Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2014.

Número de resolución45
Número de sentencia45
Fecha28 Febrero 2014
Número de registro49350767
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/02/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): K.S. Investment, S. A

Abogado(s): L.. J.J.P., J.B. y Dr. U.C.

Recurrido(s): Zinnia Dominicana, S. A

Abogado(s): L.. O.B., D.. G.M.R.A. y P.J. Quezada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 240/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2014, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: K.S. Investment, S., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en el cuarto nivel de la Plaza Comercial del Proyecto Malecón Center, ubicado en la avenida G.W. esquina avenida M.G., Distrito Nacional; debidamente representada por su P., el Ing. J.R.S., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0139279-3, domiciliado y residente en la calle Apolo No. 14, Bella Vista, Distrito Nacional; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el Dr. U.C. y los L.dos. J.B. y J.J.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0117642-8, 001-1730308-1 y 402-2071679-5, con estudio profesional abierto en la avenida J.F.K. No. 64, segunda planta, edificio "U.C." (entre avenidas Tiradentes y L. de Vega), Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al L.. J.J.P., por sí y en representación del Dr. U.C. y el L.. J.B., abogado del recurrente, K.S. Investment, S., en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: al L.. O.B. por sí y por los D.. G.M.R.A. y P.J.Q., abogados de la entidad recurrida, Zinnia Dominicana, S., en la lectura de sus conclusiones;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. U.C. y los L.dos. J.B. y J.J.P., abogados de la recurrente, K.S. Investment, S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2014, suscrito por los D.. G.M.R.A. y P.J.Q., abogados de Zinnia Dominicana, S., parte recurrida;

Vista: la sentencia No. 175, de fecha 27 de marzo del 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 29 de julio del 2015, estando presentes los Jueces: V.J.C.E., en funciones de P., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., R.C.P.Á., F.A.J.M. y F.O.P.; y los Magistrados B.R.F.G., D.J.N.O. y R.O.G.H., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

V.s: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinte (20) de agosto de 2015, el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de P., M.R.H.C. y F.E.S.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

En fecha 12 de agosto del 2004, K.S. Investment, S. vendió a Zinnia Dominicana, S. el apartamento E-21 (torre III) con una extensión de 192.11, en Malecón Center, por la suma de US$310,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos, que sería entregado en fecha 15 de enero de 2005;

En fecha 11 de octubre de 2005, Zinnia Dominicana, S. envía una comunicación a K.S. Investment, S., informándole que conforme al contrato de venta el apartamento debió ser entregado en enero, más 120 días lo que aumentaba el plazo de entrega a mayo; que en vista de que a la fecha de la comunicación la entrega no se había materializado Zinnia Dominicana, S. se reservaba el derecho de solicitar el pago de la penalidad establecida en el contrato;

En fecha 26 de marzo de 2007, K.S. Investment, S. solicitó a Zinnia Dominicana, S. que cancelara la deuda que tenía pendiente ascendente a US$62,000.00;

En fecha 28 de mayo de 2007, por acto No. 143/2007, Zinnia Dominicana, S. demandó en rescisión de contrato y devolución de fondos pagados a K.S. Investment, S.;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en rescisión de contrato y devolución de fondos pagados incoada por el señor Zinnia Dominicana, S. contra K.S. Investment, S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de septiembre de 2008, la sentencia No. 0917-08, cuyo dispositivo, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Rescisión del Contrato y Devolución de Fondos Pagados, intentada por la compañía Zinnia Dominicana, S. contra la compañía K. S. Investment y el señor J.R.S., por haber sido interpuesta conforme al derecho;

SEGUNDO

En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en Resolución de Contrato y Devolución de fondos pagados, interpuesta por la compañía Zinnia Dominicana, S., contra la compañía K. S. Investment, por los motivos anteriormente señalados, y en consecuencia; A) Declara resuelto el contrato de opción a compra del inmueble realizado entre la compañía Zinnia Dominicana, S., representada por F.J.V.B. y la compañía K. S. Investment, representada por el ingeniero J.R.S. en fecha 12 de agosto de 2004, y en consecuencia ordena al demandado devolver al demandante, la compañía Zinnia Dominicana, la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Dólares con 00/100 (US$248,000.00); B) Condena a la parte demandada, la compañía K. S. Investment, S., al pago de la suma de Doscientos Cuarenta Mil Dólares con 00/100 (US$240,000.00), a favor de la compañía Zinnia Dominicana, en ejecución de la cláusula penal pactada entre las partes, sin perjuicio de los montos vencidos y por vencer a raíz de la interposición de la presente demanda; TERCERO: Condena a la parte demandada, la compañía K. S. Investment, S., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. G.M.R.A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad." (sic)

