Sentencia nº 446 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Número de sentencia | 446 |
Número de resolución | 446 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:
TERCERA SALA.
Rechaza
Audiencia pública del 24 de agosto de 2016.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: L.A.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-042620-7, domiciliado y residente en la
calle 4, núm. 17, N., S. de los Caballeros, en su calidad de víctima directa del daño; J.A.P.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0114382-8, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 17, N., S. de los Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0022310-2, domiciliada y residente en la calle 4, núm. 17, N., S. de los Caballeros, estos últimos en calidades de padre y madre de la víctima directa del daño, quienes actúan por sí y en representación de los hijos menores E.M.P.C., J.P.C., C.A.P.C., y por último el señor A.G.A.P.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 17, N., S. de los Caballeros, en calidad de hermano de la víctima directa del daño; contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0176700-6 y 054-0119861-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, señores L.A.P.C., víctima directa del daño, J.A.P.F., C.T.C.G., E.M.P.C., J.P.C., C.A.P.C. y medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa y memorial de casación Incidental depositado el 7 de noviembre del 2011, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0113308-6 y 047-0108866-0, respectivamente, abogados de la empresa recurrida Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte);
Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para celebrar audiencia pública del presente asunto;
Que en fecha 19 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., F.A.O.P. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores L.A.P.C., J.A.P.F., C.T.C.G., E.M.P.C., J.P.C., C.A.P.C. y A.G.A.P.C., contra E.D., S.A. y F & S Ingeniería C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 30 de agosto del 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 15 del mes de noviembre del año 2007, por los señores L.A.P.C., A.P.C., J. quienes actúan por sí y por los menores, E.M.P.C., J.P.C., C.P.C., en contra de la empresa Edenorte Dominicana, S.A., por falta de calidad de los demandantes para actuar en justicia contra la demandada; Segundo: Se rechaza la demanda introductiva de instancia de referencia, con relación a la interviniente, empresa F & S Ingeniería, C. por A., por improcedente y mal fundada; Tercero: Se condena a los demandantes originales al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. R.G. y R.R., quienes afirman haberlas avanzado y se compensan las costas de la demanda en intervención”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara la inadmisibilidad de la demanda de referencia en lo que respecta a los señores J.A.P.F., C.T.C.G., E.M.P.C., J.P.C., C.A.P.C. y A.G.A.P.C., por carecer de derecho para actuar en justicia; Tercero: Se declara que no ha lugar a estatuir respecto de la empresa F & S Ingeniería, C. por A., por no haberse formulado conclusiones en su contra; Cuarto: Se condena a la RD$2,250,000.00 a favor del señor L.A.P.C., en reparación de daños y perjuicios; y Quinto: Se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Indemnización Irrazonable; Tercer Medio: Violación a la ley (artículos 1382 y siguientes del Código Civil); Cuarto Medio: Contradicción de motivos dentro de la sentencia;
Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua no explicó las razones por las cuales tan solo acordó una indemnización total de RD$2,000,000.00, suma muy inferior al valor real de los daños padecidos por el señor L.A.P., cuando la corte a-qua se encontraba en la obligación de fundamentar su decisión en lo relativo a las razones por las cuales deducía esa suma indemnizatoria, la corte a-qua para acordar tan pírrica suma se fijó solo en el daño material consistente en la inhabilitación física para el salud, sin tomar en consideración los serios y enormes daños morales recibidos por el señor L.P., quien como consecuencia del accidente de trabajo ha quedado sin su extremidad superior derecha y perdió movilidad en una de sus extremidades inferiores de manera permanente, motivo por el cual presente dificultad para caminar, lo cual se traduce en grandes padecimientos por no poder realizar su vida con normalidad, lo cual queda acompañado de una gran frustración, así como dolor físico, que la corte a-qua entre tan grandes y enormes daños padecidos por el señor L.P. no ha ponderado ni evaluado en su justa dimensión la magnitud de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, razón por la cual la indemnización acordada resulta irrazonable y desproporcional”;
