Sentencia nº 447 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución447
Número de sentencia447
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 447

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.S. y/o La Banda Gorda, entidad musical organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida L. de Vega esquina R.A.S., edificio Plaza Intercaribe, suite 403 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 84, dictada por la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 4 de abril de 2001, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.B.P. Rec. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

en representación del Dr. L.E.A., abogado de la parte recurrente, J.P.S. y/o La Banda Gorda;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 84, de fecha 4 de abril del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de junio de 2001, suscrito por el Dr. S.I.P.A., abogado de la parte recurrente, J.P.S. y/o La Banda Gorda, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de julio de 2001, suscrito por el Dr. C.M.A., abogado de la parte recurrida, L. de J.P.J. y F.A.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los Rec. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en incumplimiento de contrato incoada por L. de J.P.J. y F.A.S. Rec. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

Castillo, contra A.P.S., J.P.S. y/o La Banda Gorda, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia in-voce de fecha 25 de junio de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:Se rechaza la solicitud de Nulidad del acto. En vista de que el Tribunal rechaza la nulidad del acto de avenir y ante la convinatoria al demandado de que el demandado debe de concluir al fondo, se le ordena al demandado a concluir al fondo. Defecto contra los demandados por falta de concluir al fondo. Plazo de cinco días” (sic);
b) no conforme con dicha decisión, J.P.S. y/o La Banda Gorda, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 487-1998, de fecha 13 de julio de 1998, del ministerial A.O.M., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 84, de fecha 4 de abril de 2001, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma y RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA contra la sentencia in-voce dictada en fecha 25 de junio de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de LEONARDO DE R.. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

JESÚS PEÑA JAVIER y F.A.S. CASTILLO, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a JOSÉ PEÑA SUAZO y/o LA BANDA GORDA al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del DR. C.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que la corte no tomó en consideración sus pretensiones de nulidad del acto núm. 271 sustentada, en el criterio erróneo, que no le fue aportado dicho acto y por tanto sostuvo, que su ausencia le impedía determinar su alcance y realizar valoraciones en su contra; que sin embargo, a pesar de alegar desconocer el precitado acto se refirió al mismo de forma amplia y precisa, enmarcándolo dentro de un contexto legal ambiguo e improcedente y contradiciendo además su anterior criterio de que resultaba imposible determinar el alcance y naturaleza del mismo;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere R.. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

referirnos al estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que hace referencia, de los cuales se advierte que: a) en ocasión de una relación contractual suscrita el 10 de abril del 1997, entre J.P.S. y/o La Banda Gorda, S.A., y L. de J.P.J. y F.A.S.C., cuyo objeto era la realización de un concierto musical en el anfiteatro de Altos de Chavón y alegando incumplimiento de las condiciones pactada en el contrato de referencia, los señores L. de J.P.J. y F.A.S.C., incoaron contra J.P.S. y/o La Banda Gorda, S.A., una demanda en incumplimiento de contrato que, luego de cerrados los debates, el tribunal pronunció la sentencia del 23 de abril del 1998, que ordenó de oficio la reapertura de los debates y fijó la próxima audiencia para el 25 de junio del 1998; b) que esta sentencia fue notificada a los demandados, ahora recurrentes, mediante acto núm. 271 del 19 de junio de 1998, instrumentado por el ministerial F.C.D., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; c) que el día fijado por el tribunal para celebrar la audiencia, esto es, el 25 de junio del 1998, fue peticionado por la demandada, ahora recurrente, la nulidad del referido acto núm. 271 y en consecuencia, declarar mal perseguida la audiencia alegando, según consigna la sentencia, que fue notificado fuera del plazo de la octava franca, que era violatorio a las reglas consagradas, a pena de nulidad, en Rec. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

el artículo único de la Ley núm. 362 de 1932, que fue notificado a la parte y no al abogado y finalmente, que a través del referido acto se limitaron a notificar una sentencia sin contener emplazamiento o citación a las partes, cuyas pretensiones incidentales fueron rechazadas por sentencia in voce de la misma fecha, expresando la corte, en esencia, que el acto cumplía con lo dispuesto en Ley núm. 362-32 de fecha 16 de septiembre del 1932 por haber sido notificado respetando los día francos previos a la audiencia; d) que no conforme con la decisión citada, la parte demandada, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado mediante la sentencia núm. 84 del 4 de abril del 2001, decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión aportó la corte los motivos siguientes: “que al observar los documentos depositados por los recurrentes en apoyo a su recurso, resulta que en los mismos no figura depositado el precitado acto No. 271 cuya impugnación provoca la sentencia apelada, por lo que es imposible determinar el alcance y naturaleza del mismo; que además, y sin perjuicio de lo expuesto, las violaciones que aseguran los reclamantes afectan el acto impugnado constituyen requisitos de forma, siendo la excepción de nulidad propuesta una nulidad por vicios de forma, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la parte que la invoca no ha demostrado el agravio que le produce la irregularidad, aun R.. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

tratándose de una formalidad sustancial o de orden público; que en la especie los recurrentes se limitaron, por ante el tribunal a quo y ante esta jurisdicción de alzada, a exponer las irregularidades que supuestamente afectan el acto impugnado y no señalan ni prueban los agravios que las mismas les ocasionaron”;

Considerando, que a través del presente recurso de casación el recurrente impugna la decisión de la corte alegando, en esencia, que, contrario a lo expresado por la alzada, sí depositó el acto argüido de nulidad y con el propósito de acreditar su argumento aporta al expediente un inventario de los documentos depositado ante la alzada en fecha 18 de noviembre de 1998, es decir, antes del cierre de los debates, en el que incluye el acto núm. 271 cuya nulidad pretendió, empero, si bien la corte a qua desestimó las pretensiones del ahora recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones parcialmente erróneas, sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, esta Corte de Casación proveerá a dicha sentencia de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido por tratarse de medios de puro derecho que puede suplir oficiosamente esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese sentido, de la revisión del acto núm. 271, aportado en casación, se establece que el objeto de dicha actuación ministerial Rec. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

era notificar una sentencia que ordena la reapertura de debates y fija la audiencia y con ese propósito el ministerial actuante expresó realizar dos traslados, uno a la parte destinataria del acto, J.P.S. y/o la Banda Gorda, a fin de comunicarle la sentencia dictada en el curso del proceso ante el tribunal de primer grado y en el segundo traslado se dirigió al estudio de su abogado constituido, Dr. L.E.A.G., al contener la decisión la fecha en que sería celebrada la audiencia cumpliendo así dicho acto con la exigencia del avenir o recordatorio de conformidad con el artículo único de la Ley núm. 362-32 del 16 de septiembre de 1932, en cuya notificación se respetó el plazo de dos días francos previos a la fecha que tendría lugar la audiencia exigido por dicha norma legal, de igual manera esta jurisdicción de casación ha comprobado, al igual que la alzada, que dicho acto cumplió su propósito al comparecer la parte destinataria a la audiencia no pudiendo por tanto, derivar de dicha actuación vulneración a su derecho defensa;

Considerando, que en base a los motivos expuestos y los adoptados de oficio por esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, procede desestimar los medios propuestos y con ellos, el recurso de casación de referencia;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por un medio R.. J.P.S. y/o La Banda Gorda vs. L. de J.P.J. y F.A.S.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas procesales podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. peña S. y/o La Banda Gorda, S.A., contra la sentencia civil núm. 84, dictada en fecha 4 de abril de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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