Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Número de resolución45
Número de sentencia45
Fecha04 Mayo 2016
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 45

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de mayo de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 04 de mayo de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Este, el 22 de mayo de 2015, como tribunal de

envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 L.A.F.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral número 001-0208458-9, domiciliado y residente en esta

Ciudad; por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales,

licenciados J.G.R. y D.H., dominicanos, mayores de

edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1209151-7

y 001-0050908-2, con estudio profesional abierto en esta Ciudad, en el Local No. 9

de la Plaza Lincoln, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln; lugar donde el

recurrente hace formal elección de domicilio; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al Dr. J.V.S., abogado de la parte recurrida, Andrés Zabala

Luciano;

V.: el memorial de casación depositado el 3 de julio de 2015, en la Secretaría de

la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su recurso de

casación, por intermedio de sus abogados;

Visto: el escrito de defensa depositado el 27 de julio de 2015, en la Secretaría de la

Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrida interpuso su recurso de

casación, por intermedio de su abogado, Dr. J.V.S.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación con relación al mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la

Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 24 de febrero de 2016,

estando presentes los magistrados J.C.C.G., Victor José

Castellanos Herrera, E.H.M., J.A.C.A., Fran

Euclides Soto Sánchez, A.A.M.S., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert C.

Placencia Alvarez y F.O.P. y los magistrados B.B. de G., B.R.F.G. y Y.M.C.; asistidos de la

Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como

los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

V.: el auto dictado el 28 de abril de 2016, por el magistrado Mariano Germán

Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo

y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., Manuel

Ramón Herrera Carbuccia, M.O.G.S. y S.I.H.M.,

jueces de esta Suprema Corte; y al magistrado J.C.R.J., J.P. de

la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de

fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos

registrados en ejecución e inscripción testamentaria y transferencia de inmueble

interpuesta por el Sr. A.Z.L. en contra del Sr. L.A.F.G.

con relación a la parcela No. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Refund., del Distrito Catastral No. 3,

del Distrito Nacional, fundamentada en los hechos siguientes:

1) Según el acto No. 07/2005, de fecha 08 de diciembre de 2005, el Sr. Luis A.

Fermín Curiel instituye como legatario del bien inmueble en litis al señor

A.Z.L.; quedando este último como el causahabiente

declarado, al cual se le ha dejado en herencia el referido inmueble como acto

de la última voluntad del compareciente; 2) EL señor L.A.F.C. no se refirió en dicho acto a su hijo, el señor

L.A.F.G.;

3) En fecha 21 de febrero de 2009 falleció el señor L.A.F.C.,

según se comprueba con el extracto de acto acta de defunción, expedido por

el Oficial del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central

Electoral, en fecha 22 de febrero de 2009;

4) El 17 de septiembre de 2010, el señor A.Z.L. interpuso una

litis sobre derechos registrados en ejecución e inscripción testamentaria y

transferencia de inmueble contra el señor L.A.F.G.;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella

refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó

apoderada la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito

Nacional;

2) En fecha 08 de febrero de 2012, el referido Tribunal dictó la decisión No.

20120729, cuyo dispositivo es el siguiente;

Primero: En cuanto a la forma, declara buena y valida la instancia que inicia la presente litis, recibida en la secretaría de este tribunal en fecha 17 del mes de septiembre del año 2011, depositada por los Dres. J.V.S. y J.P.M.P., actuando a nombre y representación del señor A.Z.L., en contra del señor L.A.F.G., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo rechaza, en todas sus partes, las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 20 de enero del año 2011, por el Licdo. J.P.M.P., actuando en representación del señor A.Z.L., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, en tal virtud rechaza la presente litis sobre derechos registrados iniciada por el señor A.Z.L., representado por los Dres. J.V.S. y J.P.M.P., en contra del señor L.A.F.G.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia”;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia

dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de junio de

2013 y su dispositivo es el siguiente:

