Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.
| Número de sentencia | 45 |
| Número de resolución | 45 |
| Fecha | 06 Mayo 2015 |
| Emisor | Pleno |
Sentencia núm. 45
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, que dice:
Audiencia del 6 de mayo del 2015
Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia
Dios, Patria y LibertadRepública Dominicana
En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:
Con relación al apoderamiento de acción disciplinaria hecho por el Lic. C.C.D., Procurador General Adjunto del Procurador General de la República y Coordinador de los procesos disciplinarios ante la Suprema Corte de Justicia, por alegada violación a los artículos 8, 16 literal d, 30, 31, 56 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N., en contra de:
Dr. B.S.O., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral No. 026-0050770-7, abogado de la República y Notario Público de los del Número de La Romana, matrícula No. 6899, domiciliado y residente en la casa no. 76 de la calle Tercera, V.P., La Romana;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; quien no compareció en audiencia;
Oído: al alguacil llamar al procesado, quien estando presente declaró sus generales;
Oído: al Lic. R.B.G., en defensa del procesado L.. B.S.O., para sus calidades;
Oído: al abogado de la parte denunciante, Dr. P.R.S., para sus calidades;
Oído: al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;
Vista: la denuncia disciplinaria del quince (15) de marzo del Dos Mil Trece (2013) interpuesta por el señor M.A.R.R., en contra del abogado N.P.D.B.S.O., por presunta irregularidad en el ejercicio de sus funciones notariales;
Visto: el escrito de conclusiones, depositado por el Ministerio Público ante esta Suprema Corte de Justicia, en la audiencia del día ocho (08) de julio del Dos Mil Catorce (2014);
Visto: el escrito de conclusiones, depositado por el Lic. R.B.G., abogado en representación del procesado, Dr. B.S.O., en audiencia del ocho (08) de julio del Dos Mil Catorce (2014);
Vista: la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio del año 2011; Vista: la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre Notariado;
V.: la Ley No. 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana;
Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;
V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas;
Visto: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de una denuncia disciplinaria, contra el Notario Público D.B.S.O., interpuesta por el señor M.A.R.R., por alegadas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Notario, violando los artículos 8, 16 literal d, 30, 31, 56 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre Notariado;
Considerando: que con motivo de una denuncia disciplinaria de fecha quince
(15) de marzo del Dos Mil Trece (2013) interpuesta por el señor M.A.R.R., en contra del abogado N.P.D.B.S.O.; el magistrado M.R.H.C., en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, llamó mediante Auto 50-2014 a la magistrada B.B. de G., Jueza Presidenta la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y a la magistrada N.M.J.G., Jueza miembro de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer este caso en Cámara de Consejo; Considerando: que el Art. 8 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. establece:
“Los notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de
Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas,
multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del
caso”.
Considerando: que, en ese mismo sentido, el Art. 61 de Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. dispone:
“Los notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley”;
Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer de los procesos disciplinarios llevados en contra de los Notarios Públicos de la República Dominicana;
Considerando: que luego de la presentación de las pruebas documentales y de las argumentaciones del Ministerio Público; el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ofreció la palabra tanto al procesado Dr. B.S.O., como al abogado del denunciante, quienes manifestaron lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;
Considerando: que en fecha 17 de junio de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió:
“Primero: Pospone el conocimiento de la audiencia disciplinaria seguida en Cámara Número del municipio de la Romana, a los fines de que la parte accionada tome comunicación del expediente y de las piezas que reposan en el mismo y que aproveche la oportunidad para aportar algún documento; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día martes que contaremos a ocho (08) de julio de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), vale cita para las partes presentes y representadas”;
Considerando: que en la audiencia de fecha ocho (08) de julio de 2014, el Ministerio Público presentó los fundamentos del apoderamiento de la denuncia disciplinaria, como se consigna en las consideraciones de esta resolución;
Considerando: que, luego de la instrucción de la causa disciplinaria, el Ministerio Público concluyó:
“Primero: Que el Dr. B.S.O., Notario Público de los del Número del Municipio de La Romana, sea declarado culpable de violar los Artículos 87, 16 letra (d), 30, 31, 56 y 61 de la Ley 301 del 30 de junio del 1964, sobre N. y en consecuencia sea sancionado con la destitución, por inconducta notoria en el ejercicio de sus funciones de notaría; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Notarios de la República Dominicana, a las partes y publicar en el boletín judicial, para los fines correspondientes.”
