Sentencia nº 448 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia448
Fecha25 Noviembre 2015
Número de resolución448
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 448

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 049-0041525-0, domiciliado y residente en la calle Fecha: 25 de noviembre de 2015

Renovación, núm. 22, del sector Monte Adentro, V.L.M., del

municipio de Cotui; y la compañía aseguradora La Monumental de

Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 009/2014, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega, el 9 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes B.C. y La

Monumental de Seguros, C. por A., quienes no estuvieron presente;

Oído el Lic. A.E.P. de León, actuando a nombre y

representación de los recurrentes Berky Cruz y La Monumental de

Seguros, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora

General adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Andrés Emperador

Pérez De León, actuando en nombre y representación de B.C.,

imputado; y la compañía aseguradora, La Monumental de Seguros, C. por

A.; depositado el 10 de febrero de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal Fecha: 25 de noviembre de 2015

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante

el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1272-2015, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por B.C. y la compañía

aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., y fijó audiencia para

conocerlo el 22 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm.

278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos Fecha: 25 de noviembre de 2015

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de junio de 2011, se produjo un accidente de tránsito en

    la calle M.T.S., entre el vehículo marca Daihatsu,

    conducido por el señor B.C., asegurado en la compañía La

    Monumental de Seguros, y la motocicleta marca KYM, conducida por

    C.V.B.A., quien resultó lesionado como

    consecuencia de dicho accidente;

  2. que a raíz de la acusación promovida por el Fiscalizador del

    Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, fue apoderado el Juzgado de Paz

    de Cotuí, como juzgado de la instrucción, emitiendo el auto de apertura a

    juicio núm. 00033/2012, del 27 de noviembre de 2012;

  3. que para el conocimiento del juicio, fue apoderado el Juzgado de

    Paz del municipio de Villa La Mata, de la provincia S.R., el

    cual dictó su sentencia núm. 71/2013, en fecha 15 de julio de 2013, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor B.C. (a) Titi, por violación a los artículos 49.C y 76 de la ley 241, modificada por la ley 114-99, sobre Tránsito de Fecha: 25 de noviembre de 2015

    vigente en este país; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor B.C. (a) Titi, de la comisión de las infracciones de golpes y heridas, involuntarias causadas con el manejo de un vehículo de motor, en perjuicio de la víctima C.V.B.A., tipificado en los artículos 49. C y 76 de la ley 241, modificada por la ley 114/99, por haberse probado los hechos y en consecuencia se le condena a seis (6) mes de prisión y a una multa de (Quinientos Pesos) RD$500.00 pesos; TERCERO: Ordena la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de 6 meses al procesado B.C. (a) Titi; CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por el señor C.V.B.A., por ser conforme a la normativa procesal vigente, en cuanto fondo se condena al señor B.C. (a) Titi, al pago de una indemnización de RD$500,000.00 (Quinientos Mil pesos), a favor de C.V.A., por las lesiones físicas y los emocionales y económicos, sufridos como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente acontecido; QUINTO: Se condena al imputado B.C. (a) Titi, al pago de las costas, las panales a favor del Estado Dominicano y las Civiles a favor y provecho del L.. P.C.T.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara esta sentencia común y oponible hasta el monto de la cobertura a la compañía La Monumental S.A., por ser esta entidad emisora de la póliza del vehículo que ocasionó el accidente, según se probó en el juicio”;

  4. que dicho fallo fue recurrido en apelación por el imputado Berki

    Cruz y la Monumental de Seguros, C. por A., siendo apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Fecha: 25 de noviembre de 2015

    Vega, la cual dictó la sentencia núm. 009-14, el 9 de enero de 2014, objeto

    del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Y.D.A. y M.A.J.M., quienes actúan en representación del imputado Berki Cruz (A) Titi, y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A, en contra de la sentencia núm. 71/2013, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., en consecuencia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, modifica del dispositivo el numeral cuarto, para que en lo adelante el imputado B.C. (a) Titi, figure condenado al pago de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la víctima C.V.B.A., como justo resarcimiento por los daños y perjuicios irrogados a su persona con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa. Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a B.C., en calidad de imputado al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las últimas en provecho del L.. P.C.T.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes B.C. y La Monumental de

