Sentencia nº 443 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia443
Número de resolución443
Fecha18 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 443

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Casa por incompetencia Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pareatis, S.A., una sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en la calle R.P. núm. 16, ensanche N., de esta cuidad, representada por su presidente, J.F.C.C., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte núm. 104125495, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 634-2010, dictada el 8 de octubre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

pág. 1 Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones en audiencia pública del día 30 de octubre de 2013, al Lic. W.C., por sí y por los Licdos. J. de J.B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrente Pareatis, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones en audiencia pública del día 21 de mayo de 2014, al Lic. D.I., abogado de la parte recurrida Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

pág. 2 Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrente Pareatis, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. Julio C. de la Rosa Tiburcio, abogado de la parte recurrida Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.

pág. 3 C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S.;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Alianza Dominicana Contra la Corrupción (ADOCCO) contra la Presidencia de la República, La Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) y la razón social Pareatis, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el fecha 17 de agosto de 2009, la sentencia núm. 00680-09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia y las conclusiones incidentales formuladas por los demandados, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA

pág. 4 buena y válida la presente Demanda Civil, en Nulidad de Contrato de Arrendamiento, por haber sido instaurada conforme a las disposiciones legales, TERCERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA Y RADICAL, el contrato de fecha Siete (7) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), suscrito entre la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO (CORPHOTELS), representado por el LIC. M.F.M. AZAR y la razón social PAREATIS, S.
A., representada por el señor J.F.C.C., en virtud de que no se cumplió las disposiciones establecidas en las Leyes 141-97 y 340-2006, General de Reforma de la empresa pública, y sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, ocasionando de esta manera un perjuicio al Estado Dominicano; CUARTO: CONDENA a la razón social PAREATIS, S.A. representada por el señor J.F.C.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licenciados RIGOBERTO ROSARIO y D.I., por haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la entidad Pareatis, S.A., mediante actos núms. 3735 y 3738, de fechas 27 de agosto y 1ro. de septiembre de 2009, instrumentados por el ministerial I.A.P.R.,

pág. 5 alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental la entidad Corporación de Fomento de la Industria y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), mediante acto núm. 1463-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 8 de octubre de 2010, la sentencia núm. 634-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación siguientes: a) Recurso de apelación principal, interpuesto por la entidad PAREATIS, S.A., mediante los actos procesales Nos. 3735 y 3738, de fechas veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009) y primero (1ro.) de septiembre del dos mil nueve (2009) respectivamente, instrumentados por el ministerial ITALO AMERICO PATRONE RAMIREZ, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Recurso de apelación incidental, interpuesto por la entidad CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA Y DESARROLLO DEL TURISMO

pág. 6 (CORPHOTELS), mediante acto procesal No. 1,463-2009, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia marcada con el No. 00680/09, relativa al expediente No. 035-08-00546, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO : COMPENSA las costas del proceso, por haber sucumbido los instanciados recíprocamente en puntos de derecho”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al literal a) y al Párrafo I del artículo 16, de la Ley 141-97, sobre Reforma de la Empresa Pública, de fecha 24 de junio de 1997; Tercer Medio: Violación al artículo 5 de la Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones sobre bienes y servicios del 18 de agosto de 2006; Cuarto Medio: Violación al artículo 110 de la Constitución; Quinto

pág. 7 Medio: Desnaturalización del contrato de arrendamiento y violación al artículo 1134 del Código Civil ”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 7 de septiembre de 2007, el Estado Dominicano a través de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corpohotels) arrendó a favor de Pareatis, S.A., el inmueble que se describe a continuación: Hotel Montaña de Jarabacoa, consistente en una edificación de bloques de concreto y hormigón de dos (2) pisos, con veintidós (22) habitaciones y una suite, con todas sus dependencias y anexidades, en proceso de reconstrucción, edificado en una porción de terreno con una extensión superficial de aproximadamente 176,253 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 2942, del Distrito Catastral núm. 3, de Jarabacoa, con las colindancias siguientes: al norte, parte de la misma parcela, al Oeste, Carretera La Vega-Jarabacoa, al Este, parcela 338, al Sur, parte de la misma parcela; b) en fecha 2 de mayo de dos mil ocho (2008), la Alianza Dominicana contra la Corrupción (Adocco), interpuso una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento contra Pareatis, S.A., y el Estado Dominicano, emplazado en las personas del Presidente de la República, el Procurador General de la República, la Corporación de