2) Contra la sentencia descrita precedentemente, K.S. Investment, S., interpuso recurso de apelación, sobre el cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 10 de marzo de 2010, la sentencia No. 136-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la entidad K. S. Investment, S., mediante acto No. 1450-2008, de fecha 22 de diciembre del año 2008, instrumentado y notificado por el ministerial J.A.G., de Estrados de la 9ma Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0917-08, relativa al expediente No. 036-07-0582, dictada en fecha 29 de septiembre del año 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, el presente recurso de apelación en consecuencia: REVOCA la letra B del ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la decisión recurrida, por las razones indicadas precedentemente; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho" (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de dos recursos de casación interpuestos: a) de manera principal por Zinnia Dominicana, S.; y b) de manera incidental por K.S. Investment, S., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 175, de fecha 27 de marzo del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Casa la sentencia núm. 136-2010, dictada el 10 de marzo de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones Segundo: Compensa las costas del procedimiento." (sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío dictó, el 28 de febrero del 2014, la sentencia No. 240/2014, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la entidad K.S. INVESTMENT, S., mediante el acto No. 1450-2007 de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.A.G., de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 03917-08, relativa al expediente No. 036-07-0582, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de ZINNIA DOMINICANA, S., por efecto del envío ordenado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de marzo del 2013; SEGUNDO: ACOGE en parte cuanto al fondo el referido recurso de apelación y en consecuencia MODIFICA la sentencia recurrida en el literal B) del ordinal segundo, para que rece de la manera siguiente: Condena a la parte demandada, la compañía K.S. Investment, S. al pago de la suma de Ciento Veinte Mil dólares con 00/100 (US$120,000.00), a favor de la compañía Zinnia Dominicana, S. en ejecución de la cláusula penal pactada entre las partes, sin perjuicio de los montos vencidos y por vencer a raíz de la interposición de la presente sentencia; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada" (sic).

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, K.S. Investment, S., ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, por sentencia No. 175, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de marzo del 2013, casó la decisión fundamentada en que:

"

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que existe falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia; que, en la especie, la corte a-qua justificó su decisión en la consideración de que ambas partes habían incumplido el contrato de compraventa suscrito entre ellas, sin embargo, en la sentencia impugnada, se limitó a hacer una relación de sus respectivos alegatos, de los documentos depositados y de los motivos que sustentaron la sentencia entonces apelada y no suministró motivos suficientes, pertinentes y precisos que justificaran su criterio; que, en efecto, el fallo criticado tiene una exposición demasiado general de motivos, omitiendo puntualizar sobre detalles esenciales e indispensables para justificar la decisión adoptada, ya que dicho tribunal omitió proveer su decisión de las explicaciones necesarias en relación a los hechos que constituyeron los incumplimientos respectivos de las partes y sobre si dichos incumplimientos se encontraban justificados, sobre todo, a fin de estatuir, con el debido sustento, sobre la resolución del contrato y la responsabilidad civil demandadas y que constituyeron el objeto de la sentencia de cuya apelación estaba apoderada; que, en tales condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de hecho necesarios, para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda decidir si la ley ha sido o no bien aplicada, y, por lo tanto procede acoger los presentes recursos de casación y casar el fallo criticado" (sic)

Considerando: que en su memorial de casación la recurrente alega los medios siguientes:

"Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil."

Considerando: que, el estudio del memorial de defensa revela que la entidad recurrida propuso en sus conclusiones principales, la inadmisibilidad del recurso de casación; sin embargo, en su contenido, la recurrida no fundamentó su pedimento;

Considerando: que, en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los medios y alegatos en que se fundamentan las pretensiones de las partes deben ser redactados en forma precisa y que permitan su comprensión y alcance, lo que no ocurre en el caso; por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la entidad recurrida; y examinar los medios del recurso de casación de que se trata;

C.: que, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por convenir a la solución del caso, la entidad recurrente alega, en síntesis que:

La corte violó los principios jurisprudenciales ya establecidos por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia con relación a la naturaleza de la excepción "non adimpleti contractus".

Como se advierte por la documentación depositada en el expediente, la partes convinieron obligaciones recíprocas en el contrato de compraventa de un inmueble, por lo que la Corte a-qua debió comprobar que K.S. Investment, S. se disponía a entregar el inmueble bajo la condición de que ésta pagara la totalidad del precio de venta, sin embargo la compradora se rehusó a cumplir con su compromiso de pagar el monto restante, por lo que, K.S. Investment, S. se debía beneficiar de la excepción mencionada;

Ha sido Zinnia Dominicana, S., la que con su incumplimiento en el pago de la parte restante del convenio de compra del inmueble, que ha cometido falta en la ejecución del contrato y a su vez, este incumplimiento ocasionó que la recurrente se viera imposibilitada a entregar el inmueble, puesto que no puede realizar la entrega del apartamento sin antes efectuarse el pago de la misma.

La Corte A-qua al invertir el fardo de la prueba en beneficio de la compradora ha incurrido en violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, por ser violatoria de la ley;

La Corte A-qua no tomó en consideración que no existe ni en el acto introductivo de la demanda ni en los documentos aportados a través de los inventarios posteriores, una oferta real de pago o cualquier documento que demostrara la disposición de Zinnia Dominicana, S. de cumplir con lo pactado, sino más bien exigencias de cumplimiento de entregar el inmueble en cuestión a cargo de la hoy recurrente, pero sin cumplir con su obligación de pago;

Considerando: que, en su decisión, la Corte a-qua consignó que:

"10- Que en la especie este tribunal advierte del contenido de dicho contrato que la parte compradora, se comprometió a completar el pago total del precio de la venta, es decir, (US$62,000.00), cuando se le haya entregado el inmueble objeto de la venta, por lo que a la entidad vendedora es a la que le correspondía demostrar que puso a disposición de la compradora el bien o que realizó todas las diligencias pertinentes para llevar a cabo la entrega, respecto de lo cual no consta prueba en el expediente, que aunque reposa una comunicación de fecha 26 de marzo de 2007, antes descrita, donde la entidad vendedora, le solicitó a la compradora la cancelación de la deuda pendiente, esto no evidencia que la primera haya realizado las actuaciones tendentes a la entrega de inmueble adquirido.

11- Que siendo así y bajo el escenario arriba descrito, no le correspondía a la compañía compradora demostrar que efectuó el pago completo del precio convenido, por cuanto este cumplimiento estaba condicionado a que la vendedora entregara el bien, todo lo cual fue acordado por las partes en el aludido contrato y por tanto tiene fuerza de ley entre ellos, al tenor de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil (…)"

Considerando: que, ciertamente, el contrato concertado entre las partes estipulaba:

"UNICO: FORMA DE PAGO: el precio indicado será pagado de la forma siguiente; a) al momento de la separación del inmueble la suma de US$248,000.00, (Doscientos cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 00/100), y B) al momento de la entrega del inmueble la suma de US$62,000.00 (Sesenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100);

TERCERO

TERMINACIÓN DE LA OBRA: la primera parte, CIA, K.S. INVESTMENT, S., entregará el inmueble objeto del presente contrato a la segunda parte, en el día 15 del mes de enero del dos mil cinco; más 120 días de gracia, en caso de que la primera parte no cumpla tendrá una penalidad de US$10,000.00, (diez mil dólares de Norteamérica con 00/100), mensuales, salvo la causa de fuerza mayor que libere de toda responsabilidad a la vendedora. Sin embargo, renuncia desde ahora y para siempre a todo tipo de reclamación o compensación en pago de daños y perjuicios contra la vendedora por cualquier tardanza que pudiera originarse en la entrega del apartamento ya descrito" (sic);

