Sentencia nº 448 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución448
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia448
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 18 de mayo de 2016

Sentencia No. 448

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal situado en la edificio Torre Serrano, ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco, de esa ciudad, debidamente representada por su administrador general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 020-2013, dictada el 16 de Fecha: 18 de mayo de 2016

enero de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.S., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 233-2012, de fecha cuatro
(04) de abril del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2013, suscrito por el Lic. N.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Fecha: 18 de mayo de 2016

Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce Fecha: 18 de mayo de 2016

M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.V. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 038-2007-01243, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora A.V. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), a pagar una indemnización a favor de la demandante, señora Fecha: 18 de mayo de 2016

A.V., en su calidad de madre de quien en vida se llamó V.V., y tutora legal de los menores LEANDRO, M.C., L. y VALERIA, todos V. PEÑA; hijos de los fallecidos V.V. y B.P., por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños morales que les fueron causados a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas procedimentales, y ordena su distracción en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 161/12, de fecha 1ro. de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora A.V., mediante acto núm. 273/2012, de fecha 22 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novela Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de mayo de 2016

Distrito Nacional dictó el 16 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 020-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 161/2012, de fecha 01 de marzo de 2012, del ministerial J.N.G., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y, de manera incidental, por la señora A.V., mediante acto No. 273/2012, de fecha 22 de marzo de 2012, del ministerial J.A.G., de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 038-2011-01365, relativa al expediente No. 038-2007-01243, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal; ACOGE en parte el recurso de apelación incidental, en consecuencia, REVOCA el ordinal segundo de la sentencia atacada para que en lo adelante se lea: SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) a pagar una indemnización a favor de la demandante, señora A.V. en su calidad de madre de quien en vida se llamó V.V., y tutora legal de los menores LEANDRO, Fecha: 18 de mayo de 2016

M.C., L. y VALERIA, todos V.P., hijos de los fallecidos VALERIO VILLANUEVEA Y BEATRIZ PEÑA, por la suma de Cuatro Millones de pesos (RD$4,000,000.00), por los daños morales sufridos como consecuencia del siniestro; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada, por los motivos dados anteriormente; CUARTO : CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas de procedimiento con distracción a favor y provecho del Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su ,mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de motivos y contradicción de motivos; Cuarto Medio: La Valoración de forma inadecuada de las pruebas documentales sometidas al debate; Quinto Medio: Violación a las disposiciones del Artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01”;

Considerando, que en el desarrollo sus cinco medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente alega que la corte a qua dio por establecido que la causa de la muerte de V.V. y B.P. era un accidente eléctrico en base a las actas de defunción levantadas al efecto, a pesar de que una simple acta de defunción solo hace prueba del hecho fáctico Fecha: 18 de mayo de 2016

de la muerte hasta inscripción en falsedad, pero no hace prueba de la causa de la muerte, la cual debe ser establecida legalmente mediante una autopsia judicial, puesto que los fallecidos se encontraban en buen estado de salud, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo primero de la Ley núm. 136, sobre Autopsia Judicial; que la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección El Global, La Cuchilla, municipio Villa Altagracia, provincia S.C., valorada por la corte a qua tampoco es suficiente para probar la falta a cargo de la empresa recurrente, puesto que un alcalde pedáneo carece de calidad para certificar la ocurrencia de un accidente eléctrico, siendo esta una tarea de la Superintendencia de Electricidad; que la corte a qua no dio motivos jurídicos válidos para condenar a la empresa recurrente sin haber probado su falta a reparar daños y perjuicios ocasionados por el hecho de otro, que son excesivos e injustificados; que dicho tribunal no hizo una exposición completa de los hechos de la causa; que la sentencia recurrida está sustentada en documentos insustanciales, depositados por su contraparte que no hacen prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente, tales como el acto introductivo de la demanda original, las actas de defunción de los fallecidos, las actas de nacimiento de sus hijos, la certificación del Alcalde Pedáneo de El Caobal, varias declaraciones juradas, una foto entre otros; que la corte a qua omitió estatuir sobre lo alegado en sus conclusiones por la recurrente en el sentido de que el accidente ocurrió dentro del hogar cuando el señor V. Fecha: 18 de mayo de 2016

se dispuso a desconectar la nevera y la señora P. intentó ayudarlo, ni para rechazar ni para acoger sus planteamientos; que tampoco valoró el acto notarial núm. 12 de fecha 5 de octubre de 2007, instrumentado por la Dra. G.C.R., notario público de los del número de Villa Altagracia, en donde se hace constar la declaración de Lucía Villanueva, hermana del fenecido V.V., quien declara que el alegado accidente ocurrió dentro del hogar del decujus cuando se dispuso a desconectar la nevera y la señora intentó ayudarlo, resultando electrocutados ambo y, que por lo tanto violó las disposiciones del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, según el cual el guardián de la electricidad en este caso era el beneficiario del contador, quien también era responsable del uso de la electricidad en el interior de su casa, ya que la empresa distribuidora de electricidad solo es propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico hasta el punto de entrega o contador de la energía eléctrica;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) V.V. y B.P. procrearon cuatro hijos, L., M.C., L. y V., según actas de nacimientos números 165, 526, 527 y 1067 emitidas por la Oficialía del Estado Civil de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal; b) en fecha 1ro. de octubre de 2007, fallecieron los señores V.V. y B.P., a causa de electrocución, en un hecho ocurrido en El Caobal de Fecha: 18 de mayo de 2016

Villa Altagracia, según los extractos de las respectivas actas de defunción emitidas en fechas 21 y 22 de abril de 2008 por la Oficialía del Estado Civil de Villa Altagracia; c) en fecha 21 de noviembre de 2007, la señora A.V., actuando en calidad de madre de V.V. y tutora legal de los menores de edad, L., M.C., L. y V., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), mediante acto núm. 1419, instrumentado el 21 de noviembre de 2007, por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia cuyas apelaciones decidió la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado;

Considerando, que en ocasión de las apelaciones interpuestas por ambas partes, la demandada a fin de que se rechazara la demanda original y la demandante original a fin de que se aumentara el monto de la indemnización concedida, la corte a qua decidió acoger el recurso de la última y aumentar el monto fijado como indemnización en primer grado, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que esta alzada ha podido determinar lo siguiente: a) que es un hecho no controvertido la muerte de los señores V.V. y B.P. en un accidente eléctrico, el primero de octubre de 2007, según actas de defunción descritas precedentemente; b) que Fecha: 18 de mayo de 2016

los cables estaban bajo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), en el entendido que el hecho ocurrió en la región donde esa entidad ofrece sus servicios de distribución de energía eléctrica, conforme hemos comprobado; c) que la apelante principal, Edesur, S.A., no ha aportado de cara al proceso los elementos de prueba que podrían liberarla de la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella, en tanto que guardián de la cosa inanimada (fluido eléctrico); es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero; d) que la apelante incidental, señora A.V. tampoco ha demostrado a esta alzada con un inventario o piezas que permitan verificar la pérdida de los bienes muebles e inmuebles que materiales alega haber sufrido (sic); que en cuanto a la cuantificación de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios que se derivan de una acción en responsabilidad civil son de la soberana apreciación de los jueces de fondo; que en atención a los motivos precedentemente expuestos procede, en cuanto al fondo, rechazar el recurso de apelación principal, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), por no haber demostrado los mismos estar liberados de su presunción de responsabilidad; que procede, a juicio de este tribunal, acoger en parte el recurso de apelación incidental incoado por la señora A.V., en lo concerniente al monto, en consecuencia revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que en lo adelante se lea como sigue: Fecha: 18 de mayo de 2016

Segundo

Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) a pagar una indemnización a favor de la demandante, señora A.V., en su calidad de madre de quien en vida se llamó V.V. y tutora legal de los menores L., M.C., L. y V., todos V.P., hijos de los fallecidos V.V. y B.P., por la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), por considerar que esa suma es razonable y equitativa, a la vez que se ajusta a los montos necesarios para reparar, al menos en parte, ya que ninguna cantidad en dinero podría hacerlo en su totalidad, los daños y perjuicios morales (pérdida de un ser querido), experimentados por dicha familia; confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida”;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal, este tribunal ha sostenido que la misma es sinónimo de insuficiencia de motivos y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que conforme al Fecha: 18 de mayo de 2016

contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada1;

Considerando, que para formar su convicción la corte a qua valoró, entre otros, los siguientes documentos: a) las actas de defunción de V.V. y B.P.; b) las actas de nacimiento de V.V. y sus cuatro hijos, L., M.C., L. y V.; c) la certificación emitida el 10 de agosto de 2008, emitida por G.S., Alcalde Pedáneo de la Sección El Caobal, La Cuchilla, municipio de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, en la que da fe de que “Tengo conocimiento, por ser público y notorio y porque así lo he comprobado; que en fecha 01 de octubre del 2007, ocurrió un accidente eléctrico, donde el señor V.V., hizo contacto

Fecha : 18 de mayo de 2016

con un cable de media tensión propiedad de Edesur, que se había caído, el cual le produjo una descarga eléctrica, que también alcanzó a su cónyuge B.P., la cual trató de auxiliar a su esposo, falleciendo ambos a causa de electrocución. La compañía encargada de suministrar el servicio eléctrico en la zona es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur)”; d) la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 02 de junio de 2011, en ocasión de una inspección realizada por los ingenieros D.R.R. y D.F.B., realizada en el Km. 36 de la Autopista Duarte, Sección El Caobal, municipio Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, en fecha 26 de mayo de 2011, en la que se hace constar que “las líneas de media tensión (12.5 KV) y de Baja Tensión (240 v-120v) existentes, en la citada dirección, son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad Edesur Dominicana, S.A. (Edesur), hasta el punto de entrega de la energía eléctrica…”(sic);

Considerando, que el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 36 del 23 de mayo de 1980 dispone que “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes: a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o Fecha: 18 de mayo de 2016

aparente buena salud; d) si la persona estuviera en prisión. e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro; f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal; g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del P.F. o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso”; que, tal como alega la parte recurrente, no figura en la sentencia impugnada que V.V. y B.P. hayan sufrido de alguna enfermedad o estado patológico que pudiera desencadenar su muerte por lo que pudiera considerarse que la misma fue repentina e inesperada, disfrutando ellos de relativa o aparente buena salud, situación que configura el supuesto de hecho previsto en el literal c) del citado artículo 1 de la Ley de Autopsia Judicial, pero no es cierto que aun en estas circunstancias la realización de la autopsia tenga un carácter obligatorio a fin de establecer la causa de su muerte en el curso de un procedimiento civil como el de la especie; que, en efecto, al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte, de lo que no se trata en este caso; que además, el acta de defunción ha sido jurisprudencialmente reconocida como una prueba idónea para demostrar la muerte y sus causas en este tipo de demandas civiles al Fecha: 18 de mayo de 2016

juzgarse que: “el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto, que la menor falleció por la causa que en dicho documento se indica, que en el caso fue electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa de la muerte de la menor”2; que, finalmente, en la especie el contenido de las referidas actas de defunción guardaba perfecta consonancia con los demás elementos de juicio sometidos a la corte por lo que a partir de los mismos dicho tribunal pudo establecer de manera fehaciente que la muerte de V.V. y B.P. se debió a una electrocución accidental, sin necesidad de recurrir a la aludida autopsia judicial;

Considerando, que, por otro lado, a pesar de la Superintendencia de Electricidad, en su calidad de ente regulador del mercado eléctrico es una autoridad en la materia, cuyas comprobaciones y constataciones gozan de una credibilidad reforzada cuando certifican hechos verificados en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, contrario a lo que se alega, dicha entidad no tiene la competencia exclusiva para

Fecha : 18 de mayo de 2016

confirmar la ocurrencia de un accidente eléctrico, puesto que se trata de un hecho jurídico que puede ser demostrado por todos los medios, incluso mediante informativos testimoniales, por lo que la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección El Caobal, La Cuchilla, podía ser admitido y valorado por los tribunales de fondo como medio de prueba al respecto;

Considerando, que como originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico, específicamente, la muerte de V.V. y B.P. que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo;

Considerando, que, en cuanto a la participación activa de la cosa en la generación del daño, vale destacar que partir de las pruebas sometidas a su consideración, la corte a qua estableció que V.V. y B.P. Fecha: 18 de mayo de 2016

fallecieron por electrocución al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico que le cayó encima a V.V. quien a su vez le transmitió la energía eléctrica a su pareja B.P., cuando acudió en su auxilio, lo cual es suficiente para establecer la participación activa de la electricidad en la muerte de V.V. y B.P. habida cuenta de que el fluido eléctrico constituye un elemento activo que por su propia naturaleza es dañino y peligroso para las personas y las cosas cuando llega en forma anormal y que, en casos como el presente, la participación activa puede ser establecida por contacto directo o por efecto de su comportamiento anormal; que, en efecto, tomando en cuenta que la electricidad es una cosa peligrosa, el simple contacto es suficiente para caracterizar su participación activa en los daños causados por electrocución y es por ello que los cables que la conducen deben estar suficientemente aislados para que un transeúnte cualquiera no sufra daños al acercarse a los mismos sobre todo si se trata de los cables que ubicados en espacios públicos, cuyo uso pertenece a todos3;

Considerando, que, en cuanto a la calidad de guardiana de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) del fluido eléctrico en la provincia de San Cristóbal, donde ocurrió el accidente, la corte a qua la consideró suficientemente demostrada mediante la Certificación emitida al respecto por la Superintendencia de Electricidad que daba fe de que dicha

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 1008, del 14 de septiembre de 2014, boletín Fecha: 18 de mayo de 2016

entidad era la propietaria de los cables de distribución de electricidad en la referida zona; que, en efecto, aún cuando dicha entidad depositó una declaración jurada de la señora L.V. en la que, según alega la parte recurrente, dicha señora atestiguó que el incidente había ocurrido dentro del hogar de los fallecidos, luego del punto de entrega de la energía eléctrica, en base a la cual dicha empresa se defendió ante la corte a qua alegando que ella no era la guardiana ni responsable del fluido eléctrico, dicho tribunal no dio mérito a tales alegaciones, tras valorar los demás elementos probatorios sometidos a su consideración que daban fe de que el accidente ocurrió mediante el contacto de los fallecidos con un cable eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), con lo cual tampoco incurrió en ningún vicio ya que actuó en el ejercicio de su soberano poder de apreciación de los hechos y documentos de la causa, en virtud del cual puede sustentar su decisión únicamente en aquellos elementos que a su juicio merezcan mayor credibilidad, como sucedió en la especie;

Considerando, que no hay constancia en la sentencia impugnada ni en los demás documentos aportados al expediente de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), haya demostrado que en este caso existía una causa eximente de responsabilidad;

Considerando, que todo lo expuesto evidencia que el referido tribunal de Fecha: 18 de mayo de 2016

alzada comprobó debidamente la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil demandada al comprobar tanto la participación activa del fluido eléctrico en la muerte de V.V. y B.P., como la calidad de guardiana de la empresa demanda, así como la ausencia de causas eximentes de responsabilidad, con lo cual, lejos de incurrir en falta de base legal ni ninguno de los otros vicios que se le imputan, aplicó correctamente el artículo 1384-1 del Código Civil;

Considerando, que en cuanto a la indemnización fijada vale destacar que la corte a qua aumentó la indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) establecida por el juez de primer grado a la cantidad de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00), en ocasión del recurso de apelación que interpusiera A.V., a fin de reparar los daños sufridos por ella y sus cuatro nietos menores de edad, L., M.C., L. y V., por el fallecimiento de sus dos padres, quedando en estado de orfandad, por considerar que dicha cantidad era más ajustada a los daños causados ya que ninguna cantidad de dinero podría reparar en su totalidad el perjuicio causado a esa familia por la muerte de sus seres queridos;

Considerando, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una Fecha: 18 de mayo de 2016

cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua para justificar el aumento de la indemnización concedida son suficientes para determinar que la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, por lo que la corte a qua no incurrió en ningún vicio al determinar la cuantía de la condenación impuesta en perjuicio de la recurrente;

Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en ninguno razón por la cual, procede rechazar todos los medios de casación propuestos y, por consiguiente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) contra la sentencia núm. 020-2013, dictada el 16 de enero de 2013, por la Primera Sala de la Fecha: 18 de mayo de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A.F.A.J.M.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

22 F...………....RD$ 5.50

Búsqueda......... 1.00

Certificación..... 1.00

TOTAL............. 7.50

p Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina Fecha : 18 de mayo de 2016

4 temas prácticos
  • Sentencia nº 722 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 27 Abril 2018
    ...virtud del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha 1 sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito. 27 de abril de 2018 producido un daño; que, siendo la hoy recurrente la guardiana de los cab......
  • Sentencia nº 1519 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.
    • República Dominicana
    • Salas Reunidas
    • 28 Septiembre 2018
    ...jurisprudencial constante2 , de que la guarda del fluido 1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia num. 448, del 18 de mayo del 2016. 2 Sentencia 1348, de fecha 7 de diciembre de 2016, Primera Sala SCJ. Fecha: 28 de septiembre de eléctrico corresponde a las empresa......
  • Sentencia nº 1067 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 29 Junio 2018
    ...cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, 2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. Exp. núm. 2013-5720 Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. Anneris Cuello Montero Fecha: 29 ......
  • Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Febrero 2018
    ...por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. 1 Sentencia núm. 448, de fecha 18 de mayo de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. 28 de febrero de 2018 Considerando, que finalmente, el examen general de la sentencia impug......
4 sentencias
  • Sentencia nº 722 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 27 Abril 2018
    ...virtud del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha 1 sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito. 27 de abril de 2018 producido un daño; que, siendo la hoy recurrente la guardiana de los cab......
  • Sentencia nº 1519 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.
    • República Dominicana
    • Salas Reunidas
    • 28 Septiembre 2018
    ...jurisprudencial constante2 , de que la guarda del fluido 1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia num. 448, del 18 de mayo del 2016. 2 Sentencia 1348, de fecha 7 de diciembre de 2016, Primera Sala SCJ. Fecha: 28 de septiembre de eléctrico corresponde a las empresa......
  • Sentencia nº 1067 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 29 Junio 2018
    ...cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, 2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. Exp. núm. 2013-5720 Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. Anneris Cuello Montero Fecha: 29 ......
  • Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Febrero 2018
    ...por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. 1 Sentencia núm. 448, de fecha 18 de mayo de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. 28 de febrero de 2018 Considerando, que finalmente, el examen general de la sentencia impug......

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