pág. 8 Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corpohotels), mediante acto núm. 301/08, instrumentado el 2 de mayo del 2008, por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; c) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia que fue confirmada por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado en casación; d) que tanto ante el juez de primer grado como ante la corte a-qua la parte demandada original planteó una excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la indicada demanda alegando que se trataba de una demanda en nulidad de un contrato administrativo, de cuyo conocimiento es competente el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; e) que la corte a-qua rechazó la indicada excepción por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “en la especie nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento el cual es un contrato especial nominado por el Código Civil y evidentemente de un interés pecuniario, se trata de un contrato en el que prevalecen las reglas de derecho privado, es que cuando el Estado actúa como sujeto del derecho privado, por tanto se comporta como un particular y así lo trata la normativa, por ejemplo en este caso que nos ocupa, se manifiesta su intervención en un plano de igualdad con el particular, sin embargo cuando actúa en el contexto del derecho Público, su

pág. 9 accionar está influenciado por el principio de imperium, donde se admite que el Estado se prevalezca de todos los elementos de desigualdad; por tanto, dada en la especie nos ocupa la competencia corresponde a los tribunales ordinarios, no a los del orden administrativo (Tribunal Superior Administrativo); que cuando el contrato que suscribe un particular con el Estado, es del ámbito privado; las reglas que prevalecen son las del derecho privado. Esa situación por lo menos constituye una excepción al principio de que los contratos que conciernen al derecho administrativo se ventilan en tanto que conflicto por ante la jurisdicción administrativa y por tanto se aplica toda esa normativa, sin embargo, en la especie, las reglas que rigen son las de derecho civil ordinario, reiteramos porque en estos casos el Estado es tratado como un particular, puesto que no se trata de un contrato en el que prevalecen en su estructuración ni en su cumplimiento y ejecución las reglas de derecho Público; es que una revisión del derecho comparado nos permite afirmar que la teoría prevaleciente en la solución del conflicto de competencia en cuestión, es la que sostenemos; que si bien es cierto que las disposiciones legales que se alegan transgredidas al momento de suscribir el contrato de marras regulan el ejercicio de la administración pública; no menos cierto es que para evaluar la competencia del tribunal lo determinante es analizar la naturaleza del

pág. 10 contrato argüido en nulidad y la esfera del derecho en que este se enmarca, por lo que en la especie, al tratarse de un contrato de arrendamiento regulado por el Código Civil, sin importar que una de las partes intervinientes en el mismo sea el Estado Dominicano, la jurisdicción competente lo es la jurisdicción civil, tal y como lo prevé el artículo 7 letra f de la Ley No. 1494, que instituye la jurisdicción Contenciosa Administrativa, del cual se desprende que la jurisdicción administrativa no es competente para conocer cuestiones de índole civil en las que participe el Estado Dominicano, como ocurre en la especie con el contrato de arrendamiento que ocupa nuestra atención, el referido texto presenta una glosa donde se describen los aspectos que no son de la competencia de la jurisdicción administrativa, en ese sentido, al tenor de dicho texto en la parte que nos incumbe reza: “No corresponde al Tribunal Administrativo: las cuestiones de índole civil, comercial y penal y todos aquellos en los que la administración o un órgano administrativo autónomo obre como persona jurídica de derecho privado” es que el ordenamiento vigente contempla con rigor categórico la competencia de esa jurisdicción en el caso en cuestión, entendemos que se trata de un texto claro y preciso interpretable con facilidad; pues en la órbita del derecho administrativo, en estos casos, el Estado actúa como si fuere un particular por lo que los

pág. 11 principios que rigen el campo de la contratación administrativa pueden desdeñarse”;

Considerando, que, sin embargo, de la revisión del memorial de casación depositado por la parte recurrente, Pareatis, S.A., se advierte que dicho aspecto de la sentencia impugnada no fue atacado en el presente recurso, ya que los cuatro medios en que se sustenta el mismo están dirigidos contra la decisión relativa al fondo de la demanda en nulidad de la cual estaba apoderada la corte a-qua;

Considerando, que en la especie se trató de una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por la Alianza Dominicana contra la Corrupción (Adocco) contra el Estado Dominicano y Pareatis, S.
A., sustentada en la violación a las disposiciones de la Ley 141-97, del 24 de junio de 1997, sobre Capitalización de la Empresa Pública y la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley núm. 449-06, que exigen el agotamiento de procedimientos de licitación pública para algunos contratos suscritos entre el Estado y particulares que tengan por objeto bienes públicos; que, como se advierte, se trata de una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por una tercera persona, a saber, por una asociación sin fines de lucro que no formó parte del contrato

pág. 12 impugnado, en la que se cuestiona la validez de un contrato celebrado por el Estado dominicano con un particular que tiene por objeto un bien público, razón por la cual, es evidente que la referida demanda constituye un caso limítrofe en los ámbitos de competencia de las jurisdicciones civil y administrativa; que por tal motivo, aun cuando lo relativo a la competencia de atribución no ha sido expresamente invocado en Casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima pertinente avocarse al conocimiento de dicho aspecto, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, según el cual “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de Oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano” y con la finalidad de asegurar una mejor administración de justicia y la satisfacción de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 69.2 de nuestra Constitución, relativa al derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente;

pág. 13 Considerando, que, en este sentido vale destacar que, en una situación parecida a la especie, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo estatuyó en el sentido de que: “dentro de la clasificación de los contratos administrativos existen los contratos de derecho privado celebrados por la administración pública dentro de las prerrogativas que posee dentro de su administración como sujeto, por ello el simple hecho de que esta sea parte de un acto jurídico no determina la naturaleza administrativa del contrato, que en la especie, en cuanto al nacimiento del vínculo contractual, es decir, el Contrato de Servicios Profesionales intervenido entre La Lotería Nacional y la sociedad de comercio (…), el mismo se rige por las normas de Derecho Público que identifican los trámites procedimentales para realizar la contratación; sin embargo, en cuanto al desarrollo del mismo, sus efectos y extinción, se rige por las normas del derecho privado atendiendo a su objeto”; (Sentencia núm. 78-2012, del 20 de junio de 2012);

Considerando, que en otro caso similar la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, especializada en la materia contencioso-administrativa, decidió lo siguiente: “que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el Tribunal a-quo

pág. 14 yerra en la sentencia impugnada, al declararse competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (AERODOM), contra S.G., S.A., Tienda Christian´s, R.A.L.A., D., S.A., R.S. y J.C., ya que el asunto controvertido se sustentaba en el Contrato suscrito entre la Comisión Aeroportuaria y S.G., S.A., representada por el señor R.A.L.A., con relación al arrendamiento de un local comercial en el Aeropuerto Internacional G.L., realizando una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 1494, de fecha 2 de agosto de 1947, que instituyó la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado; que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituida por la Ley No. 1494 de 1947, es una jurisdicción con un carácter especial, ya que su competencia está reservada para las controversias derivadas de las relaciones jurídicas entre los órganos de la Administración Pública y los administrados, así como también de las relaciones entre los administrados, siempre que los intereses de la Administración estén envueltos en dichas relaciones; que en materia de contratos, la competencia de la Jurisdicción Contencioso

pág. 15 Administrativa está determinada por el artículo 3 de la Ley No. 1494 de 1947, que dispone que: “El Tribunal Superior Administrativo, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas) celebrados por el Estado, por los establecimientos públicos, el Distrito de Santo Domingo, las comunes y distritos municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, las comunes o distritos municipales”; que de lo anterior se desprende, que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene un carácter limitado, por lo que la citada Ley No. 1494 se ha ocupado de establecer las materias que no estarán bajo la competencia de esta jurisdicción, en ese tenor, el literal f) del artículo 7 de dicha ley, dispone que: “No corresponde al Tribunal Superior Administrativo: f) Las cuestiones de índole civil, comercial y penal, y todas aquellas en que la administración o un órgano administrativo autónomo obre como persona jurídica de derecho privado”; que el Contrato suscrito entre la Comisión Aeroportuaria y S.G., S.A., representada por el señor R.A.L.A., con

pág. 16 relación al arrendamiento de un local comercial en el Aeropuerto Internacional G.L., no se trata de un servicio público de interés general, ni de un contrato administrativo, por lo que por su naturaleza, no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que le son aplicables las normas del derecho común, ya que la relación contractual surgida es un servicio de índole civil, presentándose como una persona de derecho privado, en lo que atañe a las simples relaciones entre particulares; que si bien es cierto que al tenor del citado artículo 3 de la Ley No. 1494, el Tribunal Superior Administrativo es la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última instancia, las cuestiones relativas a los contratos administrativos entre los municipios y los particulares, no menos cierto es que en la especie se trata de un contrato de índole civil, por tener cuestiones relativas a arrendamientos de locales comerciales, derivado de una litis de índole privada, que son competencia de los Tribunales de Primera Instancia, por lo que el Tribunal Superior Administrativo no tiene competencia para estatuir sobre esa materia, evidenciándose que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado por las partes recurridas, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos”; (Sentencia núm. 6, del 9 de noviembre de 2012);

pág. 17 Considerando, que, finalmente, en otra situación análoga el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, expresó textualmente que “el recurso contencioso administrativo está reservado para resolver los casos relativos a la administración pública y los particulares, de manera tal que siguiendo dicho procedimiento, existe la posibilidad de obtener una solución adecuada con la ilegalidad de la indicada Resolución núm. 02-2011, así como a todo lo relacionado en un contrato de arrendamiento suscrito por particulares con un ente de la administración pública”; (sentencia TC/0225/13, del 22 de noviembre de 2013);

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente se advierte que, a juicio del Tribunal Constitucional, cuyas decisiones constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos de acuerdo al artículo 184 de la Constitución, todo lo relacionado con un contrato de arrendamiento suscrito por particulares con un ente de la administración pública debe ser resuelto mediante el recurso contencioso administrativo, recurso que, conforme a lo establecido por la Ley núm. 1494, de fecha 2 de agosto de 1947, que instituyó la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competencia exclusiva del Tribunal Contencioso Administrativo; que si bien la doctrina y la jurisprudencia especializada en la materia administrativa han defendido la postura de que

pág. 18 entre los contratos que suscribe el Estado o una entidad de la Administración Pública con particulares, cabe distinguir entre aquellos que son propiamente administrativos, de aquellos que tienen una naturaleza civil o comercial, de lo cual dependerá el régimen jurídico aplicable al mismo así como la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no menos cierto es que aun en los que el Estado concierta con particulares actuando como persona jurídica de derecho privado, subyace un interés público puesto que en dichas transacciones siempre estarán envueltos bienes y fondos públicos, cuya administración y disposición son del interés general de la sociedad; que este indiscutible interés común es lo que ha motivado la adopción de medidas para la correcta, eficiente y transparente administración de los recursos públicos dentro de las cuales se inscribe la citada Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley núm. 449-06; que, en esta tesitura es razonable considerar que aunque los contratos como los de la especie han sido considerados como contratos de índole civil por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la jurisdicción civil solo es competente para conocer de los aspectos puramente privados de los mismos, es decir, las controversias que pudieran suscitarse en las relaciones entre el Estado y los particulares

pág. 19 contratantes relativas a su formación, interpretación y ejecución, no obstante, aquellos aspectos concernientes a la dimensión pública de los mismos, es decir, lo relativo al cumplimiento de las normas que aseguran la transparencia, eficiencia y competitividad de la contratación pública en modo alguno podrían considerarse como competencia de la jurisdicción civil y comercial, puesto que no se trata de cuestiones que puedan ser calificadas como de puro interés privado y, de hecho no están reguladas por el Código Civil ni ninguna otra norma perteneciente al derecho civil y comercial, sino por normas de derecho público, tal como lo considera la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; que, como se comprobó precedentemente, la demanda en nulidad de contrato de arrendamiento de la especie está sustentada en la alegada violación a las disposiciones de la Ley 141-97, del 24 de junio de 1997, sobre Capitalización de la Empresa Pública y la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley núm. 449-06, que exigen el agotamiento de procedimientos de licitación pública para algunos contratos suscritos entre el Estado y particulares que tengan por objeto bienes públicos, de lo que se advierte que la misma tiene por objeto la impugnación de aspectos concernientes a la dimensión pública del contrato cuestionado, a saber, lo relativo al

pág. 20 cumplimiento de las normas que aseguran la transparencia, eficiencia y competitividad en su concertación, razón por la cual, contrario a lo establecido por la corte a-qua, la misma es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción civil y comercial, sobre todo cuando se considera que la demandante ni siquiera es parte del contrato, sino que se trata de un tercero, la Asociación Dominicana contra la Corrupción (Adocco) que es una entidad sin fines de lucro incorporada con el fin de promover la transparencia y responsabilidad en el manejo de los recursos del Estado y que, evidentemente actúa, en virtud del interés general que reviste dicho contrato como acto de administración de un bien público;

Considerando, que de acuerdo al párrafo final del Art. 20 de la Ley 37-26, del 29 del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 491-08 “Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que deba conocer de él, y lo designará igualmente”;

Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente, procede casar de oficio por incompetencia, la sentencia impugnada y enviar el asunto por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento

pág. 21 por tratarse de una solución adoptada de oficio.

Por tales motivos, Primero: Casa por incompetencia la sentencia núm. 634-2010, dictada el 8 de octubre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 22

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