Sentencia nº 445 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2016.

Fecha25 Abril 2016
Número de sentencia445
Número de resolución445
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

Sentencia núm. 445

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de

2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.V.R.,

dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1858870-6, domiciliada y residente en la calle E,

núm. 16, sector M.A., Distrito Nacional, imputada, contra la Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

sentencia núm. 105-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.V.R., a

través del Dr. L.E.C., defensor público, interpone

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de

agosto de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del

24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 27 de enero de 2016, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero

de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de septiembre de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito

    Nacional, Dr. G.P.B.L., presentó acusación contra

    J.V.R., por el hecho de que el 31 de julio de 2012, siendo las

    8:30 A.M. horas de la mañana, fue arrestada y conducida a la Dirección

    Nacional de Control de Drogas (DNCD), la imputada J.V.R.

    (a) La Joya, por el hecho de que mediante allanamiento realizado a su

    residencia ubicada en la calle R.M.M. núm. 94, parte atrás, casa de

    block de dos niveles, color rosado, a ubicarse en el segundo nivel, del sector

    Guachupita, Distrito Nacional, por el Licdo. G.A.S.R.: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    Moquete, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, auxiliado por el sargento

    mayor F.V. (P.N.), y la agente H.P., de la Dirección Nacional

    de Control de Drogas (DNCD), en virtud de la orden judicial de allanamiento

    núm. 0215-julio-2012, de fecha 26 de julio del año 2012, emitida por el Juez

    Coordinador de los Juzgados de la Instrucción, R.B.H.

    (interino), encontrándose lo siguiente: una funda rosada con blanco

    conteniendo en su interior la cantidad de treinta y cinco (35) porciones de un

    polvo blanco, presumiblemente cocaína, envueltas en pedazo de funda plástica

    color rosado con blanco, la misma fue encontrada en la habitación de la

    imputada, detrás de un hamper de ropas sucias de la casa allanada; que de

    conformidad con el certificado de análisis químico forense núm. SC1-2012-08-01-012440, del 1ro. de agosto de 2012, expedido por el Instituto Nacional de

    Ciencias Forenses (INACIF), las treinta y cinco (35) porciones de polvo blanco

    resultaron positivo a cocaína clorhidratada, con un peso global de 10.97

    gramos; hecho constitutivo del ilícito de tráfico de drogas narcóticas ilícitas, en

    violación a las disposiciones de los artículos 5 literal a), 28 y 75 párrafo II de la

    Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

    acusación ésta que fue acogida totalmente por el Séptimo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictando en consecuencia, auto de apertura a

    juicio contra el encartado; Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 435-2014 del 19

    de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

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    crimen de posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada, en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 literal a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; S

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    , sometida durante este periodo al cumplimento de las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio aportado por ella, específicamente en la calle E, callejón núm. 16, barrio M.A., Distrito Nacional; b) A. del abuso en la ingesta de bebidas alcohólicas; c) Asistir a por lo menos diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; d) Abstenerse de viajar al extranjero sin la autorización judicial correspondiente. C

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    , que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma

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    Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

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    destrucción de las sustancias decomisadas en ocasión de este proceso, consistente en d
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    íntegra la totalidad de la pena suspendida; Q
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    O : Ordena a la secretaría de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, así como a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a los fines correspondientes ;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por la encartada

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 105-SS-2015 ahora

    impugnada, dictada el 3 de agosto de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dispuso lo siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. L.E.C., en representación de la imputada J.V.R., en contra la sentencia núm. 435-2014, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), notificada el diez
    (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; decretada por esta Corte mediante la resolución núm. 47-SS-2015, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015);
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte desestima el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró culpable a la imputada J.V.R., (a) La Joya, de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, la condenó a una pena de cinco (5) años de prisión, eximiéndola del pago de las costas penales del proceso, por ser asistida por un Defensor Público; suspendiéndole tres (3) año, bajo las siguientes reglas: a) residir en el domicilio aportado por ella, específicamente en la calle E, callejón núm. 16, barrio M.A., Distrito Nacional; b) abstenerse el abuso en la ingesta de bebida alcohólicas; c) asistir a por lo menos diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; d) abstenerse de viajar al extranjero sin autorización judicial; advirtiéndole que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de integra la totalidad de la pena suspendida; la destrucción de la sustancia decomisada y la notificación de la sentencia al de la Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, ya que la Corte está limitada por el ámbito del recurso de la imputada quien es la única recurrente; TERCERO: Exime a la imputada J.V.R., (a) La Joya, del pago de las costas penales causadas en grado de apelación por estar siendo asistida por un abogado de la defensoría pública; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión será rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día lunes, tres (3) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), proporcionándoles Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    copia a las partes ;

    Considerando, que la imputada J.V.R., en el escrito

    presentado en apoyo de su acción recursiva, propone como medio de casación

    contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, la Corte no ofrece motivación respecto a los puntos planteados en el recurso de apelación”;