“Primero: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación incoado en fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. J.V.S. y J.P.M.P., quienes actúan en representación del señor A.Z.L., contra la sentencia núm. 20120729 de fecha 8 de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original Sala III, con relación a la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones formuladas por la parte recurrente señor A.Z.L., a través de sus abogados los Dres. J.V.S. y J.P.M., por los motivos expuestos; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrida, señor L.F.G., por improcedentes e infundadas; Cuarto: Se rechazan las conclusiones vertidas por el interviniente voluntario señor L.A.F.B., por improcedentes e infundadas; Quinto: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 20120729 de fecha 8 del mes de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Sexto: Declara heredero testamentario al señor A.Z.L., dominicano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0091212-0, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo, en virtud del Testamento marcado con el núm. 07/2005 de fecha 8 de diciembre del año 2005, debidamente legalizado por el Dr. D.V., abogado notario de los del numero del Distrito Nacional, legatario del de-cujus L.A.F.C., en relación al apartamento A-1, bloque A, del Condominio residencial I. el cual tiene un área de construcción de 229.32 Mts2, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-BRef., del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Séptimo: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional la ejecución del Testamento del señor L.A.F.C., consignado en el acto de testamento núm. 07/2005 de fecha 8 del mes de diciembre del año 2005, debidamente notarizado por el Dr. D.H.V., notario público de los del número para el Distrito Nacional, para que proceda de la siguiente manera: 1) Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título y su Duplicado del Dueño núm. 90-1172 que ampara los derechos de propiedad del de-cujus L.A.F.C., sobre el Apartamento A-1, bloque A, del condominio residencial I. con un área de construcción de 229.32 mts2, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional. 2) Expedir, el correspondiente Certificado de Título y su Duplicado del Dueño correspondiente a favor del señor A.Z.L., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0091212-0, domiciliado y residente en esta ciudad, sobre el Apartamento A-1, bloque A, del condominio residencial I., ubicado en la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 229.32 mts2, haciendo constar en el Registro Complementario cualquier carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este tribunal y que se encuentre a la fecha inscrita; 3) C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Octavo: Se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte recurrida L.A.F.G. y a L.A.F.B. interviniente voluntario, a favor de los Dres. J.V.S. y J.P.M., quienes las han avanzado en su mayor parte”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 21 de mayo de 2014, mediante la cual se

casó la decisión impugnada por falta de motivos y de base legal, consignando esta Corte

de Casación, en sus motivaciones que:

“(…)si se observan las consideraciones anteriormente transcritas que provienen de la sentencia impugnada se advierte, que dicho tribunal llegó a la conclusión de que en el presente caso no se había violado el artículo 913 del Código Civil, debido a que el de cujus “era dueño de varios inmuebles”, pero también se observa que dicho tribunal se limitó a hacer esta simple afirmación, pero sin establecer la descripción ni el detalle de los bienes inmuebles cuya titularidad le atribuía al testador, lo que resultaba esencial para que pudiera llegar a la conclusión establecida en su sentencia de que en la especie no fue excedida la cuota testamentaria; que en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que esta ausencia de motivos hace que esta sentencia no se baste a sí misma, lo que evidentemente conduce a la falta de base legal, al no existir la debida congruencia y coherencia entre lo juzgado y lo decidido (…)”;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual, como

tribunal de envío, dictó la sentencia ahora objeto de casación, de fecha 22 de mayo del

