Sentencia nº 448 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia448
Número de resolución448
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 448

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 12 de julio de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Areito,
S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la carretera Bávaro-Punta Cana (Carretera Barceló), municipio de Higuey, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de agosto del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.H.Q., en representación del L.. J.A.L.L., abogados de la recurrida, la señora M.Y.G.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms.037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de la parte recurrente, Inversiones Areito, S. A. S. (Hotel Paradisus Palma Real Resort), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y J.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 025-0005125-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 13 de julio del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.
C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.Y.G.C. contra Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 6 de diciembre del año 2011, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Inversiones Areito, S.
A. (Paradisus Palma Real Resort), y la señora M.I.G.C., de la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios, nulidad por causa de desahucio ejercido por la trabajadora M.I.G.C., con responsabilidad para la trabajadora demandante; Segundo: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Inversiones Areito, S. A. (Paradisus Palma Real Resort), a pagarle a la trabajadora demandante los derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de RD$6,440.00 mensual, que hace RD$268.57 diarios, por un período de cuatro (4) meses, diecisiete (17) días; 1) La suma de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos con 66/1200 (RD$2,468.66) por concepto de salario de Navidad; Tercero; Se compensan las costas entre las partes”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.I.G.C. en contra de la sentencia marcada con el núm. 419-2011 de fecha seis (6) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos y por falta de base legal, en consecuencia, declara la nulidad del desahucio ejercido por la señora M.I.G.C., ordenando su reintegro al trabajo; Se condena a la empresa Inversiones Areito, S. A. (Hotel Paradisus Palma Real) a pagar en favor de la recurrente los salarios vencidos desde el 16 de abril de 2011 hasta su reintegro al trabajo, en base a un salario mensual de RD$6,440.00 (Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos); 12 semana de salario correspondiente al pre y post natal y subsidio por un año a la criatura por valor de RD$11,934.00, por haber excluido a la trabajadora del Sistema Dominicano de Seguridad Social; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios y condena a la empresa Inversiones Areito, S. A. (Hotel Paradisus Palma Real) a pagar a favor de la señora M.I.G.C. la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por las faltas a la maternidad y por los motivos expuestos. Cuarto: Condena a Inversiones Areito, S. A. (Paradisus Palma Real Resort), al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los L.J.L. y J.B.M., quienes afirman haberlas avanzado”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Incorrecta interpretación y aplicación del principio V y del Artículo 232, ambos del Código de Trabajo, y violación y falta de aplicación del principio VI del Código de Trabajo, artículo 41 y numeral 2 del artículo 62 de la Constitución Política de la República Dominicana, incurriendo así en falta de base legal; Segundo Medio: Violación y falta de aplicación del principio VI del Código de Trabajo e incorrecta interpretación y aplicación de la norma jurisprudencial vigente, como norma supletoria del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la motivación que realiza la Corte a-qua para declarar nulo el desahucio ejercido por la trabajadora M.Y.G.C., respecto de su empleador Inversiones Areito, S.A.S., (Paradisus Palma Real Resort), se basó exclusivamente en que la trabajadora estaba en estado de gestación, sin embargo, si bien es cierto, que mediante la instrumentación de los medios de prueba que fueron aportados por las partes, la Corte a-qua determinó que la trabajadora estaba embarazada, pero no menos cierto es, que la que ejerció el desahucio fue la propia trabajadora, sin embargo, la prohibición que establecen los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo, es la sanción de la nulidad del desahucio ejercido por el empleador y no así la nulidad del desahucio ejercido por la trabajadora, como ocurrió en la especie, que ante la negativa de la señora G. de seguir prestando sus servicios, por no sentirse a gusto en la empresa, ellos no podían compelerla a seguir trabajando en contra de su voluntad, por lo que, incurre la Corte a-qua en violación del principio VI del Código de Trabajo; por otro lado, la Corte a-qua, en su sentencia transcribe una jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, contraria al caso que nos ocupa, se trata de un caso donde fue el empleador que desahució al trabajador, lo que no aplica en la especie, ya que en el nuestro fue la trabajadora la que ejerció el desahucio en contra de su empleador, aspecto éste que no ha sido controversia entre las partes, por lo que la Corte a-qua ha incurrido en una incorrecta interpretación y aplicación de la jurisprudencia, motivos éstos por los cuales solicitamos que la presente sentencia sea casada con envío a los fines de que se conozca y se decida el presente asunto”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio del expediente se desprende que ciertamente la trabajadora firmó una carta de renuncia a sus labores, a pesar de estar embarazada; la empresa alega que fue de forma voluntaria, mientras que ella alega haber sido presionada, habiendo presentado ambas partes, testigos que corroboran sus respectivas declaraciones, que independientemente del hecho, de si M.I. fue presionada o no a firmar la mencionada carta, de conformidad con lo que dispone el principio V del Código de Trabajo, los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional, es nulo todo pacto en contrario y el artículo 232 dispone que es nulo el desahucio de la mujer embarazada, hasta tres meses después del parto”; y agrega: “que haya sido voluntaria o no la firma de la mencionada carta, es criterio de esta Corte que la renuncia o desahucio por parte de una trabajadora embarazada debe ser declarado nulo en virtud de que la referida disposición fue sancionada para proteger a la criatura que está por nacer y queda desprotegida cuando su madre está desprovista, no solo de su salario el que garantiza su sustento, sino también de la posibilidad de beneficiarse de un seguro médico para el cuidado de la salud del infante”; (sic)

Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin dejar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido. El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho… En los casos previsto por los artículos 232 y 392, (art. 75 C. T.)”;

Considerando, que el artículo 232 del Código de Trabajo establece: “es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto…”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, estamos frente a una terminación del contrato de trabajo producida mediante una carta de renuncia presentada al empleador por parte de la trabajadora, la señora M.I.G.C., es decir, que es la trabajadora quien concluye la relación de trabajo, mediante el ejercicio del desahucio, alegando después, en su demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, que fue presionada por su empleador para que presentara su renuncia;

Considerando, que para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminación del contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de su voluntad, fundamentado en la libertad de trabajo, establecido en la Constitución y los Principios Fundamentales del Código de Trabajo; Considerando, que una persona que labora en la ejecución de un contrato de trabajo puede ejercer su derecho al desahucio, basado en la libertad de trabajo establecida en la Constitución y en base al II principio fundamental del Código de Trabajo que establece que: “Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión u oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad”;

Considerando, que no basta que una trabajadora demuestre su estado de embarazo para que el desahucio ejercido por ella sea declarado nulo, en la especie, es necesario además que demuestre que en el momento en que realizó dicha renuncia o desahucio estaba siendo objeto de violencia, dolo, acoso o vicio de consentimiento que sirviera de fundamento a su renuncia, que correspondía a los Jueces del tribunal a-quo determinar si al momento de que la trabajadora presentó su carta renuncia, ésta estaba siendo presionada, hecho que no fue establecido en la sentencia recurrida, razón por la cual el tribunal a-quo dejó su decisión carente de motivos suficientes, incurriendo en una falta de base legal.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de agosto del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de Julio, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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