Sentencia nº 446 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución446
Número de sentencia446
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 446

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Z.F.P. &V., S. A. (PEVISA), sociedad comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en esta ciudad, en el núm. 10 de la avenida La Pista de Hainamosa, debidamente representada por su gerente general, señora M.L.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01411786-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2002-0350-0292, de fecha 5 de abril de Fecha: 28 de febrero de 2017

2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G., en representación del Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, Z.F.P. &V., S. A. (PEVISA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A. delG.G., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Industrial, S.
A.;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la compañía ZONA FRANCA PÉREZ & VILLALBA, contra la sentencia No. 2002-03500292, de fecha 5 de abril del año 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2002, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, Z.F.P. &V., S. A. (PEVISA), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2002, suscrito por el Lic. C.
A. delG.G., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Industrial, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo Fecha: 28 de febrero de 2017

del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de contrato incoada por la compañía Z.F.P. &V.,
S. A. (PEVISA), contra el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., I.P. y Fine Contract International, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2002-0350-0292, de fecha 5 de abril de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: RECHAZA la presente demanda Incidental en Nulidad de Contrato de Préstamo incoada por Z.F.P. y V., S. A. (sic), en contra del Banco de Desarrollo Industrial, S.
A., al tenor del acto No. 56/2002, de fecha 29 de enero del 2002, instrumentado por el Ministerial Pedro de la Cruz Manzueta Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por vía de consecuencia, RECHAZA al mismo tiempo las conclusiones de las partes co-demandadas, Fine Contract International, S.A., y el señor I.P., por los motivos antes expuestos;
Segundo: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso que se Fecha: 28 de febrero de 2017

interponga en su contra; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una demanda Incidental en nulidad, de conformidad con el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos del proceso. Violación del artículo 1108 del Código Civil, violación de los artículos 1987 y 1988 del Código Civil, desconocimiento. Desnaturalización de los artículos 18, 28 y 31 de los Estatutos Sociales de la Compañía; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos del proceso. Desnaturalización del artículo 31, Letra C) de los Estatutos Sociales. Violación del artículo 141, por falta de motivo y fundamento; Cuarto Medio: Falta de motivos. Motivos insuficientes. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, propone, en resumen, que en la sentencia recurrida se observa la falta de conclusiones al fondo de parte del Banco de Desarrollo Industrial, S.A., para hacer la comprobación de tal afirmación, solo basta con remitirse a las páginas números 4, 9, in fine, y 10 en la que se recoge de parte del demandado, hoy intimado, el pedimento: “nos oponemos al pedimento del Fecha: 28 de febrero de 2017

demandado y solicitamos que se le invite a la parte demandante que concluya sobre el fondo de la presente demanda”; que las conclusiones que aparecen en la sentencia a qua respecto a lo expresado por el demandado y ahora recurrido, corresponden a una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, instancia en la cual el demandante promovió el sobreseimiento del conocimiento de la demanda; que el juez a quo confunde y mezcla dos instancias, la demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario con la demanda incidental en nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 2000; el grado de confusión es tal, que al omitir las conclusiones del fondo articuladas por el demandado, las cuales han sido siempre, principales, subsidiarias y más subsidiarias aún, trata de subsanar su error copiando las conclusiones más subsidiarias aún, promovidas en la demanda incidental en nulidad del embargo; que para comprobar esta confusión, basta con leer el último considerando de la página 11 a la 14 y compararlo con las conclusiones de las páginas 17 al 24 de la sentencia número 2002-0350-0293, del 8 de abril de 2002, deteniendo la vista en la página 17 de esta decisión bajo el título de conclusiones subsidiarias, para ver su identidad; que no obstante la deslealtad en la redacción de la sentencia, haciendo figurar conclusiones en provecho de una parte que no las vertió, se puede comprobar que en ninguna parte de las conclusiones extrapoladas, se demanda o requiere el Fecha: 28 de febrero de 2017