    Considerando, que la recurrente critica la decisión de la alzada en base a

    los alegatos siguientes:

    “Nobles jueces, el núcleo duro del recurso de apelación interpuesto por la recurrente por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue en el sentido siguiente: que la prueba testimonial a cargo escuchada y valorada por el tribunal de primera instancia fue una persona diferente a la que realizó la actuación, es decir, por tratarse de un allanamiento, debió ser escuchada la persona que presuntamente lo realizó, en razón de que sólo esa persona (actuante) es quien debe establecer realmente:
    a) qué pasó; b) qué se ocupó; c) a quién se allanó; d) qué derechos se resguardaron al momento de realizar esa intromisión a un domicilio donde habían dos personas… esto no ocurrió, sino que quien rindió declaración ante el tribunal de primer grado lo fue un agente que fue como seguridad de quien realizó el supuesto allanamiento; es por ello que el reclamo realizado a la Corte de apelación lo era que, el tribunal de primer grado erró en la valoración probatoria y que en modo alguno debió emitir sentencia sancionadora en contra de la recurrente. Pero aún
    Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    más, en nuestras conclusiones orales por ante la Corte de Apelación, le establecimos a este tribunal de alzada que, el dispositivo de la sentencia de primer grado tiene un error insubsanable, es decir, el dispositivo de la sentencia de Primer Tribunal Colegiado, en letras tiene una pena y en número otra, por tanto, eso de por sí torna nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia de primer grado, en razón de que los errores en el dispositivo de las sentencias no pueden ser corregidos. La Corte de igual manera obvió pronunciarse respecto a este insubsanable vicio”;

    Considerando, que la recurrente aduce que la sentencia dictada por la

    Corte a-qua no ofrece motivación respecto de los puntos planteados por ella en

    su recurso de apelación, inherentes, por un lado, a la valoración probatoria

    realizada por el tribunal de juicio, la que considera errónea, por haber

    escuchado y valorado el testimonio de una persona distinta de la que realizó el

    allanamiento; y por otro, no haber respondido sus conclusiones orales relativas

    a que el dispositivo de la sentencia de primer grado contiene un error

    insubsanable, toda vez que dispone una pena en letras y otra distinta en

    número; por lo que considera que la sentencia criticada resulta

    manifiestamente infundada y debe ser casada;

    Considerando, que para la Corte a-qua decidir en la forma que lo hizo,

    rechazando el recurso de apelación promovido por la imputada, dio por Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    establecido lo siguiente:

    “a) Que en lo tocante a la errónea valoración probatoria en razón de que el testigo deponente en el juicio no fue quien instrumentó ni realizó el allanamiento queda constancia del hallazgo de la supuesta droga en casa de la imputada, la Corte al examinar la glosa procesal pudo verificar que el tribunal aquo hace constar en la redacción de la misma, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, en razón de que el tribunal a-quo fundamentó la Sentencia atacada en base a las pruebas documentales, periciales y testimoniales aportadas, pues, apreció con idoneidad las declaraciones prestadas por el agente actuante sargento mayor F.F.V., testigo presencial, narró en forma coherente y precisa las circunstancias en que fueron ocupadas las 35 porciones de la sustancia en la casa de la imputada, declaraciones que unidas a las pruebas sometidas a la valoración y ponderación fundamentaron la decisión; ya que los jueces son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, teniendo facultad para, entre pruebas distintas, basar su fallo en aquellas que le merezcan mayor crédito, sin que su decisión pueda ser objeto de desnaturalización de los hechos. Esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo no violó las disposiciones alegadas. Por lo que entiende que procede desestimar dicho medio de apelación, entendiendo la Corte, previo examen de la sentencia apelada, que no se han violado las disposiciones señaladas; por lo tanto procede rechazar los medios en que se fundamenta el recurso. Que en cuanto a la violación del artículo 172 del Código Procesal Penal; sobre Valoración. “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario. Que esta Corte es del criterio de que los jueces del Tribunal a-quo, apreciaron cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, de modo que las conclusiones a las que llegaron fueron el fruto racional de las pruebas regularmente aportadas en las que se apoya y se fundamenta la decisión, que fue otorgada a unanimidad. Que la sentencia recurrida ha dejado establecido, que al valorar los elementos de pruebas aportados, como lo son el testimonio del agente actuante, el acta de allanamiento núm. 0215-julio-2012 de fecha 5 de julio del 2012, allanamiento realizado en fecha treinta y uno (31) del mes de julio de 2013, en presencia del L.. G.A.S.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional y del S.M.F.F.V., P.N. y la agente H.A.P., D.N.C.D.; el certificado de análisis químico forense núm. SC1-2012-08-01-012440 de fecha 1° de agosto del año 2012, contrario a lo que alega la recurrente, estas pruebas son claras y precisas en sus resultados, al comprobarse que la recurrente tenía en su casa, en su habitación, una funda plástica de color rosada con blanco, encontrado detrás de un hamper de ropa sucia, treinta y cincos
    (35) porciones de un polvo blanco que al ser analizadas resultaron ser cocaína clorohidratada, con un peso de diez punto noventa (10.90) gramos, lo que constituye una prueba irrefutable en contra de la señora J.V.R., (a) La Joya, responsable del hecho que se le imputa, lo que destruye la presunción de inocencia de que está revestido el procesado;
    Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    b) que este Tribunal de alzada entiende que procede ratificar la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, rechazar el mismo y confirmar la decisión recurrida que declaró culpable a la imputada J.V.R., (a) La Joya, de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, la condenó a una pena de cinco (5) años de prisión, eximiéndola del pago de las costas penales del proceso, por ser asistida por un Defensor Público; suspendiéndole tres (3) años, bajo las siguientes reglas: a) residir en el domicilio aportado por ella, específicamente en la calle E, callejón núm. 16, barrio M.A., Distrito Nacional; b) abstenerse el abuso en la ingesta de bebidas alcohólicas; c) asistir a por lo menos diez
    (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; d) abstenerse de viajar al extranjero sin autorización Judicial; advirtiéndole que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberá cumplir de integra la totalidad de la pena suspendida; la destrucción de la sustancia decomisada y la notificación de la sentencia al de la Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal aquo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; ya que del examen de la sentencia recurrida se advierte que han sido fijados “como hechos no controvertidos, fundados en la ponderación de los elementos de pruebas
    Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    regularmente administrados durante la instrucción del proceso y de la valoración armónica de estos elementos, como lo son el acta de allanamiento, el certificado de análisis químico forense y el testimonio del agente F.F.V., P.N., que hizo un relato coherente con el contenido del acta de allanamiento, que demuestran que la recurrente es culpable del crimen que se le imputa, tal como lo decidió el tribunal a-quo. Que esta Corte ha podido comprobar mediante la lectura de la decisión recurrida que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, sobre todo en lo que se refiere a los puntos impugnados. Que los medios o motivos invocados por la recurrente en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación, sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas, las que ha apreciado con idoneidad, como se ha dicho más arriba, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata, por los motivos señalados precedentemente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto al primer alegato que esgrime la

    imputada, en el que aduce que fue escuchado y valorado el testimonio de una

    persona distinta de la que realizó el allanamiento, que quien rindió declaración

    ante el tribunal de primer grado fue el agente de seguridad de quien realizó el Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    allanamiento; entiende esta alzada que resulta infundada tal aseveración, toda

    vez que la lectura al medio probatorio que recoge el registro practicado a la

    morada de la impugnante, consistente en el acta de allanamiento de fecha 31 de

    julio de 2012, así como las declaraciones ofrecidas por el sargento mayor

    F.F.V., se advierte que el mismo figura en calidad de agente

    actuante, y que fue éste quien requisó la vivienda en presencia de la imputada

    y quien halló las 35 porciones de cocaína clorhidratada envueltas en funda

    plástica, detrás de un hamper de ropa sucia, en la habitación de la imputada;

    actuación que detalla expresamente el citado medio, el cual fue incorporado al

    juicio por su lectura, con observancia de las previsiones que establecen los

    artículos 183 y 312 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar el

    medio que se examina;

    Considerando, que en su segundo medio de casación, invoca la

    imputada la existencia de un error insubsanable en el dispositivo de la

    sentencia de primer grado, la que dispone una pena en letras y otra distinta en

    número; alegato que correrá la misma suerte que el anterior, pues resulta

    evidente que se trató de un error material que en nada afecta su

    fundamentación ni la decisión arribada, teniendo preeminencia en casos como

    el de la especie, la cantidad escrita en letras sobre aquella que figura en

    números; aspecto que fue corregido en grado de apelación en Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    base al citado criterio, al establecer la alzada que la imputada Yohanny

    Vásquez Reyes fue condenada a 5 años de prisión por el ilícito de tráfico de

    sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratrada, en calidad de

    traficante, suspendiéndosele 3 años de la pena de manera condicional;

    Considerando, que del análisis a la sentencia impugnada, se aprecia

    que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación

    del derecho, toda vez que dio respuesta a todos y cada uno de los medios

    planteados por la parte recurrente en su impugnación, tutelando cada uno de

    los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República, por

    tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron

    válidamente contestados y aclarados por la alzada, sin incurrir en las

    violaciones denunciadas;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente

    ; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no

    obstante, la recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido

    asistida por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, los que Rc: J.V.R.F.: 25 de abril de 2016

    están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.R., contra la sentencia núm. 105-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines que correspondan.

    (Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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