Sentencia nº 443 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.

Número de sentencia443
Número de resolución443
Fecha25 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de abril de 2016

Sentencia núm. 443

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.A., dominicano, de 16 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Los Arroces, al lado del Club Fecha: 25 de abril de 2016

House, casa s/n, municipio de Bonao, provincia M.N., imputado, contra la sentencia núm. 00015-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 26 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., en sustitución provisional del L.. P.R.P., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente J.C.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.C.A., a través del L.. P.R.P., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró Fecha: 25 de abril de 2016

admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 27 de enero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Monseñor Nouel, Dr. J.M.T. de los Santos, presentó acusación contra J.C. Fecha: 25 de abril de 2016

    A., por el hecho de que el día 16 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 3:00 P.M., horas de la tarde, en Los Arroces, cerca del puente de este municipio de Bonao, el adolescente J.C.A., conjuntamente con el nombrado B. (quien está prófugo de la justicia), cometió el ilícito penal de robo en camino público con violencia, arma de fuego, arma blanca, en asociación de malhechores, en perjuicio del señor C.S.V.; para cometer el hecho, el adolescente imputado conjuntamente con el nombrado B. (quien está prófugo de la justicia), aprovechando que la víctima transitaba próximo al puente de Los Arroces, les fueron encima armados con machete y arma de fuego, golpeándolo en la cabeza, dándole varios machetazos en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole axonomesis (lesión) del radial izquierdo por herida de arma blanca en codo y hombro izquierdo, curables en setenta (70) días, según consta el certificado médico legal definitivo núm. 11194-15, de fecha 10 de febrero de 2015, expedido por el Dr. J.M.S.M., y despojándolo de la suma de Veintidós Mil Pesos (RD$22,000.00); el señor C.S.V. es testigo de su propio caso, pues asegura haber reconocido al imputado J.C.A. como la persona que le atracó, conjuntamente con el nombrado B., Fecha: 25 de abril de 2016

    además que anteriormente el adolescente imputado le había sustraído 43 gallinas y un inversor, todo valorado en Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00); hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarias, robo en camino público con violencia, y porte ilegal de arma blanca y de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, así como 39, 40 y 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., actuando como juzgado de la instrucción, acogió totalmente la acusación formulada, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  3. que apoderada para la celebración del juicio, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, compuesto de forma distinta, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 21/2015 del 13 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva expresa: Fecha: 25 de abril de 2016

    PRIMERO: Acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público y los elementos de prueba que la sustentan, así como también la querella y constitución en actor civil presentada por el señor C.S.V. (Nelson), por intermedio de su representante legal L.. J.O.C., en contra del encartado J.C.A., de dieciséis (16) años de edad; por la prevención de los artículos 265, 266, 309, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, tipificado como robo en camino público, con violencia física, con arma de fuego y arma blanca, en asociación de malhechores en perjuicio del señor C.S.V.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara responsable penalmente al adolescente J.C.A., de dieciséis (16) años de edad, del delito de robo en camino público ejerciendo violencia física que provocaron heridas de arma blanca curables en 70 días, en asociación de malhechores, previsto en los artículos 265, 266, 309, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, y el artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio del señor C.S.V., en consecuencia sanciona como al efecto sancionamos a cumplir tres (3) años de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de La Vega; TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil incoada por el señor C.S.V., en contra del imputado J.J.A. (sic), el Tribunal procede en rechazarlas en cuanto a la forma y el fondo, por no estar hecha conforme a los parámetros legales que regulan Fecha: 25 de abril de 2016

    nuestra ley especial en su artículo 242, pues no se ha hecho constar, mucho menos se ha probado que el imputado esté emancipado o que el mismo tenga patrimonio propio que pueda resarcir económicamente el daño causado a la víctima; CUARTO: Declara el proceso libre de costas conforme lo dispone el Principio Décimo (X) de la ley que rige la materia; QUINTO: Pone de conocimiento a las partes que cuentan con un plazo de diez (10) días para ejercer el derecho de apelación en contra de la presente decisión, plazo que se inicia a contar a partir de su notificación; SEXTO: Ordena a nuestra secretaria, proceda a gestionar el envío de la presente decisión en el plazo de ley correspondiente, por ante el Tribunal de la Ejecución de la Pena de Adolescente del Departamento Judicial de La Vega”; (sic);
    c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el encartado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 00015-2015, ahora impugnada, dictada el 26 de agosto de 2015, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de junio del año 2015, por el adolescente J.C.A., por intermedio del L.. P.A.R.P., defensor público de Fecha: 25 de abril de 2016

