Sentencia nº 444 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de resolución444
Número de sentencia444
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 444

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0029731-1, domiciliado y residente en la calle 12 de Julio, La Delicia, Bonao, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00165, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

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Judicial de La Vega el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. R.R.R., defensoras públicas, en representación de L.G.A., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. R.R.R., defensora pública, actuando a nombre y representación de L.G.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de junio de 2016, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 3957-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de marzo de 2017;

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de abril de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación (a) N.E.P., solicitud de audiencia preliminar y apertura a juicio contra L.G.A., violación a los artículos 4-B, 5-a, 28, 75-II de la Ley 50-88 y Ley 36 artículos 39 y 40;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00243-2015 el 25 de mayo de 2015, en contra de L.G.A. (a) N.E.P., como supuesto

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    autor de traficante de cocaína, sancionado en los artículos 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio de Estado Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia núm. 0212-04-2015-SSEN-00179, el 4 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado L.G.A.
    (a) N.E.P., de generales anotadas, culpable del crimen de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por haber cometido el hecho que se le imputa;
    SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado L.G.A. (a) N.E.P., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO : Condena al imputado L.G.A. (a) N.E.P., al pago de las costas procesales; CUARTO : La lectura de manera íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas”;

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    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado L.G.A., intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00165, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de abril de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.G.A., en calidad de imputado, representado por la licenciada R.R.R., abogada adscrita a la defensa pública, en contra de la sentencia penal núm. 00179 de fecha 4/11/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO : Exime a la recurrente del pago de las costas de esta instancia, por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente L.G.A., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un

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    único medio, en el que sostiene:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación (artículo 24 Código Procesal Penal). La Corte de Apelación cuando se refiere a los motivos del recurso de apelación, no da una repuesta a los vicios señalados, sino más bien transcriben lo mismo que dictó el tribunal de primer grado, y no dan una motivación clara y precisa de la fundamentación. La corte de apelación, también yerra cuando establece que los elementos de prueba resultan suficientes para condenar a nuestro patrocinado, ya que también al igual que el tribunal de primera instancia ha valorado erróneamente los supuestos elementos de pruebas ofertados por el ministerio público, en virtud de que las pruebas documentales presentada por la fiscalía como son el acta de allanamiento y la orden de allanamiento y arresto, no fueron autentificada por el testigo de la acusación que el ministerio público presento, ya que el día del juicio no estuvo presente, por lo que dichos documentos no han sido autentificados tal y como lo establecen los artículos 3 y 19 de la Resolución 3869-2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia. Otra situación que se presentó es el hecho de que la orden de allanamiento no iba dirigida al joven L.G.A., si no a un tal N.E.P., es decir, la orden de allanamiento iba dirigida a otra persona, no así a nombre del recurrente como se establece en las actas de allanamiento, esto se puede evidenciar con dicha orden de allanamiento. Por lo que en virtud de lo que dispone el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, dicha requisa o elemento de prueba deviene en ilegal y cualquier otro elemento de prueba que haya sido consecuencia de esta, en virtud de haber realizado un allanamiento en la casa del imputado sin una

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    orden previa, ya que la orden de allanamiento presentada por la fiscalía, solo autoriza allanar la vivienda de un tal N.E.P., razones por demás para determinar que el allanamiento en la vivienda de nuestro asistido se realizó sin la debida autorización judicial. Violentando así el domicilio del imputado, por no contar con la orden judicial de autorización, conforme lo establecen los artículos 44.1 CRD. 11 CADH. 17 PIDCP y 180 CPP. Por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio. Debió el tribunal restarle credibilidad a la orden de allanamiento y a la acta de allanamiento y no valorarla en perjuicio de nuestro patrocinado y declarar la nulidad de esa actuación con todas sus consecuencias, o la exclusión de los mismos, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, y en virtud de la teoría del árbol envenenado. Razón por la cual la corte de apelación, al confirmar la sentencia, ha cometido el mismo error, inobservando las ilegalidades, la valoración negativa y motivación, con relación a los supuestos elementos probatorios que tomó como referencia el Tribunal Colegiado, que condenó a nuestro patrocinado, cuando de antemano a simple vista se puede observar que estos elementos no son, ni serán ni legales, ni suficientes para condenar a ninguna persona y mucho menos a nuestro patrocinado L.G.A.. Esta situación crea una duda razonable, la cual debe ser interpretada a su favor, tal y como lo dispone el artículo 25 del Código Procesal Penal, máxime cuando para ello se pretenda fundamentar una condena, como en el caso de la especie a sucedido, en la cual mi representado ha resultado condenado; Pero, es notorio que la honorable Corte que emitió la decisión objeto del presente recurso de casación ha inobservado la valoración en su justa

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    dimensión de lo que fueron los elementos de pruebas que sostuvieron la sentencia de primer grado, ya que no fueron valorados conforme lo dispone los artículos 26, 166, 167, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, cuando dichos elementos probatorios, por si solos no fueron precisos y mucho menos coherentes, situación ésta que genera duda e incoherencia, la cual favorece al imputado, conforme lo prevé el artículo 25 del Código Procesal Penal, y artículo 74.4 de la Constitución Dominicana”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada por falta de motivación, toda vez que la corte a-qua no da respuesta a los vicios señalados en su recurso, sino que transcribe como fundamento de su decisión las argumentaciones utilizadas por el tribunal de primer grado; así como errónea valoración de los supuestos elementos de pruebas ofertados por el ministerio público, en virtud de que las pruebas documentales presentadas, no fueron autentificada por el testigo de la acusación;

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    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente L.G.A., del examen efectuado por esta Segunda Sala al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurrió en violación a los parámetros de la sana crítica racional, en virtud de que el análisis efectuado a la sentencia condenatoria, rendida por el tribunal de primer grado, reveló que los medios de prueba aportados al proceso fueron valorados correctamente, conclusión a la que se llega a partir de los razonamientos expuestos en dicho acto jurisdiccional, en los que no se aprecian contradicciones ni incoherencias, de cara a los motivos promovidos en su recurso de apelación ;

    Considerando, que por otra parte, el recurrente cuestiona los elementos de prueba, bajo el sustento de que la orden de allanamiento iba dirigida a otra persona, y no a nombre de L.G.A., imputado recurrente, así como que dichas pruebas documentales, no fueron autentificadas por el testigo de la acusación presentada por el ministerio público, pero estos señalamientos carece de fundamento, toda vez que tal y como expone la corte a-qua “…como se observa en el acta de allanamiento a la hora de la misma ser debidamente llenada, el ministerio público de forma indubitable escribió que dicha acta se le

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    estaba llenando a la persona que vive en la casa requisada y que se trataba de L.G.A. (a) N.E.P., de donde se desprende que el sobrenombre de N.E.P., obedece a un apodo, lo cual es de frecuente uso en el vocablo dominicano a la hora de denominar a una persona”;

    Considerando, que además, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las pruebas documentales y las actas que cumplen con las disposiciones de los artículos 139, 175, 180 y 225 del Código Procesal Penal, se bastan por sí solas y pueden ser incorporadas por lectura al juicio, como excepción al principio de oralidad, de conformidad con las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, toda vez que su autenticación o acreditación a través de un testigo idóneo se procura cuando surgen cuestiones que requiere esclarecimiento y que ante su omisión se lesione el derecho de defensa del imputado, lo cual no se advierte en el caso de la especie;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de los medios planteados, sin incurrir en los vicios

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    denunciados en el recurso, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G.A., contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00165, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

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    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

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