Sentencia nº 448 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia448
Número de resolución448
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 448

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.P.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0735886-0, domiciliado y residente en la Carretera de Jacagua núm. 88, ensanche G.L., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00119, de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.R.C., actuando por sí y por la Licda. M.J.R.R., abogados de la parte recurrente, J.P.T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor J.P.T., contra la sentencia civil No. 358-2002-00119 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 2 del mes de mayo del año 2002, ";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. L.A.R.C. y la Licda. M.J.R.R., abogados de la parte recurrente, J.P.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 491-2003, dictada el 24 de febrero de 2003, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, Banco Profesional de Desarrollo, S.A., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 28 de febrero de 2017

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por el señor J.P.T.E., contra la Financiera Profesional, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-00-01562, de fecha 29 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Debe RECHAZAR como al efecto RECHAZA, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación por improcedente y mal fundada, ya que los medios invocados, debieron haber sido interpuestos conforme a los plazos establecidos; SEGUNDO: Debe COMPENSAR como al efecto COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes litigantes en puntos de la demanda"; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.P.T.E., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 123-01-2001, de fecha 15 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial Bocho de J.A.B., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-2002-00119, de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 28 de febrero de 2017

PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.T., contra la sentencia civil No. 366-00-01562, dictada en fecha Veintinueve (29) del Mes de Diciembre del Dos Mil (2000), por la Cámara Civil y Comercial de (sic) Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la FINANCIERA PROFESIONAL, S.A., por estar conforme a las formalidades y plazos legalmente establecidos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación por improcedente e infundado, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al señor J.P.T., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del LIC. R.A.F., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que la parte recurrente en sus dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por Fecha: 28 de febrero de 2017

convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen: “que la Corte a qua en el ordinal primero de la sentencia impugnada, sólo se limita a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.T., al transcribir la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, en el ordinal segundo a confirmar en cuanto al fondo la sentencia recurrida, y en el tercer ordinal, a condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni de derecho, pues en la sentencia de la Corte a qua se observa que dicha Corte ha fundado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado; que, sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida Financiera Profesional, S.A., ha incurrido en las violaciones siguientes, a saber, que el señor J.P.T., deudor hipotecario, y recurrente en la presente instancia, aún cuando tenía para la referida entidad financiera un domicilio elegido y uno real, nunca fue notificado legalmente en ocasión de los plazos y formalidades que la ley ordena; que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de los actos de emplazamientos que no han sido hechos de acuerdo con lo prescrito con el artículo 68 del mismo código, pues esta disposición establece que los Fecha: 28 de febrero de 2017

emplazamientos deben notificarse a persona o en su domicilio, o en su lugar, en manos de parientes, empleados y sirvientes; que de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el mandamiento de pago, debe ser hecho a la persona del deudor o en su domicilio, en ningún caso podrá serlo en la persona de un tercero, respecto de la persona que figura como fiador solidario de dicho contrato, como aparece en todos y cada uno de los actos de alguacil que informan del embargo; que tal desconocimiento demostraba que el deudor hipotecario durante el proceso verbal de embargo realizó pagos diversos a la Financiera sin que la misma rehusara el pago, más aún continuando el procedimiento ejecutorio, que era desconocido por el señor J.P.T., E., deudor hipotecario; que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 8, letra J, de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, porque no le permitió conocer y debatir, en un juicio oral, público y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida para ejecutar su embargo inmobiliario, y en el cual todos los actos eran inexplicablemente recibidos por el fiador solidario o por la esposa de éste, en un domicilio que no era su domicilio, y sobre los cuales apoya su fallo, por lo que la Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia impugnada debe ser casada“; concluyen los alegatos del recurrente en los medios presentados;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: “a) que de los documentos que se enuncian y describen anteriormente, resultan demostrados los hechos siguientes: 1) Una solicitud y un contrato de préstamo por la suma de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), entre los señores: Financiera Profesional, S.A., acreedora, J.P.T., deudor y J.R.M., fiador solidario; 2) En virtud del contrato, el deudor autorizó a la acreedora, y como garantía del crédito, una hipoteca convencional sobre los inmuebles siguientes: Solares Nos. 6, 7 y 8, todos comprendidos en la manzana No. 1769, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago; 3) El deudor se obligaba por el contrato, a pagar mensualidades por la suma de seis mil trescientos noventitrés pesos con trece centavos (RD6,393.13); 4) El contrato entre la Financiera Profesional, S.A., y J.P.T., estipula que a falta de pagar el deudor dos cuotas vencidas, de las mensualidades estipuladas, pierde el beneficio del término, que hace exigible la totalidad del crédito; 5) El deudor ha demostrado que pagó solamente ocho, de las doce cuotas por la suma de seis mil trescientos noventitrés pesos con trece centavos (RD$6,393.13), a pagar mensualmente, e hizo Fecha: 28 de febrero de 2017