2012; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor A.Z.L., a través de sus abogados constituidos, D.. J.V.S. y J.P.M.P., mediante instancia depositada en la Secretaría General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, en fecha 22 de marzo de 2012, en contra de la Sentencia No. 20120729, dictada en fecha 8 de febrero del año 2012, por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la Parcela No. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Refund., del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario criterio, dispone lo siguiente: A) Declara que el testamento otorgado por el señor L.A.F.C., mediante Acto Número 07/2005, instrumentado en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Dr. D.H.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, debe ser ejecutado según su forma y temor, por ser regular en la forma. B) Declara al señor A.Z.L. en virtud del referido testamento, propietario del inmueble legado a su favor por el de cujus, L.A.F.C., a saber: “El apartamento A-1, primera planta, bloque A del condominio residencial idalia, con un área de construcción de 229.32 mts2, con la siguiente distribución: sala-comedor, estar, terraza, tres dormitorios con sus closets, tres baños (un baño de jacuzzi en la habitación principal y vestidor), balcón en habitación, cocina pantry, closets, despensa, closet de ropa blanca, cuarto de servicio con su baño y terraza de servicio (incluye área de lavado).- Este apartamento está situado en la parte noroeste del bloque (frente a la avenida Sarasota, equina Los Arrayanes, con acceso directo a la vía pública), edificado dentro del ámbito de la Parcela No. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Refundida, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, amparado bajo el Certificado de Título No. 90-1172, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional”. C) Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, ejecutar las operaciones siguientes; 1) Cancelar el Certificado de Título No. 90-1172, expedido a favor del finado L.A.F.C.; y 2) Expedir el correspondiente certificado de título, en sustitución del anterior, que ampare el derecho de propiedad del inmueble antes señalado, a favor del señor A.Z.L., dominicano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0091212-0, domiciliado y residente en la calle D.D., esquina a la calle Santiago, No. 36, edificio B.F., Apto. 301, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional. Y D) Ordena al señor L.A.F.G. entregar en forma real y poner en posesión del inmueble en cuestión, con sus accesorios y dependencias, al legatario, A.Z.L., a contar de la fecha en que esta decisión adquiera fuerza ejecutoria; Tercero: Condena a los señores L.A.F. y L.A.F.B., parte recurrida e interviniente que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.V.S. y J.P.M.P., abogados que hicieron oportunamente la afirmación correspondiente; Cuarto: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior de tierras proceder al desglose de los documentos presentados en original, incluyendo el testamento, excepto el Certificado de Título cuya cancelación se ordena, a solicitud de la parte que los depositó, previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada; Quinto: Ordena igualmente a la secretaria general de este tribunal superior, que procesa a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince días.”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Primero: Violación y falsa interpretación del artículo 913 del Código Civil; Segundo medio: Exceso de poder y pésima aplicación del Derecho”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su solución, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) La interpretación que hizo el Tribunal A-quo del artículo 913 del Código Civil

violenta el espíritu del legislador en cuanto a las disposiciones testamentarias, en

virtud de la imposibilidad de dejar fuera de una sucesión a un hijo del testador;

2) Era deber del Tribunal A-quo limitarse a juzgar lo decidido por la sentencia No.

242; concentrándose en ofrecer las verdaderas motivaciones y exactas bases

legales;

Considerando: que, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante

su sentencia del 21 de mayo de 2014, casó la sentencia impugnada al juzgar en el

sentido de que:

1) “(…) respecto a lo alegado por los recurrentes de que el tribunal a-quo incurrió en los vicios de falta de base legal y falta de motivos al tratar de justificar en su sentencia la legalidad del falso testamento bajo el erróneo argumento de que estaba dentro de la proporción que la ley exige como cuota testamentaria, al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Superior de Tierras al ponderar este planteamiento, que fue el principal punto controvertido y decidido en la demanda originaria, decidió en sentido contrario a lo estatuido por el Juez de Jurisdicción Original y en base a esto revocó esta sentencia tras considerar que carecía de asidero jurídico y para llegar a esta conclusión, el Tribunal Superior de Tierras estableció en su sentencia las razones siguientes:

“Que el de-cujus era dueño de varios inmuebles según se evidencia en las certificaciones expedidas por:
1) La Dirección General de Impuestos Internos;
2) Las Matrículas de Vehículo de Motor;
3) El Acta de Asamblea Anual Ordinaria de la compañía F.J.M.C. por A. (Fijomaca);
4) La nómina de los accionistas de Fijomaca;
5) La certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo;
6) Varias certificaciones de constancias anotadas expedidas por el Registrador de Títulos de Santo Domingo;

Entre otros documentos, por lo que es procedente rechazar la consideraciones de la Juez a-quo toda vez que el de-cujus no testó ni excedió su porcentaje sucesoral, dejando establecido que tenía varias posesiones y derechos, por tanto no violentó lo dispuesto en el artículo 913 del Código Civil Dominicano”;

2) “(...) Del análisis de estos motivos expuestos por el Tribunal a-quo para decidir en el sentido de que en la especie no fue excedida la porción de bienes disponibles para testar, se desprende, que tal como lo alegan los recurrentes, esta decisión no está respaldada por motivos suficientes y pertinentes que permitan apreciar que al fallar de esta forma dicho tribunal haya dictado una decisión apegada al derecho, lo que evidencia la falta de base legal; ya que si se observan las consideraciones anteriormente transcritas que provienen de la sentencia impugnada se advierte, que dicho tribunal llegó a la conclusión de que en el presente caso no se había violado el artículo 913 del Código Civil, debido a que el de cujus “era dueño de varios inmuebles”, pero también se observa que dicho tribunal se limitó a hacer esta simple afirmación, pero sin establecer la descripción ni el detalle de los bienes inmuebles cuya titularidad le atribuía al testador, lo que resultaba esencial para que pudiera llegar a la conclusión establecida en su sentencia de que en la especie no fue excedida la cuota testamentaria”;

3) “En consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que esta ausencia de motivos hace que esta sentencia no se baste a sí misma, lo que evidentemente conduce a falta de base legal, al no existir la debida congruencia y coherencia entre lo juzgado y lo decidido (…)”;

Considerando: que el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo consignó que: “Ha quedado establecido que, tal y como alega el recurrente, la jueza del tribunal de jurisdicción original desnaturalizó el contenido del citado acto de testamento, puesto que, contrario a lo afirmado por dicha jueza, el testador nunca declaró “(…); que poseía ese único inmueble como patrimonio…”, puesto que lo que expresó fue “(…), que es el único propietario…”, desnaturalización que, al parecer, la llevó a decidir en el sentido en que lo hizo, pero en forma errada, ya que aun se hubiera establecido fehacientemente que el inmueble en cuestión constituía el total del patrimonio del de cujus (que no fue el caso, sino que, por el contrario se han aportado evidencias de que tenía otros bienes, tales como Certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos; Nómina de accionistas de la entidad comercial Petróleo y sus derivados; matrículas de vehículos de motor; nómina de accionistas de la entidad F.J.M., C. por A.; Certificaciones de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; Certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos de Santo Domingo; entre otros, lo que procedía, al demostrarse que le sobrevivió un hijo y que el testamento otorgado afectaba la reserva hereditaria de éste, era reducir dicho testamento hasta la porción disponible, en caso de ser demandado así por el afectado, sus herederos o causahabientes, en virtud de las disposiciones del Código Civil (…)”;

Considerando: que del examen del expediente y de la sentencia impugnada,

resultan como hechos comprobados por el Tribunal A-quo, los siguientes:

1) Mediante el acto No. 07/2005, de fecha 08 de diciembre de 2005, el Sr. Luis A.