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la facultad de la jurisdicción laboral para conocer de la reclamación de una indemnización diferente a las compensaciones e indemnizaciones previstas por la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, es preciso indicar que si bien es cierto que, por sus características, en el presente caso estamos en presencia de un accidente de trabajo, no es menos cierto que el hecho generador del daño sufrido por el trabajador no está referido a la lesión que, como resultado de una falta objetiva, procuran cubrir los artículos 52 y 728 y siguientes del Código de Trabajo, sino al hecho culposo invocado por el trabajador que, como resultado de una falta subjetiva de la empresa Edenorte Dominicana, le provocó la lesión de referencia, situación en la cual la acción a que se refiere el presente caso escapa al ámbito de los indicados textos para situarse en el campo de la responsabilidad delictual a que se refieren los artículos 1382 y siguientes del Código Civil”;
Considerando, que asimismo, la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que en cuanto a la responsabilidad civil de Edenorte Dominicana, S.A., en ocasión de un acta de inspección levantada, por designación, por el Juzgado de Paz de V.B. en fecha 12 de mayo de 2008, fue interrogado el señor P.F.R., de profesión técnico electricista, quien, con relación al accidente de referencia, declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “hay tres (3) cotout, que seccionalizan la parte debajo de N., hasta el Palo de Damajagua-Esperanza en el cual se quemó un cuto ut, quedó metido e hicieron un jumper por arriba, la brigada que vino abrió para instalar el transformador, en el cual abrió los 3 cut out, y abrieron (desconectar) un jumper que había arriba. Entonces quedó una línea con tensión en lo cual fueron a instalar el transformador creyendo que la línea estaba fría, pero quedó una línea caliente del lado afuera…” dado en primer grado por el señor R.N.T., ya que éste declaró, en síntesis: a) que, ciertamente, la línea del tendido eléctrico donde ocurrió el accidente pertenece a Edenorte; b) que para que los trabajadores puedan trabajar con seguridad sobre las líneas eléctricas E. debe proceder a “enfriar” (desconectar) dichas líneas, lo cual realiza un operador suyo desde una subestación de la empresa; c) que E. no procedió a enfriar dicha línea y no coordinó nada en ese sentido con la empresa subcontratista, debido a “no se percataron que había un yompi (sic) y dejaron una línea caliente…”; y d) que, obviamente, la víctima del accidente, señor P.C., desconocía esa situación, por no estar bajo su control la información de referencia”;
Considerando, que la corte a-qua determina que: “lo precedentemente consignado pone de manifiesto que la empresa Edenorte Dominicana, S.A., cometió una falta inexcusable que fue la causa directa del accidente y las consecuentes lesiones sufridas por el mencionado trabajador, comprometiendo su responsabilidad civil a la luz de los artículos 1382 a 1384 del Código Civil, los cuales obligan a reparar el daño causado no solo por el hecho personal, sino también por su negligencia o si imprudencia, sea por el hecho propio o por el cometido, como en el caso de la especie, por los comitentes o empleados bajo su subordinación directa o delegada. Además, responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, la cual se rige, de manera concreta, por el artículo 1384 del Código Civil, según el mejor criterio de la doctrina y la jurisprudencia”;
Considerando, que la corte a-qua establece: “que la gravedad de los daños sufridos por el señor L.A.P.C., conforme al mencionado informe médico, son una gravedad tal que lo inhabilitan de manera permanente para el trabajo productivo, sumado ello a los numerosos gastos médicos, hospitalarios y de farmacia en que ha incurrido dicho señor, lo cual se traduce en graves daños y perjuicios morales y materiales que debe reparar la empresa Edenorte Dominicana, S.A., causante de éstos; daños y perjuicios que esta corte, visto lo anterior, ha evaluado en la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$2,250,000.00)”;
Considerando, que en la especie el trabajador recurrido de acuerdo con el médico forense presenta ausencia del miembro superior derecho por amputación total a consecuencia de quemadura eléctrica (descarga). Limitación funcional del miembro inferior izquierdo con quemadura de 3° y 4° grado (sic) en pierna izquierda con artrofia de tejidos y artrosis. Trae certificación médica de la unidad de quemadura peral F. ort del Hospital Dr. Luis Edwardo (sic) Aybar, Santo Domingo expedido por el Dr. C. De los Santos (director) 8% de superficie corporal quemado por electricidad, de 3° y 4° grado (sic) distribuida en extremidades (sic) superior derecho y extremidad inferior izquierdo (sic). En el cual se realizó desarticulación de extremidad superior derecha más desbridamiento ronllerizado (sic) del tercio inferior de fémur izquierdo; cabeza de tibia izquierda y vaciamiento de articulación izquierda con artrosis (sic) permanente. Actualmente paciente consciente, orientado en tiempo y espacio. Presenta dos (2) lesiones de carácter permanente en el órgano de la locomoción superior derecho e inferior izquierdo, las cuales limitan el buen funcionamiento de la marcha, no apto para labores productivas”;
Considerando, que en la especie el tribunal de fondo estableció que la empresa cometió una falta inexcusable un descuido, una actuación no prudente que causó lesiones permanentes que afectaron al trabajador, a su proyecto de vida personal y laboral, al disminuir seriamente sus posibilidades de desarrollarse en forma normal en sus actividades cotidianas, por lo cual la corte a-qua entendió pasible a la empresa de responsabilidad civil”;
Considerando, que el tribunal de fondo en el examen de las pruebas aportadas determinó sin evidencia alguna de desnaturalización que la empresa recurrente no cumplió con las medidas de precaución, actuando con ligereza e imprudencia protector que caracteriza el derecho del trabajo y a las obligaciones propias que se derivan de su condición de empleador. En ese tenor establecida la falta causada y su relación causa y efecto, el tribunal de fondo ante un trabajador con una “amputación total a consecuencia de quemadura eléctrica” y “dos lesiones permanentes” y no está apto para labores productivas, impuso una indemnización con motivaciones particulares y adecuadas, la cual escapa al control de la casación, salvo que la suma sea no razonable, sin que se advierta en la sentencia dictada dicha calificación ante el perjuicio causado, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben se desestimados;
Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua adolece de una evidente y notoria contradicción de motivos pues por un lado establece que al caso de la especie no le eran aplicables las reglas de la Ley 87-01 sino las disposiciones de derecho común que rigen la responsabilidad civil contenidas en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil y por otro lado la corte a-qua entendió que la acción de las víctimas indirectas era inadmisible, porque la víctima directa ya había que las víctimas indirectas puedan igualmente accionar, que el accidentado directo reclame en justicia la indemnización correspondiente a la reparación de un daño personal deviene que las víctimas indirectas, sus parientes, carecen de interés para reclamar la reparación del mismo, planteamiento que conlleva una violación notable de las reglas de la responsabilidad civil de derecho común, ya que parte de un error fundamental al no distinguir entre la acción personal y la sucesoral, en el presente caso las víctimas indirectas reclaman la reparación de su propio daño, padecido de manera personal, no la reparación del daño sufrido por el accidentado, víctima directa, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada”;
Considerando, que la corte a-qua establece claramente la aplicación de la responsabilidad subjetiva ante una actuación originada por una falta inexcusable y violación a principios derivados de las leyes que rigen la materia laboral, que en la especie desbordan la aplicación de la teoría del riesgo, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la reclamación de los señores J.A.P.F., C.T.C.G., padres del señor P.C., C.A.P.C. y A.G.A.P.C., hermanos de dicho señor. Estos señores, en presencia del interés legítimo, directo, actual y personal del accidentado, carecen de interés legítimo para incoar una acción directa y personal por el accidente sufrido por otro, aún sea su familiar, razón por la cual procede declarar la inadmisión de su acción, por carecer de derecho para actuar en justicia”;
Considerando, que en el caso de que se trata los hermanos del trabajador lesionado carecen como ha establecido la sentencia, de un interés directo, personal, nato y concreto, que tiene el trabajador recurrido, lo contrario sería violentar normas elementales de procedimiento y de la responsabilidad civil y crear un estado de inseguridad jurídica, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;
En cuanto al recurso de casación incidental
Considerando, que el recurrido propone en su recurso de casación incidental los siguientes medios; Primer Medio: Violación de la ley, violación a los artículos 1315 y 1149 del Código Civil Dominicano y artículo 508 y siguientes del Código de Trabajo de la numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación al Principio dispositivo, violación del Principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40, numeral 15, Principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69, numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del derecho al debido proceso, artículo 69 de la nueva Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de garantías judiciales; Quinto Medio: Contradicción en las motivaciones, falta de base legal, exceso de poder; Sexto Medio: Violación a la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Séptimo Medio: Violación del derecho al debido proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de garantías judiciales; Octavo Medio: Violación del derecho de defensa previsto en el artículo 8.2 Pacto de San José Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político; propuesto, el recurrente incidental alega en síntesis lo siguiente: “que el recurrido en el primer grado no probó los hechos en que fundamenta su demanda, sin embargo, los jueces de la corte a-qua estimaron que la empresa había cometido una falta imputable a ella, lo cual no es cierto”;
C., que el tribunal de fondo estableció “que para que los trabajadores puedan trabajar con seguridad sobre las líneas eléctricas, E. debe proceder a “enfriar” (desconectar) dichas líneas, lo cual realiza un operador suyo desde una subestación de la empresa” y hace constar que “E. no procedió a enfriar dicha línea y no coordinó nada en ese sentido con la empresa subcontratista, debido a que no se percataron que había un yompi y dejaron una línea caliente…”;
Considerando, que de lo anterior se establece como sostiene la doctrina autorizada un acto imputado al responsable, un hecho generador del perjuicios causado, producto de la falta debidamente establecida ante el tribunal, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el segundo medio del recurso de casación, el recurrente incidental, copia el artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, la difamación de la reserva de ley, una señalar en forma breve y sucinta en qué consistían los agravios y violaciones señalados en el contenido de la sentencia, en consecuencia, dicho medio es inadmisible;
C., que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente incidental alega en síntesis lo siguiente: “que el tribunal a-quo incurre en violación al principio dispositivo al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental sin que haya habido un pedimento de parte en ese sentido para convertirse en parte del proceso, lo que está vedado, al mismo tiempo que borra el principio de igualdad al fallar extra petita, pues convierte al órgano jurisdiccional en juez y parte, en detrimento de los derechos del recurrente”;
Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente incidental en la especie no se violenta el principio de igualdad, ni el principio de contradicción, en razón de que los recurrentes principales carecían de un interés legítimo, personal, directo, concreto, situación que llevó al tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el cuarto y octavo medios de casación el recurrente incidental se limita a transcribir artículos de diferentes especificar violación ni agravio alguno por parte de la sentencia ahora impugnada, razón por la cual estos medios deben ser declarados inadmisibles;
Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, el recurrente incidental alega en síntesis lo siguiente: “que el tribunal a-quo en sus motivaciones establece que las partes han depositado los documentos en apoyo de sus pretensiones, sin embargo, no establece las piezas que fueron depositadas ni mucho menos cuáles documentos sirven de sustento a su decisión de inadmisibilidad, que al declarar que se depositaron los documentos sin indicar cuáles y fallar por la inadmisibilidad del recurso, evidentemente que hay una contradicción en sus motivaciones que deja a la sentencia carente de base legal y un evidente exceso de poder, que se deriva de la usurpación de las atribuciones privativas del poder legislativo”;
Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente incidental en las página 6, 7, 8 y 9, la sentencia hace constar los documentos depositados por las partes, los cuales son analizados íntegramente con las pruebas aportadas al debate y sin evidencia alguna de desnaturalización y con una ponderación lógica y razonable debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo del sexto y séptimo medios de casación propuesto, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente incidental alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia en crítica no cumple con los estándares exigidos en materia de protección judicial efectiva, pues viola el derecho a la jurisdicción del exponente y a la tutela efectiva reconocida por la Constitución y por los tratados de derechos humanos, razones por las cuales debe ser casada; que la sentencia en crítica ha violentado el debido proceso, pues el exponente no tuvo la oportunidad ni los medios adecuados para defenderse debidamente, gracias a la mala fe procesal de la contraparte con el favor o complicidad del tribunal aquo, es decir, el aspecto del derecho a la audiencia le fue violado”;
Considerando, que el debido proceso es el “derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera” (CIDH, 29 enero 1997, G.L., y como hemos sostenido “para que exista un debido proceso legal es preciso que un forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”. En la especie no hay ninguna evidencia ni manifestación de que a las partes se le haya obstaculizado presentar medidas, pruebas, conclusiones, argumentos, objeciones, documentos, es decir, que no se violentó el debido proceso y se respetaron los derechos y garantías del proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución y la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;
Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en los recursos presentados como es el caso;
Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.P.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de septiembre del 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), contra la misma sentencia; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154 de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.