    Seguros, C. por A., por intermedio de sus representantes legales, Fecha: 25 de noviembre de 2015

    proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal; falta de motivo, motivos contradictorio. Violación a los numerales "2" y "3" del artículo 426 del Código Procesal Penal; sentencia manifiestamente infundada contraria con la sentencias de la suprema corte de justicia. Falta de base legal; único motivo o medio: violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivo, motivos contradictorio. Violación a los numerales "2" y "3" del artículo 426 del código procesal penal. Sentencia manifiestamente infundada, contraria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia. falta de base legal; la Corte a-qua, para dictar su fallo, incurrió en el error de hacer la misma fórmula genérica de siempre, no dice en que consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo; La Corte no da respuesta satisfactoria a lo solicitado por los recurrentes en el sentido de que el motociclista fue quien cometió la falta por chocar por detrás el camión conducido por el imputado, violando el artículo 123 de la Ley 241. La Corte solo valoró la conducta del motociclista que no estaba apto para transitar en vías públicas del país y no valoró que este fue el único culpable de generar el accidente por no observar las maniobras a las que estaba autorizado por la ley, artículo 123 señalado. La Corte no se refirió a lo expuesto y solicitado por los apelantes sobre que la ley fue mal aplicada por el juez de juicio en cuanto los artículos 61 y 76 de la misma ley 241, pues no existía alta velocidad ni tampoco el motociclista transitaba de frente sino detrás; la corte no responde a la exposición de motivos y fundamentos de la instancia recursiva, donde se le advierte que la juez de origen Fecha: 25 de noviembre de 2015

    prioridad al conductor delantero y pone la obligación y pertinencia al conductor de atrás todas las diligencias, observancia de lugar para que el conductor que le procede tenga todas las libertades de maniobrar. En el caso que nos ocupa los tribunales que juzgaron pusieron tal obligación a cargo del imputado que era a quien la ley libera de tal obligación, o sea, el tribunal de juicio y la corte ponen a cargo del imputado las obligaciones que la ley pone a cargo del que transita detrás, en menosprecio de su derecho que le atribuye la ley, es decir, que está obligada con quien le sigue; quedando establecido de esta manera, que la causa generadora del accidente en cuestión fue de la falta cometida por el motociclista que no guardó la distancia que le acuerda la ley; observen señores magistrados, que el mismo motociclista dice en sus declaraciones, como testigo, que estaba lloviendo, que él transita detrás, que choca por la parte trasera de la derecha, que el imputado hizo señales. Por lo que no existe forma alguna de descartar, fuera de toda duda razonable, que fue el motociclista que cometió la falta generadora del accidente, por no cumplir las obligaciones que la ley pone a su cargo ";

    Considerando, que los puntos señalados por los recurrentes en su

    memorial de casación se refieren a:

    “Primero: Que la Corte emitió una decisión genérica, no estableciendo cual fue la falta del imputado en la conducción del vehículo; Segundo: Que la respuesta fue insuficiente al evaluar la falta imputable a la víctima, entendiendo el recurrente que esta fue la única culpable del accidente; Tercero: Que la Corte no respondió a la exposición de motivos donde se advierte que el tribunal de origen no valoró las circunstancias en que se produjo el accidente; Cuarto: que las disposiciones Fecha: 25 de noviembre de 2015

    que la víctima, al ir detrás del imputado fue quien debió guardar la cautela y la distancia razonable.

    Considerando, que en ese sentido, tratándose de argumentos

    estrechamente vinculados entre sí, procede responderlos de manera

    conjunta, verificando esta Sala de Casación, que lo alegado por los

    recurrentes ante la Corte a-qua fue la insuficiencia de motivación de la

    sentencia de primer grado, al no tomarse en consideración lo narrado por

    el imputado y al testigo R.L., respecto al hecho y no hacerse

    referencia a la participación de la víctima dentro del accidente;

    Considerando, que la Corte a-qua, en la decisión atacada estableció lo siguiente:

    En cuanto al déficit en la motivación de la sentencia, no lleva razón el apelante, ello así en tanto la más simple revisión hecha a los fundamentos jurídicos que alberga la sentencia de marras, nos revela el juzgador al momento de valorar los elementos probatorios aportados por todas las partes involucradas en el conflicto penal, dijo haber quedado plenamente convencido que el hoy imputado B.C. (a) Titi, al momento de la ocurrencia del accidente había actuado con imprudencia, negligencia e inobservancia de la ley de tránsito, hecho que produjo la falta eficiente que originó el accidente, y a tal conclusión arribó cuando analizó los testimonios ofrecidos por K.A.S.F. y R.L. De Los Santos, quienes al unísono manifestaron haber visto todas las incidencias del accidente, haberse percatado cuando el Fecha: 25 de noviembre de 2015

    parte derecha, para después intentar doblar hacia el lado derecho, maniobra realizada sin las correspondientes luces direccionales, hecho que desorientó a la víctima, por lo que finalmente acaba estrellándosele en el lado derecho trasero. Dada la coherencia, precisión y seriedad de ambas declaraciones, unidas a la declaración de la propia víctima C.V.B., quien declaró en igual sintonía, fue suficiente para el tribunal, más allá de la declaración del imputado B.C. (que dicho y sea de paso, su declaración debe ser valorada como un medio de defensa, no de prueba), llegar a la certeza de que el origen del accidente fue producido, esencialmente, por el imputado, quien incurrió en descuido e inobservancia de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, pues de haber llevado su camión las luces direccionales traseras encendidas, hubiese sido suficiente para, sino evitar el accidente, por lo menos para salir indemne de responsabilidad penal y civil; en cuanto a la conducta de la víctima al momento de ocurrir el accidente, no existe en la sentencia impugnada ningún tipo de valoración de su accionar, por lo que el J. a-qua falló en su ineludible obligación de ponderar si la conducta del agraviado de alguna manera incidió en la ocurrencia de la tragedia. Se sabe que la víctima al momento de acontecer el accidente no tenía casco protector y tampoco portaba licencia para conducir, de lo cual es posible extraer que no debía transitar por las vías públicas, por no estar legalmente autorizado, que no conocía la ley que rige la materia de tránsito de vehículos y por ende tampoco poseía las habilidades y destrezas para conducir y evitar un accidente, aún en medio de la imprudencia del otro conductor. Por demás, conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado es una violación al art. 47 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Lo Fecha: 25 de noviembre de 2015

    anteriormente expuesto nos conduce a admitir que cuando la víctima ha cometido algún tipo de falta que contribuye a la producción del accidente, ese hecho debe ser tomado en cuenta al momento de considerar la reparación del daño causado”;

    Considerando, que como se puede apreciar, la Corte, responde de

    manera detallada sobre la falta del imputado, conforme a los hechos

    fijados por el tribunal de primer grado; de igual modo, aborda el tema

    referente a la falta de la víctima, disminuyendo incluso el monto de la

    indemnización al establecer que le era imputable una falta, por lo que

    contrario a lo alegado por el recurrente, fueron valoradas las

    circunstancias en las que se produjo el hecho, no encontrándonos con

    insuficiencia alguna de motivación de la sentencia; finalmente, el

    recurrente no planteó a la Corte la alegada inobservancia de la víctima, a

    las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Ley 241, referente a la

    distancia que debe guardar el conductor respecto del vehículo que le

    antecede, en ese sentido, este alegato no puede ser analizado por esta

    alzada;

    Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus

    partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal. Fecha: 25 de noviembre de 2015

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.C. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 009-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Compensa las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, la presente decisión.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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