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación contra una decisión que tiene su origen en una demanda en rescisión de contrato y devolución de fondos pagados interpuesta por Zinnia Dominicana, S. contra K.S. Investment, S.;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que, en el caso, el diferendo surge sobre la ejecución del contrato de venta de un inmueble, sobre el cual las partes concertaron dos pagos: uno al momento de la suscripción del contrato y un último pago contra entrega del inmueble, que estaba estipulada para el 15 de enero del 2005;

Considerando: que, conforme a lo comprobado por la Corte A-qua, transcurrió la fecha establecida en el contrato para entregar el inmueble sin que se produjera ese evento, ni que la vendedora comunicara oportunamente las razones que justificaban la tardanza en la ejecución de la entrega;

Considerando: que, contrario a lo alegado en su primer medio, la vendedora no podía ampararse en la excepción non adimpleti contractus para justificar el incumplimiento de su obligación de entregar del inmueble, ya que por aplicación de las mismas cláusulas contractuales cuya ejecución pretende, el último pago se realizaría contra entrega del inmueble;

Considerando: que, no obstante las comunicaciones enviadas por Zinnia Dominicana, S., no fue hasta después de transcurridos aproximadamente dos años, que K.S. Investment, S. procedió a comunicar a la compradora que "de inmediato deberá cancelar la deuda que tiene con nosotros por la suma de RD$62,000.00"; que, en tales circunstancias, resulta evidente que el pago era exigible desde el momento en que vendedora estuviera en condiciones de entregar de manera formal y definitiva el inmueble, lo que no se produjo hasta dos años después de la fecha establecida;

Considerando: que, contrario a lo alegado por la entidad recurrente, existiendo obligaciones pendientes de cumplimiento, conforme a los términos establecidos en el contrato, K.S. Investment, S., vendedora, no puede amparar su falta, alegando el incumplimiento de su contraparte; ya que, para que el pago fuera exigible, conforme a los términos contractuales, la vendedora estaba en la obligación primaria de entregar el inmueble; momento en el cual el pago se hubiera hecho exigible;

Considerando: que, en razón de que en el caso no se comprobó que el incumplimiento de su obligación de entrega fuera consecuencia de un acontecimiento atribuible a fuerza mayor, que la liberara de toda responsabilidad, la vendedora estaba en la obligación de ofrecer a la compradora o entregar a su primer requerimiento la penalidad de diez mil dólares mensuales (US$10,000.00), establecida en el artículo tercero del contrato de venta;

Considerando: que, estas Salas Reunidas han mantenido el criterio de que cada parte es deudora respecto de la otra, por efecto de la reciprocidad de las obligaciones que nacen de un contrato sinalagmático; siendo de principio que la omisión, retardo o incumplimiento por una de las partes respecto de una o varias de las obligaciones puestas a su cargo, permite a su contraparte retener el cumplimiento de sus obligaciones;

Considerando: que, fue el incumplimiento de la obligación primaria de la vendedora lo que, a juicio de la Corte A-qua, permitió retener su falta, y en consecuencia, el elemento causal para la aplicación del Artículo 1142 del Código Civil, según el cual:

"Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor";

Considerando: que, la llegada del término estipulado y habiéndose producido diversos reclamos por parte de la compradora, sin respuesta alguna de la vendedora, fueron los elementos que permitieron a la Corte A-qua establecer que el incumplimiento de la obligación primaria correspondía a la entidad vendedora, a quien concernía probar ante esas instancias que había puesto a la compradora en condiciones de realizar el pago;

Considerando: que, al no verificarse dicha circunstancia, el incumplimiento denunciado por los recurrentes reposa sobre simples afirmaciones, que liberaron a la recurrida de la obligación de justificar el no pago requerido; por lo que, a juicio de estas Salas Reunidas, la Corte A-qua actuó correctamente al retener la falta de la compañía vendedora como lo hizo;

Considerando: que, ha sido comprobado que la sentencia impugnada contiene una adecuada exposición de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar en el caso una ajustada aplicación de la ley; que en consecuencia, las alegadas violaciones de los señalados textos legales, carece de fundamento y debe ser rechazada y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por K.S. Investment, S., contra la sentencia No. 240/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la compañía recurrente al pago de las costas procesales, en beneficio de los D.. G.M.R.A. y P.J.Q., abogados de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinte (20) de agosto de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR