Sentencia nº 447 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de resolución447
Número de sentencia447
Fecha26 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 447

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 26 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C., dominicano, mayor de edad, portador del Pasaporte núm. JU420742, domiciliado y residente en la Playa de la sección Buen Hombre, municipio de V.V., Provincia Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.H.H., por sí y por el Lic. J.A.M.R., abogados del recurrente E.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2014, suscrito por el Dr. B.A.J.F. y los Licdos. M.H.H. y J.A.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1168107-8, 001-0567866-8 y 001-0567937-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de agosto de 2014, suscrito por la Dra. N.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0002653-5, abogada del recurrido J.F.G.; Que en fecha 13 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en relación al saneamiento, en la Parcela núm. 214988272268, del Distrito Catastral núm. 4, del M.V.V., Provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Montecristi, dictó la sentencia núm. 20100002 del 5 de enero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela 21498827228, del D.C. núm. 4 del Municipio de V.V.. Primero: Se rechaza la reclamación hecha por Sr. E.C., de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, Pasaporte núm. JU42042, empleado privado, soltero, domiciliado y residente en Buen Hombre, V.V., por no reunir los requisitos de ley y por ser improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Se ordena la adjudicación y el registro del derecho de propiedad del inmueble Parcela 214921498827228 del D. C. núm. 4 del Municipio de V.V., a favor del señor J.F.G., dominicano, mayor de edad, médico, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0103449-8, casado con la señora M.E.M. de G., dominicana, mayor de edad, Cédula núm. 031-01100468-1, residente en la Avenida 27 de febrero, Residencial Don Adolfo, Apartamento D-4, Santiago, cuya parcela tiene una extensión superficial de 531.63 Mts2 (Quinientos Treinta y Uno Punto Sesenta y Tres) metros cuadrados, por ser los procedente y justo en derecho; Tercero: Se ordena el Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados que los derechos garantizados por el presente Certificado de Título, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante el plazo de un año a partir de emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude; Cuarto: La inscripción en el Registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley; Quinto: Se ordena a la secretaría remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por M. y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Certificado o los Certificados de Títulos de ley de conformidad con el Art. 27 de la Ley de Registro Inmobiliario”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero.: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación depositado en fecha 8 de noviembre del 2012 suscrito por el señor E.C. debidamente representado por el Lic. M.H.H. y el Dr. B.A.J., contra la sentencia No. 20100002 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 5 de enero del 2010 relativa al proceso de Saneamiento resultando la parcela No. 214988272268 del Municipio de V.V., Provincia Montecristi, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta sentencia; 2do: Acoge las conclusiones presentadas por la Dra. N.G. quien actúa en representación de la parte recurrida, señor J.F.G., por procedentes y justificadas en derecho; 3ero.: Confirma con modificaciones la sentencia no. 2012-0196 dictada por el Tribunal de Tierras de jurisdicción original en fecha 20 de septiembre del 2012 relativa al proceso de Saneamiento resultando la Parcela No. 214988168947 del Municipio de V.V., Provincia Montecristi, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Parcela 21498827228 del D. C. núm. 4 del Municipio de V.V.. “Primero: Se rechaza la reclamación hecha por Sr. E.C., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, Pasaporte núm. JU420742, empleado privado, soltero, domiciliado y residente en Buen Hombre, V.V., por no reunir los requisitos de ley y por ser improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Se ordena la adjudicación y el registro del derecho de propiedad del inmueble Parcela 214921498827228 del D. C. núm. 4 del Municipio de V.V., a favor del señor J.F.G., dominicano, mayor de edad, médico, Cédula de Identidad y Electoral número 031-0103449-8, casado con la señora M.E.M. De Gómez, dominicana, mayor de edad, Cédula núm. 031-01100468-1, residente en la Avenida 27 de febrero, Residencial Don Adolfo, Apartamento D-4, cuya parcela tiene una extensión superficial de 531.63 Mts2 (Quinientos Treinta y Uno Punto Sesenta y Tres) metros cuadrados, por ser los procedente y justo en derecho; Tercero: Se ordena el Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados que los derechos garantizados por el presente certificado de título, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante el plazo de un año a partir de emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude; Cuarto: La inscripción en el Registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley; Quinto: Se ordena a la Secretaria remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Certificado o los Certificados de Títulos de ley de conformidad con el Art. 27 de la Ley de Registro Inmobiliario; Sexto: Declara de mala fe las mejoras construidas por el señor E.C. y en consecuencia ordena el desalojo de dicho señor”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación o falsa aplicación de la ley;”

