Sentencia nº 448 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Fecha24 Agosto 2016
Número de resolución448
Número de sentencia448
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 448

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de Agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Auto Cedro,
S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC 1-01-67868-2, con su domicilio y asiento social situado en la Avenida W.C., No. 95, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, el señor N.K.M., dominicano, mayor de edad, titular de

Rechaza la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-333683-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 26 de enero del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.O.N. De La Rosa, quien actúa en representación de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. Y.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 053-0009354-8, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De La Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 24 de febrero del año 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 22 del mes de agosto del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a
que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Comunicación SDG Nos. 0000256 y 0000257, notificó a la sociedad Auto Cedro, S.A., los ajustes practicados a las Declaraciones Juradas tanto del Impuesto sobre la Renta, como del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de 2004 y 2005; b) que inconforme con dichos ajustes, la sociedad Auto Cedro, S.A., interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de julio de 2007, ante la Dirección General de Impuestos Internos, emitiéndose la Resolución de Reconsideración No. 500-07, de fecha 14 de diciembre de 2007;
c) que inconforme con lo anterior, en fecha 24 de enero de 2008, la empresa
Auto Cedro, S.A., interpuso un recurso contencioso tributario, el cual culminó con la Sentencia de fecha 26 de enero del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente
recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y
válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la
empresa Auto Cedro, S.A., contra la Resolución de Reconsideración No. 500-07,
dictada en fecha 14 de diciembre del 2007, por la Dirección General de Impuestos
Internos;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en
todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 500-07, dictada en fecha 14 de diciembre del 2007, por la Dirección General de Impuestos Internos;
TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la
parte recurrente Auto Cedro, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al
Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA, que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Violación a las normas procesales; Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley; Mala aplicación de la ley; Falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, plantea en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por los siguientes motivos: “Que la recurrente optó por interponer su aludido recurso el 2 de marzo de 2011, luego de haber transcurrido 35 días de la fecha de notificación de dicha sentencia del 26 de enero de 2011, cuando ya el mismo se hacía absolutamente extemporáneo e inadmisible, por la violación al plazo de treinta (30) días que a pena de inadmisibilidad prevé el artículo 5 de la Ley No. 3726; que también rehusó u omitió anexar o acompañar el memorial de casación con la copia certificada de la sentencia que hoy se impugna, violando la formalidad sustancial prevista en dicho artículo 5 de la Ley No. 3726; que pretendió argüir e invocar supuestos agravios a la Ley 11-92, que no constan como enunciados y desarrollados formal y expresamente en dicho memorial de casación, por lo que carece de contenido jurisdiccional ponderable”;

Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerando siguientes a darle respuesta a los incidentes propuestos por la hoy recurrida;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta por la recurrida, de que el recurso de casación se interpuso fuera del plazo legal, esta Suprema Corte de Justicia tras realizar un examen del expediente no observó el depósito de la notificación de la sentencia, o la constancia de dicha notificación donde se pudiera verificar si fue realizada dentro del plazo legal, por lo que no se puede comprobar si la sentencia impugnada ha sido notificada correctamente y en concordancia con las formalidades de ley, por tanto para resguardar el derecho de defensa, esta parte de la inadmisibilidad se desestima;

Considerando, que asimismo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pudo verificar que ciertamente la empresa recurrente, Auto Cedro,
S.A., si depositó junto al memorial de casación copia certificada de la sentencia que hoy se impugna mediante el presente recurso de casación, por lo que esta parte de la inadmisibilidad también es descartada;

