Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha24 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 45

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S., haitiano, mayor de edad, soltero, carpintero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle C, núm. 7, sector los Girasoles II, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia penal núm. 0088-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora R.C. de la Cruz manifestar que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1157988-4, domiciliada y residente en la calle A, núm. 8, sector los Girasoles II, Distrito Nacional, en su calidad de parte recurrida;

Oído al Licdo. A.O.L., defensor público, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de diciembre de 2017, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. A.O.L., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 9 de agosto de 2017, en la Secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 3885-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por S.S., y fijó audiencia para conocerlo el 13 de diciembre de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de mayo de 2016, la señora R.C. de la Cruz, interpuso formal denuncia en contra del S.S.;

  2. que en fecha 25 de agosto de 2016, la Licda. Y.B.B., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, interpuso formal acusación en contra de S.S., por el hecho de que en fecha 17 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en uno de los montes próximo al cementerio C.R. del sector los Girasoles Santo Domingo, Distrito 15 años de edad. Que para cometer el hecho, el acusado aprovechó que era conocido de la víctima, y mientras ésta caminaba junto a su prima por la calle A, hacia el colmado los Girasoles II, el imputado la abordó y le ofreció una bola en su motor hasta su destino sin permitirle a la prima que se montara, ya que le dijo que no podía con las dos; que llevó a la víctima a un monte donde la agredió físicamente y la violó sexualmente; otorgándole la calificación jurídica de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente;

  3. que en fecha 20 de septiembre de 2017, el Cuarto Juzgado de la Instrucción de Distrito Nacional, admitió de manera total la acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado S.S., por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03;

  4. que apoderado El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instrucción del Distrito Nacional, dictó la sentencia penal núm. 249-05-2017-SSEN-00065 el 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo dice así:

    "PRIMERO: Se declara al ciudadano S.S. (a) B., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, celda 3 y 4, teléfono de referencia 829-462-2243, C.P.R. (esposa), culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano; y 396 letra a, b y c de la Ley 136-03, que tipifica lo que es la violación sexual, así como agresiones físicas, psicológicas y sexuales a una menor de edad, esto en perjuicio de la menor de edad cuyo nombre omitimos por razones legales cuyas iniciales son R.E.M.C., en tal virtud se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; SEGUNDO: Ordenamos le ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría del Quince (15) de la provincia de Azua; TERCERO: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; CUARTO: Declaramos las costas penales de oficio por haber sido asistido el justiciable por un defensor público; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presentación de la presente sentencia para el seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las dos (02:00 P.M.), de la tarde valiendo convocatoria partes presentes, fecha a partir comenzará a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes por la presente decisión, para interponer el formal recurso de apelación en contra de la misma " ;

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por S.S., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia penal núm. 0088-TS-2017 el 14 de julio de 2017, cuyo dispositivo dice así:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.S. (a) Baby, por conducto del L.. A.O.L., representado por el Licdo. C.B., abogados Nacional, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), contra sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00065, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO: E. al imputado recurrente S.S. (a) B., del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Tercera Sala remitir copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, por estar el condenado S.S., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, para los fines de ley; QUINTO: Ordena a la secretaria del tribunal proceder a la entrega de las copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014) " ;

    Considerando, que el recurrente S.S., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación los siguientes medios:

    ‘’Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Las violaciones argüidas y realizadas por los jueces que integran la Distrito Nacional, inician cuando a los fines de verificar los meritos de nuestro primer medio de impugnación, establecen en el numeral 10 de la sentencia núm. 0088-TS-2017, que: “Que el ratio dicidendi establecido por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional reúne los elementos establecidos por el legislador para los fines de evaluar los hechos puestos en litis, resultando los testimonios de la madre y la prima de la menor víctima R.E.M., con características de testimonios de tipo referencial y semi-presencial, pero que el tribunal juzgador ha valorado de modo adecuado de conformidad con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; lo cual unido a las pruebas documentales y periciales igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas, constituyen documentación de interés para el presente caso, siendo estas pruebas admitidas en la fase intermedia, y poseen referencia directa con el hecho investigado, lo cual hace que las pruebas sometidas a valoración puedan ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión por lo que, el tribunal a-quo actuó conforme a la razón nomofilática de nuestra Suprema Corte de Justicia al desglosar de manera sincronizada los hechos y el derecho en el presente proceso. Motivo por el cual procede el rechazo del presente alegato, trayendo como consecuencia que la decisión emitida por estos carezca de fundamentos…; que basta analizar de manera pormenorizada las declaraciones vertidas por las ciudadanas R.C. de la Cruz y A.Y.M. en primer grado y ponderadas por la Corte a-qua, para establecer que las mismas son incoherentes, imprecisas y contradictorias entre sí; que analizando de manera pormenorizada el elemento probatorio pericial, consistente en el certificado médico legal núm. 16298, acompañado de cuatro fotografías de fecha 18 de mayo de 2016, instrumentado por la Licda. C.S.B., médico legista adscrita al Departamento de Delitos Sexuales del Distrito Nacional, y al cual el tribunal a-qua y la Corte a-qua le otorgó valor probatorio positivo probatorio concuerda con las declaraciones de la menor de edad de iniciales R.E.M.C., de los daños recibidos por la agresión sexual ocasionada por el imputado, podemos extraer que existe una contradicción sustancial entre la exploración física establecida por la perito y las conclusiones establecidas por la misma conforme a los elementos ponderados, tomando en consideración que al establecer los hallazgos realizados al explorar el área vaginal de la menor de edad R.E.M.C., de 16 años de edad, la cual arrojó como resultado “laceraciones superficiales en región perineal con membrana himeneal con desgarros antiguos cuyos bordes lucen esquimoticos sin lesiones recientes ni antiguas”, no podrán traer al traste la posibilidad material de fijar como posible conclusión a su fase considerativa estableciendo la existencia de actividad vaginal reciente, por lo que ante la insuficiencia de este elemento de prueba para otorgar la certeza y suficiencia para poder corroborar más allá de toda duda, que el imputado el día 17 de mayo de 2016, un día después de la supuesta ocurrencia de los hechos, por lo que el tribunal a-quo no podía en modo alguno configurar la “penetración” de un órgano sexual como elemento objetivo de la conducta imputable por el tipo penal de las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua realizó una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que aunque establece de manera expresa los supuestos de hecho que conforman el citado articulado, en modo alguno establece cuáles son las circunstancias por las cuales el tribunal a-quo analiza los demás supuestos establecidos dentro del referido artículo, para garantizar así la aplicación correcta de las amplitudes proporcionales de esta figura legal’’;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los Considerando, que al analizar el primer medio del recurso que nos ocupa, hemos verificado que el recurrente se limita en gran parte a transcribir el recurso de apelación referente a la decisión de primer grado, por lo que solo nos avocaremos a dar respuesta a lo que de manera expresa, el recurrente le cuestiona a la Corte a-qua, en virtud de que nuestra función casacional se encuadra en los alegatos derivados de la decisión de la Corte de Apelación;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, el recurrente comienza su exposición señalando, que las violaciones argüidas y realizadas por los jueces de la Corte a-qua inician cuando le dieron respuesta al primer medio del recurso, transcribiendo el recurrente parte del considerando 10 contenido en la página 10, de la sentencia de la Corte, puesto que reprodujo aspectos no contenidos en el mismo, no estableciendo las razones del por qué a su entender dicha decisión carece de fundamentos, lo que imposibilita a esta Alzada de poder estatuir al respecto; que no obstante esta omisión por parte del recurrente, hemos verificado lo inconsistente de este argumento, puesto que la Corte a-qua de manera motivada y con una correcta fundamentación, le dio respuesta a los aspectos planteados en el primer medio del recurso, por lo que procede el rechazo del argumento invocado;

