Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No. 2017-483.

Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S. R. L.

Sentencia núm. 45

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 25 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia Civil No. 545-2017-SSEN-00014, de fecha 19 de enero del año 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

1) EL ESTADO DOMINICANO, REPRESENTADO POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), LICENCIADO J.J.D.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0046124-4, con domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, Exp. No. 2017-483.

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según Poder Especial No. 103-13, de fecha 25 de septiembre del 2013, otorgado por el Presidente de la República Dominicana D.M.S.;

2) CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), Institución Gubernamental Autónoma, creada por la Ley No. 7, de fecha 19 de agosto del 1966, DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR EL LIC. J.J.D.P., de generales que constan, con sus oficinas principales ubicadas en la Avenida F.C. de Utrera, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional;

QUIENES TIENEN COMO ABOGADO APODERADO AL DR. P.B.L.R., titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0151642-5, con estudio profesional en las oficinas príncipes en Avenida Fray Cipriano de Utrera, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, en las oficinas de la Consultoría Jurídica del Consejo Estatal del Azúcar;

OÍDOS (AS):

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia 2 de febrero del año 2017, suscrito por el Dr. P.B.L.R., abogados de la parte recurrente; Exp. No. 2017-483.

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2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero del año 2017, suscrito por el Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

4) El auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los B.R.F., F.E.S.S., J.H.R.C., M.F.L. y F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 19 de julio del año 2017, estando presente los jueces: M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los magistrados Exp. No. 2017-483.

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Julio César Reyes José, J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, D.J.N.O., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, F.E.C.A., Juez de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y G.M., Juez del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial interpuesta por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal de Azúcar (CEA), contra Azucarera Porvenir, S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 9 de enero de 2014, la Sentencia Civil No. 1-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Referimiento en Designación de Secuestrario Judicial interpuesta por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra de Azucarera Porvenir, S.R.L., mediante el acto No. 674-2013, de fecha 26 de Noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial V.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Exp. No. 2017-483.

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Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo : En cuanto al fondo, acoge, la indicada demanda en referimiento en Designación de Secuestrario Judicial, y, en consecuencia: Se designa al Lic. J.J.D.P., en su calidad de representante del Estado Dominicano y Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA, como Administrador Judicial Provisional de los bienes que integran el Ingenio Porvenir, hasta tanto sean decididos de forma definitiva las litis surgidas entre las partes y de las cuales está apoderada la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; y B) Se autocomisiona a la jueza de esta cámara civil y comercial para recibir el juramento del administrador judicial designado; Tercero : Ordena a la razón social Azucarera Porvenir, S.R.L poner a disposición del administrador judicial designado los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Ingenio Porvenir, de que se trata, y que se encuentre en su poder; Cuarto : Reserva todo fallo sobre las costas del proceso, para que sigan la suerte de lo principal”;

2) Que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación la sociedad Azucarera Porvenir, S.R.L., mediante acto núm. 014/14 de fecha 10 de enero de 2014, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 14 de abril de 2014, la Sentencia Civil No. 149-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. No. 2017-483.

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Primero : Se declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación diligenciado mediante Acto No. 014/14, de fecha 10 de enero del año 2014, del Ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Azucarera Porvenir, S.R.L., contra la Ordenanza No. 1-2014, de fecha 9 de enero del año 2014, dictada par la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; en ocasión de una acción en referimiento incoada por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra de la ahora recurrente Azucarera Porvenir, S.R.L.; por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo : Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos expuestos, confirmando la Ordenanza No. 1-2014, de fecha 9 de enero del año 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero : Se condena a la Azucarera Porvenir, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.N., E.M.T. (sic) y P.B.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 633, del 6 de julio del año 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada ya que no se estableció en ella, cual Exp. No. 2017-483.

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era la incidencia que podía surgir de algunas nuevas acciones legales iniciadas por las partes, y los derechos en conflicto que habían sido decididos de manera definitiva por el tribunal arbitral; enviando a los fines de que el tribunal apoderado pondere si realmente existía una contestación seria, una situación de urgencia y peligro de la cosa arrendada, para justificar la designación de un secuestrario judicial provisional;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha 19 de enero del año 2017, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Acoge parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Azucarera Porvenir, S.R.L., en contra de la Ordenanza No. 1-2014, de fecha 09 de enero del año 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, relativa a una demanda en referimiento en Designación de Secuestrario Judicial Provisional incoada por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Segundo : Por el efecto devolutivo del Recurso de Apelación declara inadmisible de oficio la acción en referimiento en Designación de Secuestrario Judicial interpuesta por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra de la empresa Azucarera Porvenir, S.R.L., por falta de objeto e interés, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero : Condena a Exp. No. 2017-483.

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la parte recurrida al Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. W.E.M.B., abogado de la recurrente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando: que, el estudio del expediente revela como hechos comprobados que:
1. En fecha 22 de septiembre de 2010, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (Arrendador) y la entidad comercial Azucarera Porvenir, S.R.L., (arrendataria) suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual el primero cede en arrendamiento a favor de la segunda los activos del Estado vinculados a la actividad azucarera del Ingenio Porvenir;

  1. En el artículo 21 de dicho contrato las partes pactaron una cláusula arbitral para los casos de posibles controversias;

  2. En fecha 30 de mayo de 2011, la arrendataria y actual recurrida Azucarera Porvenir, S.R.L., demandó al arrendador Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y al Estado Dominicano en ejecución de contrato y daños y perjuicios por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo en su atribución de tribunal arbitral;

  3. En fecha 19 de octubre del año 2012, el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dictó el Laudo Final No. CRC-1105156, mediante el cual acoge las pretensiones de la sociedad comercial Azucarera Porvenir, S.R.L., y Exp. No. 2017-483.

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    condena al Estado Dominicano y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de un millón de dólares americanos (US$1,000,000.00), por concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la no ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el 22 de septiembre de 2010;
    5. Mediante Acto No. 507/2012, de fecha 14 de diciembre del año 2012, del ministerial D.Y.G.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fue interpuesta por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una demanda en nulidad del Laudo Arbitral No. CRC-11-05156, de fecha 19 de octubre del 2012, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo;

  4. En fecha 26 de noviembre del año 2013, mediante Acto No. 674-2013, instrumentado por el ministerial V.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.P., fue interpuesta una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra de la sociedad comercial Azucarera Porvenir, S.R.L.;

  5. En fecha 29 de noviembre del año 2013, fue dictada por la Segunda Sala de Exp. No. 2017-483.

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    la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Sentencia No. 991/13, mediante la cual declara inadmisible la demanda en nulidad de laudo arbitral intentada por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA);
    8. En fecha 9 de enero del año 2014, fue dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de juez de los Referimientos, la Sentencia No. 1-2014, mediante la cual acoge las pretensiones del Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y designa al Lic. J.J.D.P., como administrador judicial provisional de los bienes que integran el Ingenio Porvenir;

  6. En fecha 14 de abril de 2014, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia Civil No. 149-2014, mediante la cual confirmó la sentencia No. 1-2014, dictada en fecha 9 de enero del año 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;

  7. En fecha 16 de septiembre del año 2015, fue dictada por la Sala Civil y Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la Sentencia No. 949, mediante la cual rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal de Azúcar (CEA), en contra de la Sentencia No. 991/13, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Exp. No. 2017-483.

    Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S. R. L.

    Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
    11. En fecha 6 de julio del año 2016, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictó la Sentencia No. 633, mediante la cual casó la sentencia descrita en el numeral anterior, por entender que debía determinarse si realmente existía una contestación seria, una situación de urgencia y peligro de la cosa arrendada, para justificar la designación de un secuestrario judicial provisional; por lo que, envía el asunto por ante la Corte a qua;

    Considerando: que, en efecto, la recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

    Primer medio : Violación al derecho de defensa, violación al debido proceso, falta de estatuir y falta de base legal; Segundo medio : Violación a su propio apoderamiento, violación al artículo 109 de la Ley No. 834, del 1978”(sic);

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega, en síntesis, que:

  8. El tribunal a quo incurrió en violación al derecho de defensa, debido proceso y falta de estatuir al no ponderar la excepción de incompetencia Exp. No. 2017-483.

    Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S.R.L.

    planteada en el escrito justificativo de conclusiones depositado en la referida jurisdicción;

  9. El tribunal a quo no estatuyó sobre el punto de derecho que se encontraba apoderado como consecuencia del envío dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de julio del año 2016;

    Considerando: que, el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó:

    “11. Que evaluando el acto que introduce la acción así como el objeto y los pedimentos, se trata de una acción en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar en contra de la entidad Azucarera Porvenir, S.R.L., en atención a un contrato de arrendamiento suscrito entre estos y hasta tanto fueran decididas las cuestiones litigiosas existentes por ante el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo;

    15. Que si bien es cierto, que se puede ordenar en referimiento el secuestro judicial de bienes que se encuentran en un proceso litigioso, tal como ocurría al momento de entablada la demanda, no menos cierto es que en la actualidad las causas que eventualmente podrían dar lugar a la designación del secuestrario tal como la existencia de una cuestión litigiosa entre las partes, ya al momento de la emisión de esta decisión, ya han cesado; Exp. No. 2017-483.

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    16. Que esto es así, puesto que consta en los legajos del expediente el Laudo arbitral final No. CRC-1105156 y Laudo final de arbitraje No. 1305199 de fecha 15 de octubre del año 2014, mediante los cuales se pone fin a las litis existentes entre las partes en el Centro de Resolución Alternativas de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, además de constar una certificación de fecha 12 de septiembre del año 2016 de la misma entidad en la cual se establece el no apoderamiento de proceso arbitral en el que figure la empresa Azucarera Porvenir, S. R. L.

    17. Que aunado a esto, consta además en el expediente la sentencia No. 991/13 de fecha 29 de noviembre del año 2013, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que declara inadmisible la acción en nulidad de Laudo Arbitral, y la sentencia No. 949 de fecha 16 de septiembre del año 2015 emitida por la Suprema Corte de Justicia que rechaza el recurso de Casación contra la sentencia No. 991/2013 ya mencionada; todo esto demuestra que entre las partes la cuestión litigiosa ha cesado;

    20. Que como hemos expuesto anteriormente, el objeto de la acción en Referimiento es la solución de situaciones que presumiblemente afectan los intereses del accionante, dentro de un plazo breve que le permita obtener una respuesta conforme a sus pretensiones antes de que el daño o turbación alegado tenga lugar, y hasta tanto sean resueltas las cuestiones que circundan la litis, por lo que al haber sido resueltas las cuestiones judiciales por las que se inicio Exp. No. 2017-483.

    Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S. R. L.

    la acción en referimiento, procede acoger el recurso que nos atañe y en virtud del efecto devolutivo del recurso declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de objeto en primer orden por haber cesado las causas eventuales de la acción y en segundo orden por falta de interés de la parte demandante en primer grado, por haber solicitado el mismo Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), para demandante, tanto mediante conclusiones in voce, como mediante las conclusiones de su escrito justificativo, que sea declarada la inadmisión de la demanda”;

    Considerando: que, en su primer medio de casación, la parte hoy recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho de defensa, debido proceso y falta de estatuir al no ponderar la excepción de incompetencia que estos habían planteado en su escrito justificativo de conclusiones depositado en la referida jurisdicción;

    Considerando: que, en audiencia pública de fecha 10 de noviembre del año 2016, la parte hoy recurrente concluyó de manera in voce por ante la Corte a qua solicitando de manera incidental la comparecencia de las partes y posteriormente, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; en cuanto al fondo, solicitó su rechazamiento por considerar que el referido recurso de apelación era improcedente, mal fundado y carente de base legal; y posteriormente, en su escrito justificativo de conclusiones agregó la excepción de incompetencia que alega no fue contestada; Exp. No. 2017-483.

    Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S. R. L.

    Considerando: que, con relación al medio de casación que nos ocupa, esta jurisdicción advierte que la Corte a qua, en su sentencia estableció:

    “Que en primer orden es necesario establecer, solo a modo enunciativo, que la parte recurrida Estado Dominicano y Consejo Estatal del Azúcar, presentaron mediante escrito justificativo, conclusiones tendentes a declarar la incompetencia de esta alzada para conocer de la acción que se encuentra apoderada; que es necesario recalcar que dichas enunciaciones fueron propuestas de manera graciosa, es decir, sin haber sido sometida a los debates realizados durante el conocimiento del proceso que nos ocupa, en violación fragante a los artículos 68 y 69.4.7.10 de la Constitución Política Dominicana que prescriben el debido proceso y el sagrado derecho de defensa de las partes, es por ello que para preservar el derecho enunciado esta alzada no se pronunciará al respecto”;

    Considerando: que, el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, consigna:

    “En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”;

    Considerando: que, respecto al medio invocado, el fallo impugnado pone de manifiesto que en la referida audiencia le fueron concedidos a las partes un plazo Exp. No. 2017-483.

    Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S. R. L.

    común para el depósito del escrito justificativo de conclusiones; que es criterio reiterado de esta jurisdicción que los escritos ampliatorios a que se refiere el antes transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones, ello sin posibilidad de ampliar, cambiar o modificar sus conclusiones vertidas en audiencia;

    Considerando: que, en consonancia con el razonamiento contenido en el considerando anterior, del estudio de la sentencia impugnada, se verifica que la Corte a qua estatuyó sobre todos los pedimentos contenidos en las conclusiones in voce de la parte hoy recurrente Estado Dominicano y Consejo Estatal del Azúcar (CEA); por lo que procede que sea desestimado el referido medio de casación;

    Considerando: que, en su segundo medio de casación la parte recurrente alega que el tribunal a quo no estatuyó sobre el punto de derecho que se encontraba apoderado como consecuencia de la sentencia de envío de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de julio del año 2016;

    Considerando: que, el referimiento es una institución jurídica que tiene como fundamento la adopción de medidas provisionales que no toquen el fondo de un asunto, por parte de los jueces competentes, en aquellos casos de urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves que ameriten la toma de medidas transitorias;

    Considerando; que, el secuestro judicial es una medida conservatoria que reviste características de gravedad, la cual solo debe ser ordenada en circunstancias tales que Exp. No. 2017-483.

    Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S.R.L.

    indiquen, que es la vía más idónea para la preservación de los derechos de las partes envueltas en la litis;

    Considerando: que, el artículo 1961 del Código Civil Dominicano, consigna:

    “El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”;

    Considerando: que, de la lectura de los motivos dados por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que el punto neurálgico del envío fue la imposibilidad de determinar si realmente existían los elementos necesarios para que pudiese ordenarse el secuestro judicial provisional sobre los terrenos que conforman el Ingenio Porvenir, debiendo los jueces del tribunal de envío constatar la presencia o no de ellos;

    Considerando: que, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto e interés, pronunciada por la Corte a qua en relación a la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial provisional, fue consecuencia directa de la constatación por parte de los referidos jueces de que la litis en medio de la cual fue ordenada la referida medida ya había concluido, y con su conclusión, también, el objeto vital de la medida misma; Exp. No. 2017-483.

    Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S. R. L.

    Considerando; que, por los motivos dados en los considerados anteriores, contrario a lo planteado por la parte hoy recurrente, los jueces de la Corte a qua lejos de incurrir en el medio invocado, realizaron una correcta apreciación del fundamento del envío realizado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por lo que, procede desestimar el referido medio y consigo el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que, del análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; y que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

    Considerando: que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la Sentencia Civil No. 545-2017-SSEN-00014, de fecha 19 de enero del año 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Exp. No. 2017-483.

    Recurrentes: Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Recurrida: Sociedad comercial Azucarera Porvenir, S. R. L.

    Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 21 de diciembre del año 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-F.A.J.M.-EdgarH.M.-B.R.F.-F.E.S.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-M.F.L.-F.
    A.O.P.-G.M.S.-SoniaP.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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