Considerando, que por último, esta Suprema Corte de Justicia, al examinar el segundo medio de casación, ha podido evidenciar que en el desarrollo del mismo la recurrente no ha motivado ni explicado en qué consisten las alegadas violaciones, ni tampoco ha explicado en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido los artículos citados por ésta, sin precisar además cuáles son las violaciones que a su entender le son atribuibles a la sentencia impugnada, haciendo simples suposiciones y mencionando artículos de la ley, lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, lo que no permite a esta Suprema Corte de Justicia comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que este segundo medio que ahora se examina carece de contenido ponderable y debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en relación al primer medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que, si bien es cierto que el memorial de casación lo desarrolla de forma confusa, no menos cierto es que el recurrente hace ciertos señalamientos que permiten examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan respecto de la sentencia impugnada se hayan presentes, lo que hace además que esta Corte de Casación se encuentre en condiciones de conocer el fondo del asunto, por lo que en relación al primer medio la inadmisibilidad planteada debe ser desestimada;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la empresa recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene la exposición sumaria de los puntos de hecho y derecho, de modo que pueda poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de establecer si la ley fue bien o mal aplicada, tomando como punto de partida los hechos y la aplicación del derecho, a los hechos así invocados por las partes; que se puede advertir de la simple lectura de la sentencia en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia impugnada solo se limita a ratificar los argumentos esgrimidos por el Procurador General Administrativo”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que del estudio pormenorizado de los ajustes “Ingresos no Declarados”, se ha podido determinar que para el período 2004 en su declaración jurada de Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) la recurrente consignó ingresos por un monto de RD$9,888,759.00, en cambio en su declaración jurada de renta hizo constar que obtuvo ingresos por RD$1,085,083.00, resultando una diferencia de RD$8,803,676.00; que en cuanto al período 2005, se ha podido comprobar que la recurrente en su declaración jurada de ITBIS consignó como ingresos obtenidos por el monto de RD$27,621,887.00 y mientras que en su declaración jurada de renta incluyó como ingresos la suma de RD$1,434,661.3, resultando una diferencia ascendente a RD$21,187,226.00; que delo análisis de los referidos ajustes se advierte que la recurrente no ha podido justificar la diferencia de ingresos, ya que no ha anexado los comprobantes que respaldan sus operaciones comerciales, en aplicación de los artículos 283 y 284 del Código Tributario, y 2 del Reglamento No. 139-98 de dicho Código, que establecen el concepto de renta y su aplicación en la República Dominicana, en consecuencia procede confirmar en todas sus partes dichos ajustes; que respecto de los ajustes del Impuesto sobre la Renta denominado “Aceptación de costo”, por la suma de RD$1,321,534.00, correspondiente al año 2004, y RD$3,263,071.00, correspondiente al año 2005, la parte recurrente argumenta que deben ser rechazados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, ya que solo la Administración Tributaria reconoce como costos los cruces de información de los periodos 2004 y 2005 por valor de RD$1,321,534.00 y RD$3,263,071.00, respectivamente, lo que trae como consecuencia que las ventas necesariamente deberían de ser ajustadas a los costos determinados en
los cruces pues, son buenos y válidos para la Administración Tributaria y tendrían, por ende, practicarse una recomposición de los IR-04 y 05, y de los
IT-1 de los mismos, basados en esa información, más los márgenes de comercialización, por lo que considera improcedente la aplicación de la Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; que sobre este ajuste el Tribunal es de criterio que el mismo debe mantenerse como ajustes admitidos por la Dirección General de Impuestos Internos, sin embargo, en cuanto a admitir costos mayores para los referidos períodos 2004
y 2005 no pueden ser admitidos, toda vez que no reposan en el expediente ni
en la verificación pericial ordenada por el Tribunal por ante la Dirección General de Impuestos Internos, los documentos que justifican los costos de
las mercancías compradas, verificadas éstas por el cruce de información realizado por la Administración Tributaria conforme lo establecen los artículos 287 y 288 del Código Tributario y su Reglamento de Aplicación No. 139-98; que a los efectos del artículo 287, se consideran gastos necesarios
para obtener, mantener y conservar la renta gravada, aquellos que revistan
las siguientes características: que sean propios o relacionados con la actividad o giro del negocio fehaciente, que mantengan relación razonable con el volumen de operaciones del negocio, atendiendo a las características de este”;

Considerando, que el Tribunal a-quo continúa diciendo: “Que la Dirección General de Impuestos Internos al tenor del artículo 65 y siguientes del Código Tributario, tiene la potestad exclusiva de determinar la obligación tributaria, en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria; 2. Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables;
3. Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros y comprobantes exigibles. Que en la especie la Dirección General de Impuestos Internos procedió a analizar las informaciones de otros contribuyentes en relación a la empresa recurrente, que es lo que se denomina como información cruzada; que la parte recurrente también discute los adelantos de Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), por las sumas de RD$11,244,697.00 y RD$4,189,695.00, correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, respectivamente invocando que la Administración Tributaria no tomó en cuenta para el ajuste la renta bruta ni los costos de los bienes vendidos; que el Procurador General Administrativo considera sobre este ajuste que si bien es cierto que el recurrente procedió a efectuar la declaración jurada de este impuesto, según los formularios IT-1 mensualmente, no menos cierto es que dicha declaración solo liga el contribuyente, pero no se impone a la Administración Tributaria quien puede determinarla, sobre todo cuando los impuestos, como en la especie, no han sido pagados por el contribuyente, por lo que solicita que se confirme el presente ajuste; que este tribunal sobre este ajuste es de opinión que en la especie la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código Tributario que establecen que el contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes por concepto de este impuesto que dentro del mismo período haya adelantado, siempre y cuando haya aportado y respaldado la documentación necesaria para efectuar las deducciones, situación que no ocurrió en la especie, toda vez que la hoy parte recurrente no aportó la documentación que soporta los adelantos de Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), razón por la cual este Tribunal procede a confirmar dicho ajuste; que por las razones expuestas, procede rechazar en todas sus partes el recurso contencioso tributario interpuesto, y confirmar en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 500-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la empresa recurrente fundamenta su recurso en el supuesto de que la sentencia impugnada no motiva los puntos de hecho y de derecho, lo que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la falta de motivos es la ausencia de toda justificación de la decisión sobre el punto litigioso, que imposibilita todo control de la Corte de Casación, por lo que el juez debe expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión; que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados, como efectivamente realizó el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, donde se demuestra que la misma fue debidamente motivada y fundamentada; que la sentencia impugnada, y contrario a lo que ha sido alegado por la recurrente, contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, congruentes y pertinentes, ampliamente detallados por los jueces, que justifican plenamente el dispositivo de la misma;

Considerando, que de todo lo anterior se advierte que, el Tribunal a-quo al momento de dictar su sentencia, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la Constitución y las leyes, advirtiéndose que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y, una relación completa de los hechos y el derecho, que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni falta en la exposición de sus motivos que pueda configurar desnaturalización, razón por la cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y de base jurídica que lo sustente y debe ser desestimado y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Auto Cedro, S.A., contra la Sentencia de fecha
26 de enero del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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