Sentencia nº 446 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de resolución446
Número de sentencia446
Fecha25 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 446

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.P., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Jima Arriba, entrada el Baquetazo, frente al Play, La Vega, contra la sentencia núm. 228/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 25 de noviembre de 2015

Departamento Judicial de La Vega, el 28 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente E.D.P., quien no estuvo presente;

Oído el Lic. J.R.R.R., por sí y por los Licdos. J.G.B. y P.N.R., actuando a nombre y representación de R.R.C. y D.R.C., parte recurrida en el presente proceso, ofrecer sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H., Procuradora General adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.F.R.S., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado E.D.P., depositado el 8 de agosto de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Visto la resolución núm. 1049-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha de agosto de 2012, los señores R.R. Fecha: 25 de noviembre de 2015

    1. y D.R.C., presentaron formal querella con constitución en actor civil en contra de E.D.P., imputándole la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 379 del Código Penal Dominicano y a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 20 de noviembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., presentó acta de acusación en contra del mismo, imputándole la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 309.1, 379, 382, 385, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

  3. que una vez apoderado del caso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., dictó auto de apertura núm. 00039-2013, en fecha 12 de febrero de 2013, en contra del imputado E.D.P.;

  4. que fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., emitiendo la sentencia núm. 76-2013 del 3 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 25 de noviembre de 2015

    “PRIMERO: Declara culpable al imputado E.D.P. (a) Guilo, de los crímenes de agresión y violación sexual y robo con violencia en casa habitada, tipificado y sancionado por los artículos 330, 331, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores R.R.C. y D.R.C., en consecuencia se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión, por haberse probado más allá de toda duda razonable que cometió los hechos imputados; SEGUNDO: E. al imputado de las costas por estar asistido de la defensoría pública; TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actores civiles hecha por los señores R.R.C. y D.R.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Y.R.R.R. y P.A.N.R., por haber sido hecha de conformidad a la normativa procesal penal vigente, en cuanto a la forma. En cuanto al fondo, condena al imputado al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de los hechos; CUARTO: Fija lectura íntegra para el día viernes que contaremos a dieciocho
    (18) del mes de octubre del año 2013, a las 3:30 P.M., para la cual quedan todas las partes formalmente convocadas”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado E.D.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia Fecha: 25 de noviembre de 2015

    núm. 228-2014 del 28 de mayo de 2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.O., quien actúa en representación del imputado E.D.P., en contra de la sentencia núm. 00076/2013, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia confirma la sentencia recurrida por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura para el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente E.D.P., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (Artículo 426.3.); resulta que el señor E.D.P. fue condenado a cumplir una condena de veinte años de reclusión mayor por supuestamente haber el hecho de violación sexual y robo agravado. Al momento de interponer su recurso de Fecha: 25 de noviembre de 2015

    apelación en contra de la indicada sentencia, el abogado del referido ciudadano presentó dos medios de impugnación; en el primer medio el imputado denunció que el tribunal de juicio, al momento de condenar al ciudadano E.D.P., incurrió en la violación a preceptos legales por inobservancia, errónea valoración de pruebas; en el segundo medio del recurso de apelación el ciudadano E.D.P., denuncio que el tribunal de juicio incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; la corte al momento de verificar las violaciones de índole constitucional simplemente establece de que no hubo tales violaciones y que fueron garantizados los derechos del imputado, adoleciendo de una motivación fundamentada bajo los parámetros que anteriormente establecidos; además se puede observar, en el fundamento de la decisión recurrida la Corte a-qua realiza un "análisis" aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado E.D.P., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación escrito, en especial lo relativo al primer medio, el cual se basó en lo que la violación de la ley por la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el tribunal colegiado su sentencia sobre la base de pruebas Fecha: 25 de noviembre de 2015

    que no tenían conexión alguna para llegar a la conclusión de que E.D.P. sea autor de violación sexual y robo agravado. Incurriendo así dichos jueces en falta de estatuir; es por lo antes expuesto que consideramos que la Corte a qua al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no "examen" superficial como lo hizo en el presente caso; Segundo Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años (A. 426.1 ); en la decisión emanada por Corte a-qua se contraen varios aspectos o motivos; que obligan a la honorable Suprema Corte de Justicia a casar la sentencia impugnada y enviar este proceso ante otro tribunal de igual grado de jurisdicción, a los fines de examinar nuevamente cada una de las piezas que componen el presente proceso o darle la verdadera calificación jurídica a los hechos con respecto al imputado E.D.P., subsumiendo su participación en el hecho en el tipo penal de violación sexual y robo agravado; decimos lo anterior en el sentido de que quien recurre, en el hipotético y remoto de los casos llevare responsabilidad en la comisión de los hechos, la pena impuesta puedo haber sido de una magnitud o grado menor que la impuesta, tomando en cuenta de que el robo agravado va de cinco
    (5) a veinte (20) años, en ese sentido es que estamos recurriendo la referida sentencia; que además, los jueces de primer grado incurrieron en un error garrafal, al plasmar en dispositivo de su sentencia el termino sufrir una pena de veinte (20) años a E.D.P.,
    Fecha: 25 de noviembre de 2015

    vulnerando lo que establece la Constitución en el artículo 40 numeral 16, en lo relativo a que las penas tienen como función la reeducación y la reinserción social de la persona condenada, no así el sufrimiento de una pena, tal y como estableció el tribunal de primer grado. Siendo inclusive esa sola frase o palabra suficiente para que una sentencia sea casada, tal como lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia en una de sus sentencias

    Considerando, que el recurrente, en su memorial de casación, alega en torno a la sentencia recurrida, la insuficiencia de motivación de la Corte a-qua, ante su planteamiento en apelación de errónea valoración de la prueba, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de primer grado;

    Considerando, que al examinar la decisión rendida por la Corte a- qua, esta alzada ha podido verificar que la misma responde de forma atinada al rechazar el motivo invocado por el recurrente; confirmando la sentencia ante ella impugnada, luego de realizar un correcto ejercicio de razonamiento de los hechos fijados en la misma y del derecho aplicado;

    Considerando, que para arribar a su decisión, la Corte a-qua ofrece una sólida argumentación cimentada en el análisis crítico de los medios de prueba que desfilaron en el juicio y que se consignaron en la sentencia Fecha: 25 de noviembre de 2015

    por los jueces de primer grado;

    Considerando, que decimos esto en razón de que se observa que la Corte a-qua examina los motivos del recurso y los contesta indicando, que en el juicio, se presentaron elementos de prueba que al ser ponderados de forma conjunta y armónica, permitieron a los juzgadores confirmar la tesis del persecutor, dígase las declaraciones dadas por las víctimas en calidad de testigos, quienes ofrecieron detalles precisos y descriptivos del evento, coincidiendo la alzada con el tribunal de primer grado en la suficiencia de esta evidencia y dando aquiescencia a la valoración dada por el tribunal de juicio;

    Considerando, en tales atenciones, esta Sala de Casación no advierte la insuficiencia de motivación esgrimida por el recurrente, pues la decisión hoy impugnada expresa motivos claros sobre las razones que le condujeron a rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de condena rendida en contra del ciudadano E.D.P.;

    Considerando, que por otro lado, el recurrente se queja de que la Corte a-qua, se limitó a rechazar la existencia de vulneraciones constitucionales, sin adentrarse en fundamentación concreta al respecto; sin embargo, este es un señalamiento genérico, no desarrollado en Fecha: 25 de noviembre de 2015

    su memorial, por lo que el recurrente no nos coloca en posición de poder dar respuesta a sus expectativas en este aspecto; de todos modos, hemos examinado la decisión, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, y no hemos apreciado ninguna transgresión constitucional;

    Considerando, que denuncia el recurrente que los jueces de primer grado incurrieron en un error garrafal al plasmar en el dispositivo de la sentencia el término de "sufrir una pena de 20 años", vulnerando la función regeneradora y reeducadora de la pena, entendiendo que esto quebranta garantías constitucionales que protegen al imputado; sin embargo, es un medio que esta Sala de Casación no puede contestar al hacer alusión a la decisión de primer grado, ni haber sido planteado en apelación;

    Considerando, que en último término, el recurrente expone su disconformidad con el quantum de la pena impuesta, medio que tampoco puede ser examinado, puesto que este alegato no fue sometido a la Corte a- qua;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 25 de noviembre de 2015

    conformidad con las disposiciones del artículo 422, del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.D.P., contra la sentencia núm. 228/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta
    Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al
    juez de la Ejecución del Departamento Judicial de La
    Vega, la presente decisión.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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