Fermín Curiel instituyó como su legatario del bien inmueble en litis al señor

A.Z.L.;

2) El señor L.A.F.C. no se refirió en dicho acto ni en ningún otro a su

hijo, el señor L.A.F.G.;

3) En fecha 21 de febrero de 2009 falleció el señor L.A.F.C., según

se comprueba con el extracto de acto acta de defunción, expedido por el Oficial

del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral, en fecha 22 de febrero de 2009;

4) El 31 de agosto de 2010, el señor A.Z.L. notificó un acto de

P. en Mora y Advertencia, al heredero reservatario, señor Luis Alexis

Fermín Grullón;

5) El 17 de septiembre de 2010, el ahora recurrido, señor A.Z.L.,

interpuso una litis sobre derechos registrados (demanda en ejecución e

inscripción testamentaria y transferencia de inmueble) contra el señor Luis Alexis

Fermín Grullón;

6) El Código Civil dispone en su artículo 913, que:

“Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más”;

7) Los motivos por los cuales, en fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte de Casación

casó la decisión entonces recurrida; y por vía de consecuencia, sobre los cuales

debía el Tribunal A-quo conocer y juzgar, corresponden a los siguientes, a saber:

1) “El Tribunal a-quo para decidir en el sentido de que en la especie no fue excedida la porción de bienes disponibles para testar, se desprende, que tal como lo alegan los recurrentes, esta decisión no está respaldada por motivos suficientes y pertinentes que permitan apreciar que al fallar de esta forma dicho tribunal haya dictado una decisión apegada al derecho, lo que evidencia la falta de base legal;

2) ya que si se observan las consideraciones anteriormente transcritas que provienen de la sentencia impugnada se advierte, que dicho tribunal llegó a la conclusión de que en el presente caso no se había violado el artículo 913 del Código Civil, debido a que el de cujus “era dueño de varios inmuebles;

3) pero también se observa que dicho tribunal se limitó a hacer esta simple afirmación, pero sin establecer la descripción ni el detalle de los bienes inmuebles cuya titularidad le atribuía al testador, lo que resultaba esencial para que pudiera llegar a la conclusión establecida en su sentencia de que en la especie no fue excedida la cuota testamentaria”;

8) Al Tribunal A-quo consignar que “se han aportado evidencias de que tenía otros

bienes, tales como Certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos

Internos; Nómina de accionistas de la entidad comercial Petróleo y sus derivados;

matrículas de vehículos de motor; nómina de accionistas de la entidad Financiamientos

José María, C. por A.; Certificaciones de la Cámara de Comercio y Producción de Santo

Domingo; Certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos de Santo Domingo;

entre otros”, como fundamento para fallar, como al efecto falló, resulta que los

motivos por lo cuales fue anulada la decisión del Tribunal Superior de Tierras

del Departamento Central, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la sentencia

No. 242 de la Tercera Sala de esta Corte de Casación, no fueron juzgados por los

jueces de fondo como, en efecto, debieron serlo;

Considerando: que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Casación que, si bien

es cierto que a los jueces del fondo hay que reconocerles soberanía de apreciación sobre

los elementos de juicio; no es menos cierto que, ellos están en la obligación, a pena de

incurrir en sus fallos en falta o insuficiencia de motivos, de dar motivos claros y

precisos sobre los que fundamentan sus decisiones;

Considerando: que en tales condiciones, la sentencia recurrida no ofrece, los

elementos de hecho y derecho suficientes, para que esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido o no bien aplicada; de

manera específica el artículo 913 del Código Civil, ya que no ha quedado establecido

claramente, por los jueces de fondo, la composición del patrimonio del de cujus;

Considerando: que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal

que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, una

relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que

permita a las partes ligadas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición

adoptada por el tribunal en cuanto al diferendo, y por consiguiente, la suerte del

mismo;

Considerando: que por consiguiente, la sentencia ha incurrido en los vicios

alegados por la parte recurrente y por lo tanto debe ser casada ordenando, al efecto, la

casación con envío;

Considerando: que según el artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de

Casación, modificado por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia

casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél

de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

C. la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, de fecha 22 de mayo de 2015, con relación a la parcela No. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Refund., del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiocho
(28) de abril del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
R.H.C.-EdgarH.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C. .-J.H.R.C..-
R.C.P.Á..-F.A.O.P..- Julio C.R.J., Juez Presidente Corte de Trabajo Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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