rechazo de la demanda, lo cual infiere el juez, convirtiéndose en juez y parte; que tal forma de proceder constituye una violación al derecho de defensa y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extrapolado conclusiones de otro expediente;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que corresponden a otro expediente las conclusiones de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Industrial, S.A., que constan en la sentencia impugnada, el examen del fallo objetado, pone de relieve que la prueba que hace este de todo su contenido cuando ha sido dictado de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, lo que ha podido verificar en este caso la Suprema Corte de Justicia, no puede ser abatida por las simples afirmaciones de una parte interesada, como pretende en la especie el recurrente, porque es de principio que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones; que, la decisión ahora criticada hace constar las conclusiones vertidas por ante el tribunal a quo por el hoy recurrido, en el sentido de expresar “nos oponemos al pedimento del demandante”, pedimento que fue acogido por dicho tribunal, al rechazar en el dispositivo de su sentencia la demanda incidental en nulidad de contrato hipotecario, del cual estaba apoderado; por lo que el alegato de la parte recurrente de que las conclusiones de la parte recurrida que constan en la Fecha: 28 de febrero de 2017

decisión atacada corresponden a otro expediente, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento de la recurrente de que ante el tribunal a quo el demandado original y ahora recurrido, no solicitó el rechazo de la demanda, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto, en su página núm. 4, que el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., concluyó expresando que “nos oponemos al pedimento del demandante”, y más adelante en sus páginas 11 a 14, del referido fallo atacado, se plasman las conclusiones tendentes a que el tribunal a quo comprobara y declarara lo siguiente: “a) que, en virtud del artículo 31, literal m) de los estatutos sociales, de la sociedad Z.F.P. y V., S.A., el Consejo de Administración tiene la facultad de garantizar empréstitos con toda clase de seguridades incluyendo hipotecas y prendas; b) comprobar y declarar que, en virtud del artículo 32, de los estatutos sociales, de la sociedad Z.F.P. y V., S.A., el Consejo de Administración tiene la facultad de delegar la ejecución de los poderes que le pertenecen en la o las personas físicas o morales que él determine; c) comprobar y declarar que, en virtud del artículo 32, de los estatutos sociales de la sociedad Z.F.P. y V., S.A., la firma de los actos autorizados por el Consejo de Administración será realizada por la persona que determine el consejo de administración, mediante el otorgamiento de los poderes correspondientes; Fecha: 28 de febrero de 2017

d) comprobar y declarar que, mediante resoluciones del Consejo de Administración de la sociedad Z.F.P. y V., S.A., se ha determinado lo siguiente: Primera Resolución: el consejo de administración de la sociedad Z.F.P. y V., S.A., (PEVISA), resuelve autorizar el otorgamiento de garantías sobre los bienes propiedad de la compañía, a los fines de garantizar el préstamo a ser concertado por la sociedad comercial Fine Contract International, con el concertado por la sociedad comercial Fine Contract International, con el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., por la suma de RD$35,000,000.00; Segunda Resolución: El Consejo de Administración de la sociedad comercial Z.F.P. y V., S.A., resuelve autorizar al señor I.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte No. 044416499, con domicilio en esta ciudad de Santo Domingo, para que actuando en nombre y representación de la compañía que firme, ejecute y realice todas las diligencias y procedimientos que fueren requeridos a los fines de representar a la compañía en la operación aprobada mediante la resolución anterior; e) comprobar y declarar que, las resoluciones transcritas anteriormente, fueron tomadas, según consta en la indicada acta, por administración en gestión tal y como lo dispone el artículo 28 de los estatutos sociales; f) comprobar y declarar que, del contrato de préstamo de fecha 30 de noviembre del 2000, se desprenden y quedan evidenciadas Fecha: 28 de febrero de 2017

inequívocamente y sin lugar a dudas las siguientes circunstancias: 1) que la sociedad Z.F.P. y V., S.A., suministró las calidades que le identificaban, y actuó representada por el señor I.P., 2) Que la sociedad Z.F.P. y V., S.A., asumió voluntariamente la calidad de fiadora real; 3) que la sociedad Z.F.P. y V., S.
A., en su calidad de fiadora real, en el artículo tercero del contrato de préstamo de fecha 30 de noviembre del 2000, consintió a favor del Banco de Desarrollo Industrial, S.A., una garantía hipotecaria en Primer Rango, sobre los inmuebles de dicha fiadora; 4) que la sociedad Z.F.P. y V., S.A., en su calidad de propietaria de los inmuebles descritos anteriormente, y en su calidad de fiadora real, consintió que la hipoteca otorgada mediante contrato de préstamo original, afectase no solamente las mejoras existentes en el futuro, así como los bienes considerados inmuebles por naturaleza o destino, 5) Que la sociedad Z.F.P. y V., S.
A., en su calidad de propietaria de los inmuebles descritos anteriormente, y en su condición de fiadora real, se comprometió a que, durante la vigencia del contrato, no aportaría a ninguna compañía, sociedad, o asociación, de cualquier tipo, los inmuebles otorgados en hipoteca a favor del Banco, para garantía del préstamo concedido, ni tampoco, los vendería, los gravaría o los donaría, ni en ninguna forma los cedería, ni los traspasaría a persona física o moral alguna, ni los modificaría de manera tal que se produjera un cambio Fecha: 28 de febrero de 2017