un abono a una; 6) En el contrato, las partes hacen elección de domicilio para su ejecución, en sus respectivos domicilios sociales, pero solo aparece el domicilio social de la acreedora, Financiera Profesional, S.A., no así el del deudor señor J.P.T.; 7) El deudor, su domicilio sólo aparece en la solicitud de préstamo, firmada en fecha 12 de mayo de 1992, y en Carretera Jacagua, No. 88, Santiago, y su lugar de trabajo en el No. 1418, O.A., Bronx, New York; 8) Los actos del procedimiento, como son el mandamiento de pago, la denuncia del embargo y la denuncia del depósito del pliego de condiciones, le fueron notificados al deudor en su domicilio en el país: Carretera Jacagua No. 88, Santiago, domicilio éste último que aparece también, en los recibos de descargo por las cuotas pagadas, otorgados por la acreedora a su deudor el señor J.P.T.; 9) Todos esos actos, intervienen, con motivo del proceso del embargo inmobiliario, intentado por la Financiera Profesional, S.A., contra su deudor J.P.T.; 10) El proceso de embargo inmobiliario entre la acreedora y el deudor indicado, culminó con la adjudicación a favor de la Financiera Profesional, S.A., y en perjuicio del señor J.P.T., de los inmuebles dados en garantía, los solares Nos. 6, 7, y 8 de la manzana No. 1769, del Distrito Catastral, No. 1, del Municipio de Santiago; 11) La adjudicación en la especie, es el resultado de la Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia civil No. 982, del 21 de julio de 1994, de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 12) Por acto de fecha 17 de septiembre de 1999, el señor J.P.T., demandó la nulidad de la sentencia de adjudicación, contra la Financiera Profesional, S.A.;
13) Apoderada de la demanda en nulidad de adjudicación, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se pronunció sobre la misma, mediante su sentencia civil, No. 983, del 21 de julio de 1994;
14) Por acto de fecha 15 de marzo del 2001, el señor J.P.T., notificó a la Financiera Profesional, S.A., la sentencia sobre la nulidad de la adjudicación y por mismo acto, también interpuso formal recurso de apelación; B) Que el recurrente J.P.T., hace agravios a la sentencia recurrida, señalando que la misma no se ajusta a los hechos y carece de los fundamentos de derecho, ya que el acreedor hipotecario, la recurrida, estaba recibiendo los pagos realizados por el deudor, sin informarle ni notificarle el procedimiento de embargo que estaba llevando en su contra, aún cuando tenía un domicilio real y de elección que resulta tanto del contrato de préstamo, como en la solicitud del mismo, en violación de los artículos 68, 70, 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que exigen a pena de nulidad que los actos de Fecha: 28 de febrero de 2017

procedimiento, en la especie, el mandamiento de pago y la denuncia del embargo, deben ser notificados a persona o a domicilio, y que si bien es cierto que las demandas en nulidad de forma o de fondo del embargo inmobiliario, deben interponerse en los plazos de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no era posible, por desconocer el procedimiento del embargo; C) Que en cuanto al domicilio del recurrente, en la República Dominicana, que es el que debe ser tomado en cuenta, para notificarle todos los actos que se refieran a cualquier proceso, judicial o extrajudicial, del contrato, como afirma el recurrente, sino del acto de solicitud de préstamo y de los recibos de pago de cuotas en los cuales es un hecho constante, que el domicilio del deudor, hoy recurrente, es el No. 88, de la Carretera Jacagua, Santiago, lugar en el cual, le fueron notificados al deudor y recurrente, todos los actos necesarios del procedimiento, como el mandamiento de pago, la denuncia del embargo inmobiliario y el hecho del depósito del pliego de condiciones redactado, para regir la adjudicación de los inmuebles embargados; E) Que para fallar como lo hizo la juez a qua, motiva su sentencia en los hechos siguientes, y que constató de los documentos que le fueron depositados, que son los mismos que ha tenido a la vista este tribunal de apelación: a) Que el mandamiento de pago y demás actos, fueron notificados en el Fecha: 28 de febrero de 2017

domicilio del deudor conforme resulta de los documentos que le fueron aportados, el No. 88, C.J., Santiago, bastando que la copia sea entregada a una persona mayor de edad en el lugar de la notificación, así como que los pagos realizados por el deudor a la acreedora, son todos anteriores al mandamiento de pago en su contra, y que se trata de medios de nulidad posteriores a la lectura del pliego de condiciones, que debieron ser propuestos, en el plazo del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil; F) Que esta jurisdicción de apelación, al igual que la juez a qua, ha podido establecer que el domicilio del deudor embargado, ahora recurrente, es el No. 88, carretera J., Santiago, que allí le fueron notificados los actos necesarios del procedimiento, mandamiento de pago, denuncia del embargo y depósito del pliego de condiciones, en manos de personas como son los señores J.R.M., el fiador solidario y la esposa de éste, T. de M., presentes en lugar de las notificaciones, al momento de las mismas, por lo cual se trata de un argumento infundado, que debe ser desestimado, y por vía de consecuencia debe ser desestimado también, aquel de que se encontraba en condiciones materiales que le imposibilitaban ejercer sus medios de nulidad del embargo, en los plazos de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actos relativos al mismo, le fueron Fecha: 28 de febrero de 2017