    M.N., contra la sentencia penal núm. 21/2015, de fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2015, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de M.N., por su regularidad procesal; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes, por improcedente; TERCERO : Confirma la sentencia recurrida; CUARTO : Se declaran las costas de oficio

    ;

    Considerando, que el imputado J.C.A., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone en su único medio contra la sentencia impugnada:

    “Sentencia manifiestamente infundada con relación a la sanción impuesta al adolescente imputado (Art. 426.3 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que el recurrente cuestiona la decisión de la alzada en base a los argumentos siguientes:

    “Observando la argumentación de hecho y derecho que hacen los honorables magistrados de la Corte aqua, se evidencia claramente que han emitido una sentencia totalmente infundada con respecto a la sanción que le fue impuesta al adolescente J.C.A. […] los honorables magistrados del a- Fecha: 25 de abril de 2016

    quo no observan lo que realmente se desarrolló en el juicio y que quedó plasmado en la sentencia del tribunal a-quo, que es lo siguiente […] al momento del adolescente imputado y la testigo de referencia ofrecer sus declaraciones y establecer que no hubo robo y que anteriormente la víctima había agredido al adolescente imputado, dicha víctima no contradijo esta situación, porque realmente sucedió así; […] con las declaraciones ofrecidas de forma precisa por la señora C.Á.P. se desprende que la acusación no lleva razón en el aspecto fáctico planteado, y que lo que primó como único suceso fue la riña existente entre el señor C.S.V. y el adolescente J.C.A., por lo que debió considerarse otra calificación jurídica acorde con el hecho ocurrido, que es la del artículo 309 del Código Penal Dominicano, golpes y heridas que no ocasionaron lesión permanente. Esta decisión ha causado un agravio al adolescente imputado, pues al no tomarse en consideración lo anteriormente expuesto se ha violentado su derecho a obtener una decisión más favorable, principalmente en lo relativo a la sanción, y así recuperar su libertad en un plazo más breve”;

    Considerando, que el análisis al medio de casación sometido a la ponderación de esta alzada, revela que el imputado cuestiona, de modo específico, la sanción de tres años que le fue impuesta, por considerar que conforme lo establecido por la testigo a descargo se Fecha: 25 de abril de 2016

    trató de una riña entre el imputado y la víctima que le provocó golpes y heridas que no ocasionaron lesión permanente, por lo que debió considerarse como calificación jurídica la del artículo 309 del Código Penal Dominicano; razón por la que solicita la variación de la citada pena por una sanción socioeducativa por un periodo de 6 meses;

    Considerando, que el aspecto señalado precedentemente fue también argüido en grado de apelación y rechazado por la Corte aqua, dando por establecido lo siguiente:

    “a) Que la valoración de la prueba en nuestro derecho procesal penal se rige por el sistema de la libre convicción o sana critica racional, que si bien reconoce que el juez tiene la más amplia libertad para apreciar los medios de prueba permitidos por la ley, tiene una doble obligación: a) la de valorar cada uno de los elementos de prueba, como ordena el artículo 172, precitado, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y b) la de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, debe explicar las razones de su convencimiento, demostrando un nexo racional entre las afirmaciones a que llega y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, explicar porqué se concluyó de esta manera y no de otra, explicación que deberá ser Fecha: 25 de abril de 2016

    naturalmente comprensible por cualquier otra persona mediante el uso de la razón; b) que a juicio de esta Corte, en la especie, el juez a-quo ha hecho una correcta apreciación de la prueba, por cuanto valora cada uno de los elementos de prueba, explicando las razones por las que les atribuye un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, demostrando ese nexo racional entre las afirmaciones a que llega y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, aprecia y valora cada uno de los elementos de prueba, principalmente los testimonios ofrecidos, los aprecia en su justo valor, llegando a conclusiones racionales a partir de la apreciación conjunta de toda la prueba aportada; c) que así valoró adecuadamente la teoría del caso de la acusación, la sometió a un examen riguroso, valorando cada uno de los testimonios, estableciendo claramente la fortaleza probatoria del testimonio ofrecido por la acusación, estableciendo su coherencia y credibilidad, así como los testimonios de la defensa, estableciendo claramente su debilidad probatoria que impide que sean acogidos, llegando así a las conclusiones lógicas adecuadas, haciendo una correcta y exhaustiva apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; que de esa actividad probatoria resultó acogida la tesis de la acusación, y lógicamente rechazada la teoría del caso de la Defensa, por lo que los primeros alegatos del único medio del recurso, deben ser rechazados; c) Que en cuanto a la sanción impuesta (Pág. 17) la jueza a-quo, después de Fecha: 25 de abril de 2016

    analizar las previsiones legales que regulan la motivación de la pena, incluso, tomando en cuenta, algunos convenios internacionales, justifica la sanción a imponer en los siguientes términos: “la respuesta que el tribunal entiende más favorable a la condición de este joven es permanecer por espacio de tres años en el Instituto Preparatorio de Menores de La Vega, pues su condición social desdice mucho, al materializar conducta delictiva de tal magnitud, por tanto es favorable que el mismo esté aislado en un centro cerrado, así puede aprender un oficio y obedecer cuando se le imparte una regla. Todo conforme a la proporcionalidad del daño causado y la condición del imputado a su sano desarrollo es que éste permanezca por el espacio indicado dirigido y guiado bajo la supervisión de las personas encargado de ese centro, allí aprenda un oficio y reciba orientación adecuada sobre reglas de conductas claras”. Que a juicio de esta Corte, tratándose de un hecho grave, castigable en la jurisdicción ordinaria con el máximum de la reclusión mayor, esto es 20 años, que el imputado cuenta con 16 años de edad, y dado el grupo etáreo a que pertenece, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 136-03, la escala de las penas privativas de libertad, oscila entre uno y ocho años, así como las condiciones personales del imputado, a que hace referencia la juzgadora, la sanción impuesta resulta proporcional al hecho y se encuentra justificada correctamente en la sentencia recurrida, por lo que siendo éste el último alegato que sustenta el único medio del recurso, procede el Fecha: 25 de abril de 2016

    rechazo íntegro del mismo, por improcedente y en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el razonamiento transcrito en el párrafo anterior, pone en evidencia que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, y posee una relación fáctica que permite establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad del menor imputado en el caso de que se trata, al referirse de manera específica al reclamo esgrimido por él, concerniente a la cuantía de la sanción impuesta, corroborando lo constatado por el tribunal de juicio, órgano jurisdiccional que tras valorar en su conjunto el soporte probatorio ofrecido por las partes, arribó a la conclusión de que no se trató de una simple riña entre el menor impugnante y la víctima, como aduce el primero, sino que éste, en compañía de otra persona sorprendieron a la víctima en momentos en que transitaba por la calle D. del sector Los Arroces en Bonao, y le despojaron de una considerable suma de dinero, para lo cual fue golpeado en la cabeza con una arma de fuego Fecha: 25 de abril de 2016

    y el imputado le propinó cuatro machetazos en varias partes del hombro y el brazo izquierdo;

    Considerando, que constata además esta Corte de Casación, que al ratificar la sanción de 3 años impuesta al menor imputado como autor de asociación de malhechores, robo en camino público con violencia física, y uso de arma blanca, la alzada procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, siendo evidente que la citada pena fue impuesta en atención a la proporcionalidad existente entre el ilícito cometido y el daño provocado, y que la misma se encuentra dentro del rango legal previsto en la Ley 136-03, en función del grupo al que pertenece el adolescente encartado y el tipo de sanción privativa de libertad dispuesta en su contra; no advirtiéndose quebranto alguno en las reglas de la sana crítica en la determinación de los hechos fijados, ni la atribución de una connotación distinta tras evaluar la conducta retenida al mismo, con lo cual fueron tutelados los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la alzada, sin incurrir en la violación denunciada;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 25 de abril de 2016

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.A., contra la sentencia núm. 00015-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 26 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Fecha: 25 de abril de 2016

    Departamento Judicial de La Vega para los fines que correspondan.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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