sustancial en valor o en el uso de los mismos, sin el consentimiento previo y por escrito del Banco; 6) que la sociedad Z.F.P. y V., S.A., en su calidad de fiadora real, autorizó al Registrador de Títulos correspondiente, a inscribir la hipoteca que establece por el presente acto a favor del Banco de Desarrollo Industrial, S.A., tanto por el principal adeudado, como por las comisiones, los intereses y accesorios que se produjera un cambio sustancial en el valor o en el uso de los mismos, sin el consentimiento previo y por escrito del Banco; 7) que el representante de la sociedad Zona Franca Pérez y V., S.A., firmó, rubricó y suscribió el contrato de préstamo señalado anteriormente, estampado además el sello de la compañía, como señal inequívocamente de que ambos otorgaban su formal y expreso consentimiento a lo dispuesto en el indicado contrato libre de todo vicio o coacción; 8) que independientemente de lo descrito anteriormente, la intención de la sociedad Z.F.P. y V., S.
A., de fungir como fiadora real y otorgar en garantía los bienes inmuebles descritos, queda evidenciada por el suministro por parte de dicha sociedad al Banco de Desarrollo Industrial, S.A., de la documentación necesaria para la constitución de la garantía precedentemente aludida”; concluyen las conclusiones de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Industrial, S.A., dadas por ante el juez a quo, tendentes a comprobar y declarar las circunstancias fácticas citadas; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que si bien en la decisión impugnada no se observa la expresión textual del recurrido de solicitar el “rechazo” de las pretensiones de la demandante, no menos cierto es que la conclusión in voce de que “nos oponemos al pedimento del demandante”, realizada por dicha recurrida, en la audiencia celebrada por ante el tribunal a quo, así como sus conclusiones precedentemente transcritas, en la que solicita comprobar y declarar hechos contrarios a los invocados por el demandante, Z.F.P. &V.,
S.A., en su instancia introductiva, ponen en evidencia, que la petición del recurrido es el rechazo de la demanda incidental, pues oponerse a lo solicitado por una parte, es equiparable a requerir su rechazo, sin incurrir la decisión que así intervenga, en desnaturalización, fallo extra petita ni violación al derecho de defensa alguno; que de lo anterior resulta, que la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la compañía Z.F.P. y V., S.A., no ha dado su consentimiento en la forma establecida en los estatutos sociales, para la firma del contrato de fecha 30 de noviembre de 2000, que sirve de fundamento al embargo, pues para ser válido el consentimiento de conformidad con el artículo 28, debe mediar una Fecha: 28 de febrero de 2017

reunión del Consejo de Administración previamente convocado al efecto y el párrafo segundo del mencionado artículo es claro al disponer que “podrá ser convocado por el presidente o por la mitad de sus miembros cuantas veces lo exija el interés de la sociedad, en el domicilio social o en cualquier otro lugar. Las convocatorias se harán por cualquier medio que permita constancia de su recibo por parte de su destinatario, o mediante carta certificada, dirigida al último domicilio que se conociere del miembro, según los registros de la compañía. En todos los casos, la presencia de cualquier miembro de la reunión implica renuncia por parte de ese miembro a las formalidades de la convocatoria”; que, continúa expresando la recurrente, “no existe constancia de la convocatoria, porque la misma no se efectuó; que la resolución que autoriza al señor I.P. no puede tener valor jurídico, porque Fine Contract Internacional, S.A., al igual que la recurrente están representadas por la misma persona, y la segunda persona que interviene en la firma de la resolución que autoriza a tomar empréstito, dando en garantía los bienes de la exponente, es un empleado sin ningún tipo de acción en la compañía; que igualmente la resolución está concebida en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenación o hipotecar, o de cualquier otra propiedad, el mandato debe ser expreso; que entender que la recurrente en esa circunstancia “asumió regularmente la calidad de fiadora real libre y Fecha: 28 de febrero de 2017

voluntariamente, es desnaturalizar los hechos de la causa”; que, continúa expresando la recurrente, en la sentencia impugnada aparece la descripción de dos documentos medulares para la solución del asunto, y que el juez a quo no toma en consideración, el cual es el contrato de préstamo con garantía hipotecaria solidaria, suscrito entre el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., Fine Contract International, S.A., la demandante, Z.F.P. y V., S. A. (PEVISA), y el señor I.P., de fecha 30 del mes de noviembre del 2000, notarizado por la Dra. Y.M.G.B., abogada notario público de los del número del Distrito Nacional; y el original del acta de la Reunión del Consejo de Administración de la sociedad comercial Z.F.P. y V., S. A. (PEVISA), celebrada el día 1ro del mes de diciembre del año 2002; que de lo anterior tenemos el hecho de que el contrato se firmó en fecha 30 de noviembre de 2000 y después de firmado se obtiene la autorización del Consejo de Administración en forma tan extraña que el impertérrito magistrado no observa la incongruencia en los dos documentos; si hubiese tenido interés en establecer la verdad al examinar los documentos comprobaría la irregularidad de la Asamblea del Consejo de Administración; que en ningún momento la recurrente negó la existencia de la Asamblea, pues se limitó a decir que el consentimiento otorgado en la susodicha acta no había sido válidamente otorgado porque el Consejo de Administración no fue convocado como lo exige el artículo 28 de Fecha: 28 de febrero de 2017

los estatutos sociales, ni existe prueba o constancia de que la convocatoria se haya llevado a cabo, con lo cual se desnaturalizan los documentos de la causa; que el juez a quo no puede decir que la recurrente asumió regularmente la calidad de fiadora real libre y voluntariamente, cuando se comprueba que la irregularidad de la Asamblea y el mismo tribunal tuvo a la vista los documentos descritos anteriormente, en los cuales se manifiesta en forma alarmante la traba dolosa, puesto que se firma el contrato primero, y luego se expide la autorización para la firma, pero carente de dicha autorización de la descripción de los inmuebles que deben darse en garantía; que en el caso del artículo 31, letra m) la situación es alarmante, porque si bien es cierto que el Consejo de Administración puede autorizar el préstamo en las condiciones ya señaladas, el artículo 31 en la letra m) se refiere a los compromisos contraídos por la empresa en aras de la ejecución del objeto social, sus órganos sociales sólo pueden accionar en interés de la sociedad, si la Asamblea tuviera valor, podríamos afirmar que se ha cometido un abuso de poder penalmente castigable;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que en la especie, no se toma en cuenta que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria solidaria objeto de nulidad, es de fecha 30 de noviembre de 2000 y que el Acta de Asamblea del Consejo de Administración de la recurrente, es de fecha 1ro de diciembre del 2002, lo que demuestra que el Fecha: 28 de febrero de 2017

contrato se firmó primero y que después de firmado es que “se obtiene la autorización del Consejo de Administración”, por lo que si el magistrado “hubiese tenido interés en establecer la verdad al examinar los documentos comprobaría la irregularidad de la Asamblea del Consejo de Administración”, el simple análisis de la sentencia impugnada y de las conclusiones y argumentos propuestos por el recurrente en su acto introductivo de demanda incidental, pone de relieve, que tales alegatos no fueron propuestos ante el juez de fondo;

Considerando, que asimismo, en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente de que en la especie, el juez a quo no tomó en cuenta que para que una asamblea pueda ser considerada válida a los fines de otorgar su consentimiento, el Consejo de Administración debe ser “previamente convocado al efecto”, y refiriéndose al artículo 28 de los estatutos sociales de la compañía recurrente, indica que dicho Consejo “podrá ser convocado por el presidente o por la mitad de sus miembros cuantas veces lo exija el interés de la sociedad, en el domicilio social o en cualquier otro lugar”, también la simple lectura de las conclusiones y argumentos impresos por la recurrente en su acto introductivo de demanda incidental, pone de manifiesto que tales alegatos no fueron propuestos ante el juez a quo;

Considerando, que, en este sentido, las cuestiones propuestas por la recurrente en su demanda inicial, aparecen copiadas textualmente en el Fecha: 28 de febrero de 2017

contenido de la sentencia impugnada, las cuales son las siguientes: “Atendido: A que en fecha 30 de noviembre del año dos mil (2000), el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., alega haber suscrito con la compañía Z.F.P. &V., S. A. (PEVISA), y el señor I.P. (sic), en el cual le otorgan la categoría de Fiadora Real y afectan en garantía los inmuebles de su propiedad anteriormente descritos, sin que haya otorgado su consentimiento al efecto; Atendido: A que los estatutos sociales permiten al Consejo de Administración y las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias permiten (sic) tomar estas medidas tan serias, sujetas indudablemente a las condiciones consignadas en la carta social; Atendido: A que el contrato suscrito por el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., con las demás las (sic) entidades mencionadas no le es oponible y frente a ella no tiene efecto ni valor jurídico, porque de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil el consentimiento es necesario para comprometer y obligar a una persona, y debe ser dado libre y voluntariamente, y en el caso de una persona moral mediante el mecanismo establecido por sus documentos constitutivos; Atendido: A que el contrato descrito anteriormente es nulo, sin valor ni efecto jurídico frente a la demandante por carecer del debido consentimiento otorgado por su suscripción o firma; Atendido: A que de conformidad con las disposiciones de los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil el tribunal apoderado es competente para conocer de la presente Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda; Atendido: A que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción y en provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad o de su propio peculio. Por tales motivos, y los demás que se articularán durante la instrucción de la causa, oigan mis requeridos a mi requeriente pedir y al juez apoderado por sentencia fallar: Primero: Declarando nulo, de nulidad absoluta y radical frente a la demandante el contrato de fecha 30 de noviembre del año dos mil (2000), pretendidamente suscrito por el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., la compañía Fine Contract International, S.A., la demandante, Z.F.P. &V., S.A., (PEVISA), y el señor I.P., por no haber la demandante otorgado su consentimiento para la firma del mencionado contrato; Segundo: Condenar al Banco de Desarrollo Industrial, S.A., la compañía Fine Contract International, S.A., y al señor I.P., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o de su propio peculio”; concluye la cita de las pretensiones de la parte recurrente por ante el juez a quo;

Considerando, que las conclusiones de la parte recurrente precedentemente transcritas ponen de relieve, que las mismas se limitaron a expresar que la razón social Z.F.P. y V., S.A., no había otorgado válidamente su consentimiento y los argumentos ahora Fecha: 28 de febrero de 2017

denunciados, no fueron invocados expresamente al juez apoderado; que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia objetada y en los documentos que la informan, no consta que el recurrente presentara ante el juez a quo el hecho de que no se tomó en cuenta que el contrato se firmó primero y que después de firmado es que “se obtiene la autorización del Consejo de Administración”, como alega, ni aún por conclusiones; asimismo, tampoco se indica en la sentencia impugnada nada relativo a la convocatoria del Consejo de Administración, por lo que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los argumentos así propuestos son nuevos y como tales, resultan inadmisibles en casación;

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto medio de casación, propone, en resumen, que el juez a quo da por sentado la validez del acta de la Asamblea, no obstante haber considerado el artículo 18 de los estatutos, lo cual obliga a señalar la razón por la cual no había necesidad de establecer o mostrar la prueba de la convocatoria del Consejo de Administración; que el juez a quo no ofrece motivo alguno de la razón que lo conduce a la Fecha: 28 de febrero de 2017

afirmación de que la calidad de la compañía es otorgada de manera regular, libre y voluntariamente, no obstante tener a la vista dos documentos esenciales para la solución del asunto como lo son el contrato de fecha 30 de noviembre de 2002 y el Acta de la Asamblea impugnada, de la cual emana el consentimiento vehementemente rechazado; que la sentencia en su totalidad carece de motivación, porque el juez se limitó a enunciar los hechos y a ofrecer una afirmación, lo cual no constituye una motivación en los términos de la ley; que la recurrente tiene el problema de no saber la razón o el fundamento tomado por el juez para llegar a tal afirmación, pues no ha dado un solo motivo que permita saber la causa de su decisión; que si se observan los considerandos de las sentencias núms. 2002-0350-00293, de fecha 8 de abril de 2002 y 2002-0350-0992, de fecha 5 de abril de 2002, los mismos son idénticos, tanto para una demanda como para la otra, usando el mismo patrón y terminología, y no pone a las partes en condiciones de que conozca su punto de vista jurídico; que la sentencia en su totalidad carece de motivación , así como de fundamento o base legal, los cuales no tienen en modo alguno relación con el asunto tratado;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que “si se observan los considerandos de las sentencias números 2002-0350-00293, de fecha 8 de abril de 2002, y 2002-0350-0992, de fecha 5 de abril de 2002, los mismos son idénticos, tanto para una demanda como para la otra, Fecha: 28 de febrero de 2017

usando el mismo patrón y terminología”, esta Suprema Corte de Justicia, de manera constante ha establecido que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas en otra decisión que no sea la impugnada, no puedan invocarse como medio de casación, por lo que el medio que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que el juez a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que luego de estudiar minuciosamente los documentos depositados en el expediente, tales como los estatutos sociales, la Resolución dictada por el Consejo de Administración de la Compañía, que ordena dar las garantías otorgadas en el mencionado contrato y a la vez designa al señor I.P. como la persona física que los representaría a tales fines, todos y cada uno de los certificados de títulos que avalan la propiedad de los inmuebles otorgados en hipoteca, es que este tribunal comprueba y declara los medios solicitados por la parte demandada, Banco de Desarrollo Industrial, S.A., sin necesidad de insertarlo en el dispositivo de la presente sentencia; 2. Que este tribunal entiende que procede rechazar en todas sus partes la presente demanda en nulidad de Contrato, por improcedente y mal fundada, toda vez que la Zona Franca Pérez y V., S.A., asumió regularmente la calidad de Fiadora Fecha: 28 de febrero de 2017

Real libre y voluntariamente, en razón de que el Consejo de Administración según acta de Reunión celebrada en fecha 1ro. de diciembre del 2000, en presencia de sus miembros, impartió su autorización a fin de que dicha sociedad fungiese como fiadora del préstamo de Fine Contract International dando en garantía sus bienes inmuebles y sociales descritos en el contrato y también dando dicho Consejo de Administración poder al señor I.P., por medio de Resolución dictada en Consejo, de conformidad con los artículos 18, 28 y 31 de los estatutos sociales de Zona Franca Pérez y V.,
S. A. 3. Que este tribunal es del criterio que el contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria Solidaria, suscrito en fecha 30 de noviembre del año 2000, entre el Banco de Desarrollo Industrial, S.A., Fine Contract International, S.A., Z.F.P. y V., S.A., y el señor I.P., conserva toda su eficacia y validez jurídica al no estar viciado de falta de consentimiento de las partes contratantes, como se ha demostrado en otra parte de esta sentencia y como pretendía la parte demandante; 4. Que partiendo de que se trata de una ejecución inmobiliaria fundamentada en un título auténtico, como lo es el certificado de título, el cual se beneficia de fuerza ejecutoria, procede acoger el pedimento planteado por la parte demandada”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que en la especie, la sentencia impugnada “carece de motivación porque el juez Fecha: 28 de febrero de 2017

se limitó a enunciar los hechos y a ofrecer una afirmación, lo cual no constituye una motivación en los términos de la ley”, esta alzada es del entendido, que contrario a lo denunciado en este medio, el juez a quo en su decisión estableció los elementos que le permitieron deducir que en la especie la recurrente asumió regularmente la calidad de Fiadora Real libre y voluntariamente, pues entendió que, “en razón de que el Consejo de Administración según acta de Reunión celebrada en fecha 1ro. de diciembre del 2000…, impartió su autorización a fin de que dicha sociedad fungiese como fiadora del Préstamo de Fine Contract International dando en garantía sus bienes inmuebles y sociales descritos en el contrato y también dando dicho Consejo de Administración poder al señor I.P., por medio de Resolución dictada en Consejo, de conformidad con los artículos 18, 28 y 31 de los estatutos sociales de Zona Franca Pérez y V., S.A.”; asimismo también juzgó el referido juez que por esta razón el contrato impugnado “conserva toda su eficacia y validez jurídica al no estar viciado de falta de consentimiento de las partes contratantes”, de lo que resulta evidente que, ciertamente, verificó que en la especie el consentimiento había sido regularmente válido; que, en tal virtud, el alegato de que en la especie existe ausencia de motivación ahora analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez a quo hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la actual recurrente había otorgado válidamente el consentimiento para otorgar en garantía real el inmueble de su propiedad, por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie no se ha incurrido en el vicio de desnaturalización denunciado; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Z.F.P. &V., S. A. (PEVISA), contra la sentencia civil núm. 2002-0350-0292, de fecha 5 de abril de 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente Fecha: 28 de febrero de 2017

fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. C.A. delG.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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