Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución45
EmisorSalas Reunidas

Materia: Daños y perjuicios

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformadas por el magistrado L.H.M.quien las preside y demás jueces que suscriben, en fecha12 de noviembre de 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 1303-2018-SSEN-000588, dictada en fecha 29 de junio de 2018por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por Santa A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0057879-6, domiciliada y residente en C., municipio de Baní, provincia Peravia (en su calidad de esposa del finado O.C., E.C.A., J.A.C.A. y Y.C.A., dominicanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 003-0101497-3, 003-0114428-3 y 2008-140-0092154, respectivamente, los dos primeros domiciliados y residentes en la calle Principal #20, C., municipio de Baní, provincia Peravia y la última en el Distrito Nacional (en sus calidades de hijos del finado O.C.); quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. E.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020646-3, con su

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Rechazan

estudio profesional abierto en el #216, del Centro Comercial Kennedy, ubicado en el #1 de la calle J.R.L. esquina Autopista Duarte, kilómetro 7 ½ , Los Prados, Distrito Nacional.

Parte recurrida en esta instancia, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes esquina calle C.S. y S. #47, edificio T.S., ensanche Naco, Distrito Nacional, representada por su administrador el Ing. R.d.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066676-4, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los L.F.R.P.R., H.R. y G.R.A.B., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 012-00933034-3, 001-1315437-1 y 010-0102881-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle R.A.S. #17, P.S.M., suite 103, primer nivel, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

  1. En fecha1ero de octubre de 2018 la parte recurrente,Santa A., E.C.A., J.A.C.A. y Y.C.A., por intermedio de su abogadoDr. E.M.T.,depositóen la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponelos medios de casación que se indican más adelante.

  2. En fecha 22 deoctubre de 2018 la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR)por medio de sus abogadoslos L.F.R.P. Materia: Daños y perjuicios

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    Reyes, H.R. y G.R.A.B.,depositó ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia,su memorial en el que expone sus medios de defensa.
    C. En fecha 7 de febrero de 2020, laProcuraduría General de la República,emitió la opinión que expresa lo siguiente: Único:Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la señora SANTA ANDUJAR Y COMPARTES, contra la Sentencia No. 1303-2018-SSEN00588 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mi dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

  3. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 4 de marzo de 2020, estando presentes los magistrados L.H.M.P., presidente; M.R.H.C., Primer Sustituto de P.; P.J.O., Segundo Sustituto de P., S.A.A.A., J.M.M., N.R.E.L., F.E.S.S., M.G., F.A.O.P., A.A.B.F., R.V. y M.F.L.; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo.

    LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,
    1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto porSanta A., E.C.A., J.A.C.A. y Y.C.A. la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida esla Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR)verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

    1. Con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuestaporSanta A., Materia: Daños y perjuicios

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      E.C.A., J.A.C.A. y Y.C.A. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), producto del fallecimiento de O.C.,la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 038-2011-00707,de fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) al pago de RD$400,000.00 a favor de cada uno de los demandantes.

    2. No conforme con dicha decisión, ambas partes interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, los cuales fuerondecididospor la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 932-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

      PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto No. 416/2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial M.F.N.C., ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, y el segundo de manera incidental por los señores Santa A., E.C.A., J.A.C.A. y Y.C.A., a través del acto No. 1357/2011, de fecha 19 de octubre del 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia No. 038-2011-00707 relativa al expediente No. 038-2008-00894, de fecha 9 de junio del 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Materia: Daños y perjuicios

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      Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDA: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación incidental y en consecuencia: MODIFICA, el ordinal SEGUNDO para que en lo adelante rija del siguiente modo: “SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar las sumas de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la señora SANTA ANDÚJAR y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de cada uno de los señores E.C.A., J.A.C.A.Y.Y.C.A., como justa reparación de los daños morales que le fueron causados a consecuencia del fallecimiento del señor OVISPO CARMONA”; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación principal y CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente principal EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

    3. Laindicada sentencia núm. 932-2012 fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), emitiendo al efecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 961, de fecha 26de abril de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: Casa la sentencia civil núm. 932-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Materia: Daños y perjuicios

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      Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur EDESUR, S.A., Tercero: Compensa las costas procesales.

    4. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1303-2018-SSEN-00588 en fecha 29de junio de 2018, ahora atacada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. contra la sentencia núm. 038-2011-00707 dictada en fecha 9 de junio de 2011 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor de los señores Santa A., Y.C.A., E.C.A. y J.A.C.A.; Segundo: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores Santa A., Y.C.A., E.C.A. y J.A.C.A. en contra la sentencia núm. 038-2011-00707 dictada en fecha 9 de junio de 2011 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: CONFIRMA la sentencia núm. 038-2011-00707 dictada en fecha 9 de junio de 2011 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: COMPENSA las costas por los motivos expuestos.

    5. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, los señoresSanta A., E.C.A., J.A.C.A. y Y.C.A. un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo. Materia: Daños y perjuicios

      2) En su memorial de casación el recurrente proponelos siguientesmedios de casación: 1) Desproporcionalidad entre la indemnización y el daño ocasionado, y 2) Falta de estatuir sobre las conclusiones de la hoy recurrente, en cuanto a los intereses solicitados. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

      3) Para sostener los medios de casación invocados, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente:

    6. Partiendo de la motivación dada por la Sala del envío, el monto indemnizatorio otorgado por el tribunal de primer grado, confirmado la corte a qua,es pírrico y no se corresponde con la gravedad del daño causado,resultando contrario a la dignidad de los hijos y cónyuge del fallecido.

    7. La corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, al no referirse a los intereses judiciales solicitados por los hoy recurrentes, violando así las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

      De su lado,la parte recurrida se defiende delosreferidos medios expresando, en síntesis,que la parte hoy recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que permita establecer la magnitud del daño causado que permita su justa valoración.

      Análisis de los medios de casación:

      En cuanto al primer medio de casación,mediante el cual la parte recurrenteno está conforme con el monto indemnizatorioimpuesto por el tribunal de primer grado yconfirmado por la corte a qua, esta Corte de Casaciónmantuvo el criterio de que los jueces del fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño moral,

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      pudiendo evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones (ver en ese sentido: SCJ 1ra. Sala sentencias núms. 13, 19 enero 2011, B.J. 1202; 8, 19 mayo 2010, B.J. 1194; 83, 20 de marzo de 2013, B.J. 1228); sin embargo, mediante sentencia núm. 441-2019, de fecha 26 de junio de 2019, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, estableció la necesidad que tienen los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos particulares para cada caso en concreto que justifiquen el dispositivo de la decisión adoptada, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

      Que, estas S.R. reiteradamente han sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales y que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente, no es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos no libera a los jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto1.

      Que dentro de los perjuicios extrapatrimoniales, la doctrina y jurisprudencia francesa han consagrado diferentes tipos de perjuicios para garantizar la reparación integral.

      1 SCJ S.R. núm. 79,6 de julio del 2011. B.J. 1208 Materia: Daños y perjuicios

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      Que en casos como los de la especie, se encuentra presente el perjuicio afectivo, el cual es sufrido tras la muerte de un ser querido2, el cual también es reparado a los familiares de la víctima que sobrevivió al hecho perjudicial o accidente quedando discapacitado, lo cual afecta emocionalmente a sus seres queridos3.

      En la especie, se verifica que para confirmar el monto de la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado, la corte a qua señaló que: En el presente caso, se sobreentiende el perjuicio moral de los recurrentes por la muerte de su padre, constituido por el dolor de esa separación, de la falta de protección, alimentación y amor paterno con que tendrán que vivir, lo cual le afecta psicológicamente dejando huellas perennes. Naturalmente, aun en estas circunstancias las indemnizaciones deben ser razonables y la suma e 12 millones pretendida resulta excesiva, resultando la suma fijada por el juez a quo proporcional y más equitativa con el daño causado.

      Que, la apreciación de los hechos y la consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones otorgadas se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo; facultad que escapa a la censura de la casación, esto es así salvo que se verifique desnaturalización de los hechos ponderados, irrazonabilidad de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes4, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

      2 BACACHE-GIBEILI, M.T. de droit civile. Tome 5 : Les obligations, La responsabilité civile extracontractuelle. 2èmeédition. P., Economica (2012) P.. 468

      3VINEY, G., J.P.&.C., S. Les conditions de la responsabilité. 4èmeédition. P., L. éditions (2013). P.. 222

      4 SCJ S.R. núm. 9, 10 de septiembre de 2014. B.J. 1246; núm. 12, 22 de junio de 2016. B.J. 1267. Materia: Daños y perjuicios

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      10) Que, luego de analizar la sentencia impugnada, estas S.R. han comprobado que no está afectada de un déficit motivacional respecto a la evaluación del perjuicio moral personal sufrido por los señores Santa A., E.C.A., J.A.C.A. y Y.C.A., por lo que proceden a rechazar este medio.

      11) Por otra parte, es oportuno señalar que en su segundo medio de casación la parte recurrente sostieneque la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no referirse a los intereses judiciales que fueron solicitados; sin embargo,estas S.R. advierten que la casación con envío realizada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de justicia, en ocasión del primer recurso de casación, estuvo limitada a la cuantía de la indemnización por concepto de daños y perjuicios.

      12) En virtud de lo anterior, la corte a qua estaba apoderada únicamente del aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, en ese sentido, hasido juzgado que la capacidad de juzgarde la corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido, por lo que las cuestiones que no han sido alcanzadas por la casación, adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia ante la corte de envío1; que en el presente caso, como se ha indicado precedentemente, la corte a qua estaba apoderada en virtud de una casación parcial, en consecuencia, los demás aspectos adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entre ellos los intereses judiciales, los cuales ni siquiera fueron objeto de contestación por parte de los hoy recurrentes en ocasión del primer recurso de casación y por tanto la corte de envío no tenía que referirse a dichos intereses, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y se desestima. Materia: Daños y perjuicios

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      13) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

      Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

      PRIMERO:RECHAZAN el recurso de casación interpuesto porSanta A., E.C.A., J.A.C.A. y Y.C.A.,contrala sentencia núm. 1303-2018-SSEN-000588, dictada en fecha 29 de junio de 2018 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

      SEGUNDO:CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida.

      Firmado porL.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., J.M.M., N.E.L., F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P., V.E.A.P., M.G.G.R., A.R.O., A.A.B.F., R.V.G. y M.A.F.L..

      C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Materia: Daños y perjuicios

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      (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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