Nunca me han dejado disfrutar las vacaciones y me la pagan incompleta; Décimo: He sido objeto de maltrato verbal por parte de mi empleador; Décimo Primero: En varias ocasiones he sido objeto de injurias por parte de mi empleador; Décimo Segundo: No me paga el descanso semanal a pesar de que tengo que trabajarlo; Décimo Tercero: En el año 2012, me han reducido el salario; Décimo Cuarto: La empresa no cumple con las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen para proteger mi seguridad; Décimo Quinto: Me ponen a realizar funciones para las que no fui contratado; Décimo Sexto: Me ponen a realizar funciones de mensajería, digitador y mi posición en la empresa era de oficial de crédito; Décimo Séptimo: No me pagan el descanso del medio día; Décimo Octavo: Nunca me han dejado disfrutar de mis vacaciones; Décimo Noveno: Con frecuencia tengo faltante en mi salario; Vigésimo: Por violar el empleador las disposiciones del artículo 47, del Código de Trabajo, sin que hasta la fecha se me haya dado una explicación que justifique dichos incumplimientos, violando de esta forma los ordinales 2, 3, 4, 7, 11, 13 y 14 del artículo 97, del Código de Trabajo Dominicano, por lo que me han ocasionado daños morales y materiales que deben ser reparados”; Considerando, que la decisión impugnada contempla lo siguiente: “que esta Corte procede a analizar las causales de dimisión que fueron alegadas por los trabajadores, incluyendo la que fueran acogidas por el tribunal a quo para declarar la dimisión justificada, no obstante no haber recurrido en apelación los mismos la sentencia de primer grado, a fin de determinar si, real y efectivamente, es o no justificada la dimisión… que en lo que tiene que ver con el no pago de las horas extras… causales que la Corte reúne para su contestación por su similitud y semejanza, preciso es señalar que de acuerdo con una jurisprudencia compartida por esta Corte, es al trabajador que demanda el pago de las horas extras y demás accesorios en esos aspectos, a quien le corresponde probar que las laboró, para que el empleador se encuentra obligado a demostrar que pagó dichas horas y por ante esta instancia de apelación los trabajadores recurridos no han aportado al debate ningún medio de prueba de los establecidos en el artículo 541, del Código de Trabajo, que permitan a la Corte comprobar que a dichos trabajadores se le hayan violado derechos, por lo que se rechazan tales causales de dimisión, por improcedentes, infundadas y carente de base legal y prueba” y continua alegando “que al haber quedado establecido por la Corte, que la Fundación Dominicana de Desarrollo, Inc., y el señor F.A., no incurrieron en ningunas de las violaciones alegadas por los trabajadores para ejercer su dimisión y ponerle término al contrato de trabajo, se declara injustificada dicha dimisión ejercida por los trabajadores recurridos señores D.R.L.T. y R.A.S.C.…”

Considerando, que tratado en primer orden por su rango constitucional, los recurrentes alegan violaciones a las garantías de los derechos fundamentales, contempladas en el artículo 68 de la Constitución y a la Tutela Judicial efectiva y debido proceso del artículo 69 de nuestra Carta Magna, no se advierten en el análisis del expediente que nos ocupa, debido a que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar, ante los jueces de fondo, los medios en los que fundamentan sus alegatos, escritos, pruebas, etc., y en base a esos modos de pruebas, la Corte fundamentó su decisión, razón por la cual, en lo que respecta a este aspecto constitucional se desestima el primer medio de casación propuesto, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que es de jurisprudencia que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, en la especie, los jueces del fondo dejaron por establecido que los actuales recurridos no incurrieron en las violaciones que los recurrentes pretenden, de donde determinó que la dimisión que ejercieron los trabajadores carecía de fundamento y por consiguiente era injustificada, sin que se advierta desnaturalización;

Considerando, que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, en el caso, los trabajadores alegan que de las veinte (20) causas que los trabajadores atribuyen a los empleadores, la corte procedió a analizar las causales alegadas por los trabajadores, no como pretenden los recurrentes de que los jueces del fondo solo fundamentaron su fallo en dos causas, ni una de las veinte causales la corte apreció como buena, válida y suficiente para justificar la terminación del contrato de trabajo por parte de los trabajadores;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…y lo que respecta al trabajador R.A.S.C. y el no pago de proporción correspondientes a las vacaciones, consta en el expediente depositado por la empresa recurrente y admitido por la ordenanza antes referida, un reporte de pago de nómina emitido por el Banco Popular en fecha 1° del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), que certifica que el trabajador recurrido le fueron realizados todos los pagos correspondientes a los períodos desde mayo del año 2011 hasta junio del año 2012, lo que evidencia que a dicho señor le fueron pagadas las vacaciones correspondientes al año 2011 y la proporción que se había generado hasta su salida por dimisión de fecha 15 de junio del año 2012, …”;

Considerando, que los derechos adquiridos de los trabajadores son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, en la especie, el reclamo hecho por los trabajadores del no pago de las vacaciones, el tribunal en base a las pruebas aportadas determinó que dicho derecho si había sido satisfecho hasta la fecha de la salida de los trabajadores de la empresa, sin que este alto tribunal advierta en esa ponderación desnaturalización alguna, y en cuanto al no pago del salario de Navidad, de la transcripción de las veinte (20) causas de Dimisión, no se advierte que se haya incluido este concepto, por lo que como no se debatió ante los jueces del fondo y resulta propuesto por primera vez en casación, deviene en inadmisible su ponderación;

Considerando, que las disposiciones legales alegadas por los recurrentes fueron violentadas por la decisión impugnada, a saber, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, las causas para que la dimisión sea declarada justificada, de las causales que establece el legislador como válidas para admitir la dimisión justificada, el plazo para comunicarla, el pago de las vacaciones y del salario de navidad, todas contempladas en los artículos 16, 96, 97, 98, 100, del Código de Trabajo, en el estudio de la sentencia no se verifican, ya que la motivación dada por la Corte resultan razonables, acordes con las pruebas aportadas, coherentes y con una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes, y una relación completa de los hechos de la causa, así como una correcta aplicación del derecho, que justifican su decisión, sin que se observe violación a ninguna de las disposiciones ni constitucionales, ni de naturaleza ordinaria, que pretenden los recurrentes, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.R.L.T. y R.A.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 1° de abril de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración. (FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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