correctamente notificados, respetando sus derechos de defenderse; G) Que en cuanto a los pagos realizados por el deudor, como ocurre en la especie, además de que son anteriores al mandamiento de pago, como lo ha constatado la juez a qua, basta el incumplimiento del deudor de modo que incurra en la caducidad del término, para que el proceso de embargo sea correcto, y los pagos así realizados sólo detendrán el embargo, cuando se hagan por la totalidad de las cuotas vencidas por lo menos, como tampoco es cierto el alegato del recurrente, de que el embargo era llevado de manera clandestina y en ignorancia del mismo de su parte, no obstante estar pagando el crédito causa del mismo; H) Que la sentencia recurrida, no contiene ninguno de los agravios que le imputa el recurrente, de modo que amerite su revocación total o parcial, por lo cual debe ser confirmada en todas sus partes, y rechazado dicho recurso de apelación, por improcedente e infundado”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que en la especie la corte a qua no ha apoyado su fallo “en motivos de hecho ni de derecho, pues en la sentencia de la corte a qua se observa que dicha Corte ha fundado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado”, esta corte de casación es del criterio que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, la corte a qua Fecha: 28 de febrero de 2017

constató por sí misma los hechos y documentos de la causa al juzgar, entre otras cosas, que: “esta jurisdicción de apelación, al igual que la juez a qua, ha podido establecer que el domicilio del deudor embargado, ahora recurrente, es el núm. 88, carretera J., Santiago, que allí le fueron notificados los actos necesarios del procedimiento, mandamiento de pago, denuncia del embargo y depósito del pliego de condiciones, en manos de personas como son los señores J.R.M., el fiador solidario y la esposa de éste, T. de M., presentes en lugar de las notificaciones, al momento de las mismas, por lo cual se trata de un argumento infundado, que debe ser desestimado”, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece del vicio de ausencia de motivación denunciado;

Considerando, que respecto a los argumentos planteados por el recurrente en el sentido de que: “nunca fue notificado legalmente en ocasión de los plazos y formalidades que la ley ordena”, y que todos los actos del procedimiento fueron “inexplicablemente recibidos por el fiador solidario o por la esposa de éste, en un domicilio que no era su domicilio”, el análisis de la sentencia impugnada revela una amplia motivación de hecho y de derecho tendente a establecer que las notificaciones de las actuaciones procesales que dieron lugar a la adjudicación de que se trata, fueron realizadas en el domicilio de Fecha: 28 de febrero de 2017

elección establecido por el recurrente, J.P.T., al momento de suscribir el préstamo que sirvió de base al embargo inmobiliario, conforme a la documentación suscrita por este a favor de la empresa recurrida, independientemente de que dichas notificaciones las haya recibido otra persona diferente al deudor, a saber, el fiador solidario; que, sobre el particular, dicha alzada estableció que: “los actos del procedimiento, como son el mandamiento de pago, la denuncia del embargo y la denuncia del depósito del pliego de condiciones, le fueron notificados al deudor en su domicilio en el país: Carretera Jacagua No. 88, Santiago, domicilio éste último que aparece también, en los recibos de descargo por las cuotas pagadas, otorgados por la acreedora a su deudor el señor J.P.T.”, cuestiones de hecho ponderadas por la corte a qua, dentro del poder soberano de apreciación de la prueba del cual está investida; que, en tales condiciones, habiendo resultado regular la notificación realizada en el domicilio precedentemente citado, es obvio que el recurrente no impugnó el procedimiento del embargo inmobiliario dentro de los plazos establecidos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los alegatos examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que respecto a la denuncia del recurrente de que la corte a qua desnaturalizó los hechos puesto que desconoció que el deudor “durante el proceso verbal de embargo realizó pagos diversos a la Financiera sin que la misma rehusara el pago”, el examen del fallo atacado pone de relieve, que dicha alzada sobre este tópico, juzgó que: “en cuanto a los pagos realizados por el deudor… además de que son anteriores al mandamiento de pago, como lo ha constatado la juez a qua, basta el incumplimiento del deudor de modo que incurra en la caducidad del término, para que el proceso de embargo sea correcto…”; que cuando una parte propone como medio de casación que los jueces del fondo han desnaturalizado los documentos, la Suprema Corte de Justicia, puede, como facultad excepcional, verificar si el o los documentos alegadamente desnaturalizados lo han sido o no, para lo cual es menester que la parte que así lo invoca, deposite la referida documentación, a fin de colocar a la Corte de Casación en condiciones de juzgar la existencia de la desnaturalización denunciada; que no habiendo depositado la parte recurrente, prueba alguna que demuestre el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos, resulta evidente que sus argumentos no pueden abatir lo constatado por los jueces del fondo, por lo que el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 491-2003, dictada el 24 de febrero de 2003. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.T., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00119, de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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