    Considerando, que por otro lado señala el recurrente en su primer de las ciudadanas R.C. de la Cruz y A.Y.M., vertidas en primer grado y valoradas por la Corte a-qua, para establecer que las mismas son incoherentes, imprecisas y contradictorias entre sí; que en relación a lo alegado, no obstante no señalar el recurrente en que vicio incurrió la Corte a-qua, esta Alzada ha verificado que al respecto de lo planteado y contrario a lo cuestionado por el recurrente, la Corte a-qua al analizar dichas declaraciones, entendió que el testimonio de la señora R.C. de la Cruz fue corroborado con la deposición ofrecida por la señora A.Y.M., prima de la niña víctima, quien se encontraba con la menor de edad R.E.M., cuando ésta se montó en el motor del imputado recurrente, declarando en idénticas condiciones que la referida testigo, por lo que no lleva razón el recurrente en el aspecto alegado, y por tanto se rechaza;

    Considerando, que otro de los argumentos planteados por el recurrente refiere, que existe contradicción en el certificado médico legal núm. 16298, acompañado de cuatro fotografías de fecha 18 de mayo de 2016, instrumentado por la Licda. C.S.B., médica legista adscrita al Departamento de Delitos Sexuales del Distrito Nacional, al cual el tribunal de primer grado y la Corte a-qua le otorgaron valorar probatorio;

    Considerando, que en relación a lo alegado en el párrafo anterior, el lleva razón en sus argumentos, puesto que la Corte a-qua pudo establecer, que sumado a las declaraciones de R.C. de la Cruz, Y.M., así como también de la propia víctima menor de edad, está el certificado médico legal ya referido, el cual establece: “Exploración física: presenta abrasiones superficiales en brazo derecho; genitales externos acordes para edad y sexo. V. presenta laceraciones superficiales en región perineal con membrana himeneal desgarros antiguos a las 5: y 8: de la esfera del reloj, cuyos bordes lucen equimoticos. Sin lesiones recientes ni antiguas. Conclusiones: 1-Físicas curables de 0 a 5 días, salvo complicaciones. 2-Los hallazgos son compatibles con clase V: himen con desgarros antiguos más actividad sexual vaginal reciente;” lo que a juicio de la Corte a-qua, esta situación vislumbra el perjuicio sufrido por la víctima R.E.M., que le ocasionó el imputado S.S.; de lo cual se desprende que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-quo no advirtió contradicción alguna en el citado medio de prueba, por tanto se rechaza el aspecto invocado;

    Considerando, que en el segundo medio del memorial de agravios, el recurrente cuestiona que la Corte a-qua realizó una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que aunque establece de manera expresa los supuestos de hecho que conforma el citado artículo, en modo alguno establece cuáles son las circunstancias por las cuales el tribunal a-quo no analiza los demás supuestos del referido texto;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte aqua pudo constatar del razonamiento realizado por el tribunal de primer grado, que se le dio cumplimiento a los lineamientos del artículo 339, en el entendido de que fue motivado el porqué de la imposición de la pena, entendiendo la Corte a-qua, que la pena impuesta surgió de la comprobación de los elementos que se dieron al desarrollo de la causa, fijando al imputado en tiempo y espacio que le responsabilizan de los hechos que fueron puestos a su cargo;

    Considerando, que en adición a lo anterior, tal y como lo estableció la Corte a-qua, ha sido juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los criterios para la aplicación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos suficiente que se exponga los motivos de aplicación de la misma, tal y como advirtió la Corte a-qua, hizo el tribunal de juicio; de ahí que procede desestimar lo invocado por el recurrente;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede declarar las costas penales de oficio, por haber sido asistido el recurrente de un miembro de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.S. contra la sentencia penal núm. 0088-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Se declaran las costas penales de oficio;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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