Considerando, que por tratarse el tercer medio en lo inherente a la violación al artículo 69 de la Constitución de la República, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia lo examinará en primer término, por cuanto atañe según el recurrente, al derecho de defensa, lo que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que con relación a la alegada violación, el recurrente invoca en síntesis lo siguiente:que la sentencia impugnada viola el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, el cual establece lo siguiente: Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado con las garantías mínimas que se establecen, que asimismo el artículo 8.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que forma parte del bloque constitucional, fueron violados abiertamente en nuestro perjuicio, ya que el Tribunal a-quo rechazo pedimentos de la parte demanda sin dar motivos justos, en tal sentido, el ahora recurrente solicitó un examen a un documento que entendía que era fabricado para favorecer al hoy recurrido, a los fines de determinar si realmente era antiguo como ellos planteaban, y si se correspondía con el patrón o tipo de caligrafía o letras de la persona que lo hizo, el alcalde Pedáneo señor P.M., empleado, aliado y posteriormente fue testigo a favor del Dr. J.F.G., si el documento era real, sin dar buen argumento el juez rechazo el pedimento, impidiendo la efectiva defensa del hoy recurrente”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y acoger las conclusiones de la parte hoy recurrida, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte estableció los motivos siguientes: “Que este Tribunal luego de hacer un estudio de las piezas documentales que componen el expediente y de examinar la instrucción realizada tanto en primer grado como la hecha por este Tribunal de alzada, ha podido establecer lo siguiente: 1.-Que el señor E.C. reclama en saneamiento una porción de terreno ubicada dentro de la parcela 1106 del Municipio de Buen Hombre, justificando su reclamación por compra que le hiciera al señor D.P. (Yoyito) mediante acto de venta de fecha 7 de julio del 2007 con firmas legalizadas por el Dr. E.F.M.S., Notario Público para el Municipio de V.V.; 2.- Que en la etapa judicial hizo intervención voluntaria el señor J.F.G., reclamando por compra que hiciera al señor D.P. (Yoyito) en fecha 28 de enero del 1986, depositando como prueba copia de la certificación expedida por el alcalde pedáneo de la época; 3. Que reposan en el expediente deposiciones de varios testigos presentados por ambas partes y además consta que el señor J.F.G. en varias oportunidades notificó al señor E.C. que paralizara las labores de construcción de su casa; que el artículo 2228 del Código Civil Dominicano, dispone que la posesión es la ocupación o goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; que en el caso de la especie, fue escuchado el señor S.P., testigo propuesto por la parte hoy recurrente y quien entre otras cosas manifestó: “…el señor M.B. (empleado del señor J.F.G.) puso tres líneas de blocks…”, “…la gente en la comunidad decía que Y. (DesiderioP.) tenía un negocio con el Dr. G.…”; que ha sido comprobado por este Tribunal, que a pesar de que el señor E.C. construyó una mejora dentro de esta propiedad no menos cierto es que el mismo lo hizo con la oposición del señor J.F.G. quien reiteradamente le notificó mediante actos de alguacil que paralizará dicha construcción; que también fue escuchado en este Tribunal el agrimensor Y.N.G.G. y el mismo manifestó que desde el año 1986 se estaba trasladando hacia la comunidad de Buen Hombre contratado por el señor J.F.G. para que le midiera unos terrenos incluida la parcela que hoy nos ocupa; que desde ese momento la parcela se encontraba cercada y que nadie se opuso cuando fue a medir la propiedad, pero que el año 2008 cuando fue a presentar de manera formal los trabajos realizados se encontró con que la agrimensora N.I. estaba haciendo trabajos a esa misma propiedad y él le comunicó que por un levantamiento realizado se determinó que las personas que ahí se encuentran ahora son invasores; que por lo anteriormente expuesto queda claro que la reclamación hecha por el señor E.C. fundamentada en la venta que le hiciera el señor D.P. no reúne los requisitos establecidos en el 2229 de nuestro Código Civil, el cual establece que para prescribir se necesita un posesión continua y no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y a titulo de propietario además de que la posesión de sus causantes tampoco cumplía con los requisitos exigidos por la ley; que respecto a las mejoras construidas por el señor E.C. las mismas proceden ser declaradas de mala fe, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil cuando los plantíos, fabricas y obras se haya hecho por un tercero y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño u obligar al tercero a que lo retire”;

