Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Número de resolución45
Número de sentencia45
Fecha04 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social ubicado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general señor L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta

pág. 1 Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S. por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.D.M. por sí y por el Licdo. F.S., abogados de la parte recurrida R.V.B. y G.J.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 270 del ocho (08) de mayo del dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2013, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. E.D.M. y F.S., abogados de la parte recurrida R.V.B. y G.J.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para

pág. 3 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores R.V.B. y G.J.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 20 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 00568-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL ESTE (EDE-ESTE), por las razones antes argüidas, en consecuencia declara competente este tribunal para conocer de la presente demanda; SEGUNDO: RECHAZA la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los señores R.V. BELÉN Y G.J.M., en contra de la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL ESTE (EDE-ESTE), por falta de pruebas; TERCERO: CONDENA a los señores R.V. BELÉN Y

pág. 4 L.E.P., Abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada, los señores R.V.B. y G.J.M., mediante el acto núm. 212/12, de fecha 23 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial T.S.E., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 270, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por los señores R.V. BELÉN Y G.J.M., contra la sentencia No. 00568-12, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), relativa al expediente No. 550-11-00151, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho Recurso de apelación y en consecuencia, la Corte, actuando por su propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en

pág. 5 Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores R.V. BELÉN y G.J.M. y en consecuencia: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE) al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,000,000,00) a favor de los señores R.V. BELÉN Y G.J.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales por éstos recibidos a propósito de los hechos desenvueltos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.D.M. y FREDIS (sic) SANTANA, abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos para justificar su dispositivo; Tercer Medio: Falta a cargo de los padres; Cuarto Medio: Los recurridos son los guardianes de la energía eléctrica que va desde el contador hacia el interior de la casa”;

Considerando, que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por falta de fundamento y falta de

pág. 6 casación que nos ocupa, por lo que estas pretensiones serán valoradas junto con la ponderación, estudio y análisis de los medios propuestos;

Considerando, que la parte recurrente, argumenta en fundamento de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “La sentencia recurrida está afectada de un conjunto de vicios e ilegalidades que esta Corte de Casación tendrá oportunidad de corregir, de manera especial, está sustentada en la falta de motivos y documentos que le sirven de fundamento no hacen prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que ocurrieran los hechos de la causa, por lo que tendrá que ser casada, pues en ninguno de sus 22 considerandos hace referencia a la prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que ocurrieran los hechos y sin embargo condena en ausencia de motivos a pagar excesivos e injustificados daños y perjuicios por la falta en que incurrieron los padres de la menor; Que los demandantes, hoy recurridos, en su condición de padres y tutores legales de la menor afectada han incurrido en la comisión de una falta de protección, falta de vigilancia y falta de cuidado en el interior de su casa, al permitir que la menor entrara en contacto con la energía eléctrica en las circunstancias que indica en su

pág. 7 Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte aqua sostuvo: “Que por ante el juez de primer grado se presentó una lista de testigos, sin embargo solo fue escuchada la señora S.M.P., entendiendo el tribunal que estaba lo suficientemente edificado, empero consta en el expediente una declaración jurada de fecha 22 de agosto del año 2011, expedida por el Licdo. M.A.P.H., Notario Público de los del número de la Provincia Santo Domingo, donde se hizo constar el testimonio de siete personas, de los cuales se extraen las siguientes informaciones: a) Que en el sector la luz estaba dañada, ésta subía y bajaba, b) Que la muerte de la menor se produjo con una nevera; c) Que otras personas también recibieron ‘corrientasos’, daños en sus electrodomésticos en el mismo sector y aunque se han quejado varias veces en la Empresa Distribuidora de Electricidad (EDE-ESTE), nunca han encontrado respuesta a sus reclamos; Que existen en la especie varias circunstancias o hechos que rodean el accidente eléctrico, como en el que se hace constar en la declaración jurada aportada en el expediente, en la cual consta que las personas firmantes son algunas de las lesionadas por los vaivenes del voltaje y que han ocurrido varios accidentes eléctricos, los cuales han provocado daños materiales por

pág. 8 la encargada del servicio eléctrico de la zona es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), por lo que ha quedado establecido que ésta es la guardiana de la cosa, al tener uso, control y dirección de la misma causante del daño y por consiguiente existir una presunción de responsabilidad en su contra, razón por la cual en su condición de recurrida y demandada en primer grado, le correspondía probar la existencia de una de las causas ajenas, liberatorias o eximentes de la responsabilidad, lo que no hizo, sino que simplemente objetó los fundamentos de la acción con argumentos sin aportar prueba alguna en contrario, siendo ineficaz la emisión de la simple tesis de que no se ha incurrido en falta o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, por lo que este tribunal entiende que es obligación de la entidad recurrida responder por todos los daños ocasionados por la cosa que está bajo su cuidado (sic)”;

Considerando, que la lectura y análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que en el caso en estudio el tribunal de alzada comprobó de las declaraciones vertidas en el informativo testimonial celebrado por el juez de primer grado, el acta declaración jurada antes descrita, y los documentos sometidos a la consideración de dichos jueces, la participación activa de la cosa en la materialización del daño,

pág. 9 ocurrió por el contacto de la menor con la nevera de su casa, cuando en la zona había problemas de alto voltaje;

Considerando, que contrario a las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que no fue probada la falta de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en la especie no es necesario probar la falta de la guardiana del fluido eléctrico, toda vez que, tal y como fue establecido en la sentencia impugnada, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián sólo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que es importante destacar que la indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) fijada por la corte a-qua a favor de los demandantes originales, fue acordada como resarcimiento del

pág. 10 intervienen elementos subjetivos, que deben ser apreciados por los jueces de fondo, resulta difícil examinar el monto exacto del perjuicio, por lo que es preciso admitir que para la fijación de una indemnización en resarcimiento del daño moral, basta con que esta sea razonable, tal y como ocurre en la especie con la indemnización fijada por la corte a qua;

Considerando, que en los medios de casación primero y cuarto, los cuales se ponderan de manera conjunta, la recurrente alega: “Es importante tomar en cuenta que la menor afectada entró en contacto con la nevera en el interior de su casa, conforme se puede establecer por la propia demanda, y de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01, la empresa distribuidora de electricidad es guardiana de los cables del tendido eléctrico hasta el punto de entrega o contador hacia el interior de la casa, el guardián de la energía eléctrica es el beneficiario del contador, y responsable del uso de la energía eléctrica al interior de la casa…”;

Considerando, que para lo que aquí importa, y por tratarse de una cuestión de puro derecho que puede ser suplida por esta Corte de Casación, es necesario indicar que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones

pág. 11 modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución” (sic);

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de

pág. 12 por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, lo que ha ocurrido en este caso, pues el accidente eléctrico fue producto de un alto voltaje en la zona donde ocurrió el mencionado accidente;

Considerando, que conforme se desprende del análisis del fallo impugnado en casación, en la especie no ha sido una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular el hecho que ocasionó la muerte de la menor hija de los recurridos, ya que esta se origina a causa de un alto voltaje ocurrido en la zona donde se encontraba su vivienda cuando la menor hizo contacto con la nevera, ejerciendo la corte a-qua su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en las violaciones que la recurrente alega en los medios de casación en estudio, los cuales en consecuencia se desestiman;

Considerando, que así las cosas, no habiendo incurrido la corte aqua en los vicios denunciados por la recurrente en su memorial de casación, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 270, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura

pág. 13 ESTE), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. E.D.M. y F.S., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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