Considerando: que en su escrito de defensa, el procesado, Dr. B.S.O., concluyó:
“UNICO: Que tengáis ha bien de acoger (sic) la acusación como buena y válida en cuanto a la forma, en cuanto al fondo que sea acogida de manera parcial por haberse violado las disposiciones establecida en la ley 301 sobre N. en sus articulados 30, 31 y 56; y en consecuencia inhabilitar al Dr. B.S.O. por un preámbulo (sic) de tiempo de cuatro (4) meses del ejercicio notarial así como una multa de quinientos pesos (500.00) en la forma como lo establece dicha ley en su artículo 8”;
Considerando: que en la denuncia interpuesta contra el Dr. B.S.O., el quince (15) de marzo de 2013, el denunciante, Sr. M.A.R.R., solicitó: B.S.O. a pesar de haber declarado bajo la fe
del juramento que los documentos Contrato de Poder o Administración de
fecha 30 de octubre del 2011 entre A.D. y E.C., y el
Contrato bajo firma privada entre U.L.V. y E.C., el
ACTO AUTENTICO No. 3 de DECLARACION DE MEJORA de fecha 7
de febrero del 2012 que aparecen como firmados e instrumentados y legalizados por el NOTARIO DR. B.S.O.,
por lo que declara que dichos actos no fueron redactados por él, ni firmados
en su presencia y no podrán ser utilizados en justicia; SEGUNDO: Que al
Notario Público DR. BERNARDO SALOMÓN OGANDO no obstante
su DECLARACION JURADA, del 7 de abril del 2012, depositó en el Ayuntamiento Municipal de La Romana la DECLARACION DE MEJORA del 7 de febrero del 2012, que según él no fue firmada en su presencia, ni redactada por él, por lo que al depositar dicho documento y
legalizar la firma de su patrón el Alcalde de La Romana de su aparente
socio E.C., lo hizo en franca violación de las normas más elementales de la Ley 301 y sus modificaciones sobre N., atentando
con los derechos de propiedad y las buenas costumbres, interesándose en
asuntos a propósito de sus funciones, los cuales constituyen faltas graves
en el ejercicio del Notariado, por lo que en cuanto a las sanciones disciplinarias a aplicarse creemos que debe ser la destitución como N.
por sus graves actuaciones, salvo su mejor parecer”.
Considerando: que, en la denuncia disciplinaria del quince (15) de julio del 2013, el Sr. M.A.R.R. fundamenta la acción juzgada por esta decisión en los siguientes hechos:
Que, alegadamente, el Dr. B.S.O., en fecha 7 de febrero del 2012, instrumentó el Acto Auténtico No. 3 de Declaración de Mejora, mediante la cual se hace constar que ante él compareció el Sr. E.C. y declaró bajo la fe de juramento que es propietario de una mejora del solar propiedad del ayuntamiento municipal, ubicado en la calle B.M. No. 11, parte atrás, La Romana;
Que dicha propiedad era adquirida mediante venta bajo firma privada, de fecha 12 de octubre del 2011, en la que H.L.V. vendió a E.C. el derecho de posesión y uso sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 1,258 metros cuadrados;
Que, de igual manera, según afirma el denunciante, el Dr. B.S.O., además de instrumentar el Acto de Venta bajo firma privada referido en el numeral 2, también legalizó las firmas del Acto de Poder y Gestión de Administración suscrito supuestamente por A.D. a E.C., en fecha 30 de octubre del 2011;
Que el 17 de abril del año 2012, el Dr. C.S., Notario Público de los del Número del municipio de La Romana, instrumentó la Declaración Jurada mediante la cual el Dr. B.S.O., Notario procesado, afirma que los actos señalados en los numerales 1, 2 y 3 no podrían ser usados en justicia ya que las personas que figuran como firmantes no plasmaron sus firmas en su presencia, así como tampoco fueron redactados por él;
Que, a pesar de la Declaración Jurada antes mencionada, el Dr. B.S.O., el 20 de febrero del 2013, certificó las firmas del Sr. E.C. y el Lic. J.A.A.B., Alcalde Municipal de La Romana, en un Contrato de Arrendamiento entre el Sr. C. y el Cabildo de La Romana, utilizando la Declaración de Mejora que, según el mismo N. afirmó, no tenía veracidad;
Que, en fecha 22 de febrero del año 2013, la firma C.B. y Asociados, Consultores Forenses, entregaron el informe sobre la experticia caligráfica realizada a los Actos cuestionados en este proceso, resultando que las firmas de los señores A.D. y H.L.V. son falsas;
Considerando: que, con relación a los hechos imputados, el Ministerio Público fundamenta la presente denuncia disciplinaria, en síntesis, en que el Dr. B.S.O., Notario Público de los del Número del municipio de La Romana supuestamente legalizó un acto numerado 3, en fecha 7 de febrero del año 2012, consistente en una Declaración de Mejora, así como las firmas de dos actos bajo firma privada: 1) de Poder de Gestión de Administración, del señor A.D. a favor de E.C., de fecha 30 de octubre de 2012; y 2) contrato de compraventa entre el señor H.L.V. (vendedor) y E.C. (comprador), de fecha 12 de octubre de 2012; los cuales fueron sometidos a una experticia caligráfica que dieron como resultado que la firma del Sr. A.D., que aparece en el contrato de Poder de Gestión de Administración de propiedad alquilada, de fecha 30 de octubre de 2011, así como la firma del Sr. H.L.V., que figura en el acto bajo firma privada, de fecha 12 de octubre de 2011, no fueron realizadas por ellos, constituyendo las mismas falsificación por imitación;
Considerando: que, el Ministerio Público continúa explicando que el Dr. B.S.O. compareció por ante el Dr. C.S. De León, Notario Público de los del Número del Municipio de La Romana, en fecha 17 de abril de 2012, y le declaró que los actos bajo firma privada de fechas 12 de octubre y 30 de octubre de 2012, así como el acto auténtico núm. 3 de fecha 3 de febrero del 2012, “no fueron redactados por él, ni firmados en su presencia, por lo que no podrán ser presentados en justicia, ya que las firmas de los poderdantes no corresponden con las firmas que acostumbran a usar esas personas”, alegadamente cometiendo con esta actuación fraudulenta faltas graves en el ejercicio de sus funciones notariales, en violación a las disposiciones contenidas en la Ley 301 del 30 de junio del 1964, sobre Notariado;
Considerando: que, para probar las faltas que fundamentan la presente acusación en contra del Dr. B.S.O., Notario Público de los del Número del municipio de La Romana, el Ministerio Público ha aportado los siguientes documentos probatorios:
1) Denuncia y formal querella en acción disciplinaria, depositada en fecha 15 de marzo de 2013, ante el Consejo del Poder Judicial, dirigido a probar que el N.P.D.B.S.O., cometió varias faltas disciplinarias en el Acto Auténtico de Declaración de Mejora y en los Actos Bajo Firma Privada impugnados;
2) Informe de Investigación de fecha 28 de Junio del año 2013, de la División de Oficiales de la Justicia, contentivo de la investigación realizada al Dr. B.S.O., dirigido a demostrar que el procesado cometió las faltas señaladas ya que, en la entrevista que se le hizo, admitió haberlas cometido;
3) Informe pericial grafotécnico realizado a la manuscritura en forma de firma del Sr. A.D., en el Contrato de Poder de Gestión o Administración de Propiedad Alquilada, de fecha 30 de octubre del año 2011, realizado por C.B. y Asociados, C.F., dirigido a probar que la firma del Sr. A.D. es falsa;
4) Informe pericial grafotécnico realizado a la manuscritura en forma de firma del Sr. H.L.V., en el Contrato de Venta bajo firma privada, de fecha 12 de octubre del año 2011, realizado por C.B. y Asociados, C.F., dirigido a probar que la firma del Sr. H.L.V. es falsa;
5) La Primera copia del Acto Auténtico No. Tres (3) de Declaración de Mejora, de fecha 7 de febrero del año 2012, el cual fue registrado en fecha 8 del mes de febrero del año 2012, legalizado por el Dr. B.S.O., Notario Público de los del Número del municipio de La Romana; dirigido a probar que dicho N. certificó y dio fe que las personas identificadas por el firmaron el referido Acto;
6) Contrato de Arrendamiento de Solares, de fecha 20 del mes de febrero del año 2013, suscrito entre el Sr. E.C. y el Cabildo de La Romana, debidamente representado por el Lic. J.A.A., Alcalde Municipal, legalizado por el Dr. B.S.O., Notario Público de los del Número del municipio de La Romana, dirigido a probar que el Notario procesado legalizó y tomó como fundamento un documento que él ya había legalizado; así como también,
7) Acto No. 228/2012, de fecha 2 de abril del año 2012, del M.J.E.A.L., contentivo de la notificación del inicio de un procedimiento de falsedad al Contrato Poder de Gestión o Administración de propiedad alquilada, de fecha 30 de octubre del 2011; Contrato de Venta bajo firma privada, del 12 de octubre del 2011, Declaración de Mejora, de fecha 7 del mes de octubre de 2011, legalizado por el Dr. B.S.O.; notificación que se hizo a los fines de que dicho procesado tomara conocimiento y respondiera, ya que figuraba como Notario de los referidos actos; este documento está dirigido a probar que el procesado actuó como Notario, legalizando los documentos impugnados, sin comprobar que la veracidad de las firmas.
8) Declaración Jurada de fecha 17 de abril del año 2012, legalizada por el Dr. C.S. de León, Notario Público de los del Número del municipio de La Romana, dirigido a probar que aún cuando los documentos no estaban aptos para usarse en justicia, el mismo Notario procesado se valió de estos cuando tomó como fundamento el acto No. 3, de fecha 7 de febrero del año 2012, para instrumentar un Contrato de Arrendamiento de Solares de fecha 20 de febrero de 2013, del cual se hace mención en el numeral (4) de las pruebas documentales; así como también se intenta probar que el referido procesado cometió faltas graves al legalizar documentos que no fueron firmados en su presencia, ni tampoco fue verificada la veracidad de los datos ofrecidos en el contenido de los actos que notarizó; Contentiva de Levantamiento de Oposición Simple dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dirigida a probar que el Sr. M.A.R.R. se vio precisado a tomar acciones judiciales tendentes a levantar el embargo retentivo como consecuencia de las acciones notariales irregulares en que incurrió el procesado;
Considerando: que la parte denunciante, representada por su abogado, ratificó la denuncia y se adhirió a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sin ofrecer otras pruebas adicionales;
Considerando: que el procesado, Dr. B.S.O., en su defensa, afirma:
Yo estoy aquí porque cometí un error, a eso vengo, ahí están diciendo, y
gracias a D. que estoy aquí, que el doctor falsificó, falsificaron los que hicieron la firma, y yo lo estoy diciendo, no firmaron frente a mí, en la venta
en todo lo que contrajo, eso fue hecho con mucho consejo, yo traje sin
aportar la Declaración de Mejora, realizada por ante un pariente de ellos,
que es mi compadre, el señor C.S. de León, la declaración de
mejora se hizo frente a mí
;
Considerando: que el procesado fue cuestionado por el Presidente, magistrado M.R.H.C.:
“¿Cuántos actos usted firmó donde dice que no vio esa persona? Dos actos, la venta y después hay un asunto administrativo; La venta, ¿De qué? La venta es, esta es la casa de él, hay un muelle y ese muelle es lo que a ellos les interesa y ellos le vendieron la casa, nada más, incluso primero; ¿Aquí hay un muelle, qué es lo que se le vendió y qué es lo que se dio en administración? ¿Son los dos actos que alegadamente usted dice que firmó y no vio esa persona? El derecho de arrendamiento; ¿Qué era lo que estaban administrando? Un restaurante; ¿Quién es C.? Quien le trabaja a él en La Romana; Diga a este P. su versión. Mi versión es que yo firmé la declaración jurada con los siete testigos en la casa, en el mismo lugar, después fue que apareció con un acto firmado para que yo entre E.C. y el Ayuntamiento; ¿Usted estuvo presente cuando
esa gente firmó? No, en el Ayuntamiento Municipal yo firmé; ¿Usted ratifica a esta Suprema Corte de Justicia que usted no estaba presente en el acto de venta, ni de arrendamiento, ni de arrendamiento al Ayuntamiento? No estaba presente; ¿No entiende
usted que comete una falta cuando usted legaliza un acto bajo firma privada que indica que esa firma fue bajo firma privada, que esas personas firmaron en su presencia, y sabiendo que ahora mismo los notarios no están legalizando sin que estén y que inclusive le anexan
copia de la cédula para evitar esas situaciones? ¿Sabiendo usted los conflictos que ha habido en La Romana con las ventas, usted entiende que no ha cometido ninguna falta? Yo entiendo que cometí
una falta, aquí lo digo públicamente”;
Considerando: que el magistrado V.J.C. cuestionó al procesado:
¿Esta declaración de mejora fue un acto auténtico, fue hecha en su presencia y firmada ante su presencia? Sí, señor; Sin embargo,
existe una declaración jurada hecha por B.S.O.
donde dice que dichos actos no fueron redactados por mi persona,
¿Usted se refiere en este caso a esta declaración? Yo le dije que
había que redactarlo de nuevo; ¿Fue el otro que lo redactó? No, lo hicimos los dos; ¿La redacción de ese acto auténtico lo hizo usted?Sí, señor; ¿Pero el escrito lo hizo otro abogado? No, lo hice yo. La
venta y la declaración jurada no las hice yo; ¿Usted dice que dicho
acto no fue redactado por usted y ahora dice que lo redactó? Lo
hizo C. y yo lo firmé; ¿Quién lo hizo? C.S. de
León; ¿Cuáles fueron los actos que usted no redactó? La venta y la administración; ¿Ninguno de los actos los redactó usted, ni fueron firmados en su presencia? No; ¿Usted entiende que hay una falta
grave? Muy grave no, hay una falta, porque lo estoy diciendo
; Considerando: que el magistrado E.H.M. continuó preguntando al procesado:
“Las personas que firman ahí, testigos y partes, ¿Lo hicieron en presencia de usted? Sí, señor; ¿Ésta es la declaración jurada de mejora? Sí, señor; ¿Los contratos usted dice que los legalizó sin que las personas firmaran frente a usted? Sí, señor, lo acepto”; al procesado:
“¿Cuáles son los actos que usted dice que no fueron en su presencia? El acto con el que se compró, ¿Hay otros procesos abiertos? Sí, mucho, porque le dan la casa, y lo que quieren es el muelle, porque eso es lo que le renta es eso”;
Considerando: que, el Presidente cedió la palabra a las partes para la presentación de las conclusiones que fueron citadas precedentemente en esta decisión;
Considerando: que la parte denunciante se adhirió a las conclusiones del Ministerio Público;
Considerando: que, como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido en contra del abogado N.P.D.B.S.O., en ocasión de una denuncia de fecha quince (15) de marzo del Dos Mil Trece (2013), interpuesta por el señor M.A.R.R., por presunta irregularidad en el ejercicio de sus funciones notariales, por violación a los artículos 8, 16 literal d, 30, 31, 56 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre Notariado;
Considerando: que según el Artículo 1 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964:
Art. 1.- Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los
actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la
forma establecida por la presente Ley
;
Considerando: que según el Artículo 8 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964:
“Art. 8.- Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$ 500.00) y suspensión Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación
o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de Notario, no penados por
ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del
público.”;
Considerando: que según el Artículo 16, literal d, de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964:
“Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:
d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones”; Considerando: que según el Artículo 30 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964:
“Art. 30.- Los Notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier
otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquella”;
Considerando: que según el Artículo 31 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964:
“Art. 31.- Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las partes, por
los testigos si hubiere lugar y por el Notario, y de esta circunstancia
deberá éste último hacer mención al final del acta”;
Considerando: que según el Artículo 56 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964:
Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las
firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El
Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando
haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de
la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la
misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en
el acto
;
Considerando: que según el Artículo 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964:
“Art. 61.- Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley”;
Considerando: que, en síntesis, la formal acusación en contra del Notario Público para el Distrito Nacional, Dr. B.S.O., consiste en haber instrumentado, certificado y legalizado un acto auténtico, contentivo de una Declaración de Mejora, y dos actos bajo firma privada, uno contentivo de un poder de gestión o administración, y otro, contentivo de un contrato de compraventa, cuyos supuestos firmantes no lo hicieron en su presencia; comprobándose, mediante una experticia caligráfica, que no fueron ellos quienes los firmaron, violando lo dispuesto en la legislación que regula el ejercicio notarial;
Considerando: que el procesado, Dr. B.S.O., admitió, en síntesis, que ciertamente legalizó las firmas contenidas en dichos actos sin haber sido plasmadas en su presencia, excepto la Declaración de Mejora contenida en el acto auténtico;
Considerando: que de las declaraciones del procesado, resulta que no fue él quien redactó el acto auténtico de fecha 07 de febrero de 2012, contentivo de la Declaración de Mejora antes indicada;
Considerando: que la Licda. M.H.P., I. de la División de Oficiales de la Justicia de la Dirección de Carrera Judicial y Administrativa, realizó un informe como consecuencia de la presente denuncia disciplinaria, cuya conclusión es:
“4.1. El Dr. B.S.O. violentó las disposiciones de la Ley Núm. 301 sobre N., indicadas más arriba”.
Considerando: que, con relación a los medios de prueba escrita, el Ministerio administración, del contrato de compraventa y de la Declaración de Mejora, legalizados por el Notario Público Dr. B.S.O.; con los cuales pretende demostrar la falta cometida por el Notario Público procesado, quien, alegadamente, incurrió en la violación de los artículos 8, 16 literal d, 30, 31, 56 y 61 de la Ley 301, del 30 de junio de 1964, sobre Notariado;
Considerando: que, tanto en su defensa y en la Declaración Jurada instrumentada por el Notario Público Dr. C.S. de León, como en la investigación realizada por la Licda. M.H.P., quien pertenece a la División de Oficiales de la Justicia de la Dirección de Carrera Judicial y Administrativa, el procesado admitió haber cometido las faltas que se le imputan con relación a los actos cuestionados en este proceso;
Considerando: que, al haber reconocido los hechos que se le atribuyen en el ejercicio de la Notaría, releva de la necesidad de otros medios probatorios, debido a que los hechos imputados dejan de ser controvertidos de manera inmediata;
Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de criterio que el procesado ha cometido faltas en el ejercicio de la Notaría, al autenticar las supuestas firmas de los señores A.D. y H.L.V., quienes no estuvieron presente al momento de la legalización de dichos actos; y al instrumentar un acto auténtico que, según sus propias declaraciones, no fue redactado por él, lo que evidencia que el Dr. B.S.O. no cumplió con la legislación de Notariado Dominicano;
Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y justifica que el mismo sea sancionado; Considerando: que la potestad disciplinaria, enmarcada dentro del Derecho Administrativo Sancionador, está regida por importantes Principios Generales del Derecho, tales como el Principio de Legalidad y el principio nulla poena sine previa lege;
Considerando: que, en orden a estos y otros principios y garantías fundamentales, la jurisdicción disciplinaria está dotada de una potestad de carácter reglado, por lo que debe ser cuidadosamente ejercida con sujeción a la normativa sobre la materia; sin embargo, esta jurisdicción comparte igualmente el criterio de renombrada doctrina, que expone la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la escala de las sanciones como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas sancionables;
Considerando: que la acción disciplinaria cuyo objeto es la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público;
Considerando: que durante el presente proceso disciplinario llevado en contra del Dr. B.S.O., Notario Público para el Distrito Nacional, se han respetado todas las garantías procesales, y de manera particular, el derecho a la no autoincriminación, aún cuando el procesado admitió las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Notario Público;
Considerando: que por lo precedentemente descrito procede decidir como al efecto se dispone en el dispositivo de la presente decisión;
Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las actuaciones que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:
PRIMERO:
Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella para Corte de Justicia por el Procurador General de la República y M.A.R.R., en contra del Dr. B.S.O., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, matriculado en el Colegio de Notarios con el No. 6899; por alegada violación a los Artículos 8, 16 literal d, 30, 31, 56 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;
SEGUNDO:
Declara culpable al procesado, Dr. B.S.O., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, matriculado en el Colegio de Notarios con el No. 6899; de las violaciones a los Artículos 8, 16 literal d, 30, 31, 56 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre Notariado; alegadas por los accionantes; y en consecuencia lo sanciona con la destitución del ejercicio de sus funciones notariales;
TERCERO:
Declara este proceso libre de costas; CUARTO:
Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador
General de la República, al Colegio Dominicano de Notarios, a
las partes interesadas y sea publicada en el Boletín Judicial.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del día seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H. Carbuccia.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P.-Banahí B. de Geraldo.-Nancy M.J.G..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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