Considerando, que el llamado debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el debido respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; que la violación alegada en el medio examinado se sustenta en el rechazo de la medida solicitada en procura del experticio de un documento que no tenía el peso o relevancia para el caso, dado que los jueces de fondo decidieron en base a un conglomerado de piezas; no advirtiendo esta Suprema Corte de Justicia del análisis de la decisión impugnada transgresión alguna al debido proceso; que los tribunales apoderados de un asunto tienen facultad para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción que le son solicitadas, y por consiguiente pueden denegarlas cuando estiman que en el expediente existen suficientes elementos de juicio para formar su convicción y en que fundamentarse para dictar su fallo, como ha ocurrido en la especie; que, en ese orden, el medio analizado carece de fundamento, por lo que procede ser desestimado;

Considerando, que el primer, segundo y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, el recurrente aduce, en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia impugnada no justifica su dispositivo, los jueces del Tribunal a-quo no ponderaron un documento esencial como el contrato de venta bajo firma privada de inmueble, intervenido entre D.P. y E.C., de fecha 7 de julio del 2007, que de haberlo ponderado la decisión había sido muy diferente, el Tribunal a-quo no ponderó ni examinó los demás documentos depositados oportunamente por el hoy recurrente, que el Tribunal a-quo no refiere a hechos y alegatos tales como: que el Dr. G., según sus declaraciones estaba haciendo trabajos de mensuras en esa parcela, según su agrimensor desde el 1986, sin impedimento ni ser molestado por nadie, porque motivo o razón no los sanea para ese entonces, también fundamenta su reclamación en prescripción, pero también compro al poseedor D.P. (Yutito) si lo hubiere ponderado este fallo fuera distinto; que la sentencia recurrida desnaturalizó las declaraciones de los testigos, al referirse a las declaraciones del señor M.B., al decir que D.P. conocido como Y. tenía negocio con el Dr. G., nunca se refirieron que fuera una venta, como lo asumieron los jueces, nunca se estableció posesión seria, pacifica, inequívoca a favor del D.G.; que la sentencia impugnada en primer párrafo o folio 202, indica que el recurrente E.C., fundamenta su reclamación por una compra que hiciera a D.P., no reúne los requisitos del artículo 2229 del Código Civil, obviando el hecho de que al señor E.C., había que aplicarle las disposiciones del artículo 2230 en el sentido de que poseía por otro, así como las disposiciones de los artículos 2231 á 2235 del Código Civil, aplicables a los derechos del hoy recurrente, que es lo perfectamente lo que ha ocurrido, contrario a lo argumentado y fallado por la sentencia”;

Considerando, que examinando los medios desarrollados por la parte recurrente contrario a lo que este invoca el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte estableció conforme a las pruebas depositadas tales como acto de venta, las declaraciones de las partes, que quien reunía las condiciones para prescribir por haber ocupado de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1986 era el señor J.F.G., parte recurrida en casación;

Considerando, que habiendo examinado los jueces todos y cada uno de los elementos depositados en la fase probatoria justificaron conforme a las previsiones del artículo 2219 del Código Civil quien era el beneficiario de la posesión adquisitiva del indicado inmueble, así mismo también quedó establecido que el señor E.C. no se beneficiaba de la posesión que tenía su causante el señor D.P., dado que este de manera previa le había vendido al señor J.F.G. parte recurrida, por lo que contrario a lo argüido por la parte recurrente la sentencia recurrida contiene los motivos que la justifican además de estar sustentada en derecho, lo que conlleva el rechazo del presente recurso de casación, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes, mal fundados y reiterado, y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de abril del 2014 con relación a la Parcela núm. 214988272268, del Distrito Catastral núm. 4, Municipio de V.V., Provincia Montecristi, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena, al recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de la Dra. N.A.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR