Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha25 Octubre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.M.S.

Abogado(s): L.. P.D.

Recurrido(s): M.B.S., LCC.

Abogado(s): L.. R.G., J.L., Christopher Rudol Sieger

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M.S., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, Cédula Personal de Identidad núm. 028-0087884-1, domiciliado y residente en el Municipio de Bavaro, Provincia La Altagracia, contra la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de marzo del 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0243404-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. R.G., J.A.L. y C.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-001096-7, 001-0078672-2 y 001-1286662-9, respectivamente, abogados de la recurrida M.B.S., LCC;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el magistrado M.R.H.C., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado M.R.H.C., J.P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 21 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2013, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente B.M.S. en contra de Macao Beach Sales, LCC y Macao Beach Resort, Inc., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 21 de febrero de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza la solicitud de exclusión de las declaraciones del testigo J.P.B., hecha por M.B.S., LLC., a través de sus abogados, por improcedente muy mal fundada y sobre todo carente de sustento legal; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción, sobre comisiones adeudadas, presentado por los Licdos. J.L., R.G. y C.S., a nombre de M.B.S., LLC., por improcedente, muy mal fundada y sobre todo carente de sustento legal, al no haberse violado el artículo 704 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan las conclusiones de los Licdos. J.A.L., R.G. y C.R.S., a nombre de M.B.S., LLC., administradora del proyecto R.K., por los motivos y fundamentos sustentados en esta sentencia; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de los Licdos. A.I.C.M., L.A.M.G. y J.R.L.S. a nombre de Macao Beach Resort, Inc., propietaria y desarrolladora del proyecto R.K., por los motivos y fundamentos en esta sentencia; Quinto: Se acogen las conclusiones de los Licdos. P.D. y W.E.P.S. a nombre del señor B.M.S., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Sexto: Se rescinde el contrato de trabajo que ciertamente existió entre las partes, con responsabilidad para las empleadores, por desahucio; S.: Se condena conjunta y solidariamente a Macao Beach Resort, Inc., (Propietaria y desarrolladora del proyecto inmobiliario R.K. y M.B.S., LLC., S.A., (Communique Group Inc. Promotora de mercadeo y venta de R.K., al pago de todas las prestaciones laborales correspondientes al señor B.M.S., consistente en 28 días de preaviso, igual a US$92,008.00; 28 días de cesantía igual US$92,008.00; 14 días de vacaciones, igual a US$46,004.00; 45 días de participación en los beneficios, igual a US$147,870.00; proporción del salario de Navidad, igual a US$32,630.00; para un total por estos conceptos de Cuatrocientos Diez Mil Quinientos Veinte Dólares (US$410,520.00); todo en base a un salario mensual de Setecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Veintiuno con 42/100 (US$78,321.21), para un promedio diario de Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis Dólares (US$3,286.00); Octavo: Se condena a Macao Beach Resort, Inc., (Propiedad y desarrolladora del proyecto inmobiliario R.K. y M.B.S., LLC., (Communique Group Inc. promotora de mercadeo y venta de R.K., al pago a favor del señor B.M.S., de un día de salario (US$3,286.00) por cada día transcurrido desde el once 11-06-2006 hasta que se haga efectivo el pago de los valores condenatorios contenidos en esta sentencia, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Noveno: Se condena conjunta y solidariamente a las empresas Macao Beach Resort, Inc., (Propiedad y desarrolladora del proyecto inmobiliario R.K. y M.B.S., LLC., S. A. (Communique Group Inc. Promotora de mercadeo y venta de R.K., al pago a favor y beneficio del señor B.M.S. de la suma de Ochocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con 98/00 Dólares (US$819,856.98), consistente en el monto adeudado por todas la comisiones acumuladas y no pagadas por las empleadoras; Décimo: Se condena conjunta y solidariamente a las empresas Macaco Beach Resort, Inc., (Propiedad y desarrolladora del proyecto inmobiliario R.K. y M.B.S., LLC., S. A. (Communique Group Inc. Promotora de Mercadero y Venta de R.K., al pago a favor y beneficio del señor B.M.S. de la suma de Trescientos Mil Dólares (US$300,000.00), como justa, adecuada y de suficiente valor indemnizatorio, por los daños físicos, morales y económicos que con sus reiteradas violaciones a las Leyes 87-01 que crea el S.D.S.S. y 16-92, que contiene el Código de Trabajo, les han ocasionado al señor B.M.S.; Undécimo: Se condena conjunta y solidariamente a las empresas Macao Beach Resort, Inc., (Propietaria y Desarrolladora del Proyecto Inmobiliario Rocco Ki) y M.B.S., LLC., S. A. (Communique Group In. Promotora de Mercadeo y Venta de R.K., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., por estos afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Duodécimo: Se comisiona al Alguacil Jesús De la Rosa, de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; D.: Se le ordena a la secretaria de este Tribunal expedir copia de esta sentencia con acuse de recibo a los abogados actuantes, o bien a las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido la presente demanda de referimiento por haber sido interpuesta en la forma, plazo y procedimiento, indicados por la ley; Segundo: Ordenar como al efecto ordena la suspensión provisional de la sentencia núm. 469-08-00022, de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, sin prestación de fianza, ni garantía, por violación a normas elementales de procedimiento, y violación a la racionalidad del contenido de la sentencia, mientras se conozca y falle el recurso de apelación; Tercero: Ordenar como al efecto ordena, el levantamiento del embargo retentivo, instrumentado mediante acto 324-08, del ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las siguientes instituciones bancarias: Scotia Bank, Banco del Progreso Dominicano, Citibank, Banco León (antiguo Banco Nacional de Crédito Bancredito), Banco Popular Dominicano, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Hipotecario Dominicano (BHD), por haber sido suspendida la sentencia, sin prestación de garantía por errores manifiestos en derecho; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: Comisiona al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos y base legal, desnaturalización de las pruebas del proceso, falta de estatuir y aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a los límites de competencia del Juez de los Referimientos al analizar y pronunciarse sobre cuestiones de fondo, violación del artículo 539 al suspender la ejecución de la sentencia, levantar el embargo sin consignación del duplo; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa y estado de indefensión al dictar sentencia en dispositivo y violación del derecho común";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el co-recurrido M.B.S., LCC, aduce, en beneficio de la inadmisibilidad planteada en su memorial de defensa, examinada en primer orden por tener carácter prioritario, que el presente recurso es inadmisible por extemporáneo, puesto que para poder recurrir la sentencia dictada en atribuciones de referimientos, se hacía necesario que esperara, como se anunció en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2008, que se le entregará la sentencia completa debidamente motivada;

Considerando, que respecto a la referida inadmisión, la parte recurrente solicita su rechazo, por no contener dicho medio, fundamento, base legal, ni razonamiento lógico ni de sentido común;

Considerando, que si bien es correcto, como afirma la parte originalmente co-demandada, M.B.S., LCC, que el J.P. de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís ordenó de manera in-voce y sobre minuta la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia núm. 469-08-00022, de fecha 21 de febrero del 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, y ordenó el levantamiento del embargo retentivo trabado por ella; y que con una copia de dicha decisión in-voce de fecha 10 de marzo de 2008, dada mediante dispositivo manuscrito y sellado, notificada previamente por el co-recurrido Macao Beach Sales LLC, mediante acto núm. 0114/2008, de fecha 11 de marzo de 2008, instrumentado por M.S.R.R., alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el ahora recurrente depositó por ante la secretaría de la Corte de Trabajo en fecha 11 de marzo de 2008 formal interposición de Recurso de Casación contra dicha Ordenanza in-voce, conforme se advierte en el oficio No. 175-08, de fecha 15 de abril de 2008, dirigido a la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, no es menos correcto, que a penas dos (2) días de dicha notificación y antes de que la Secretaria de la Corte remitiera el citado oficio, el ahora recurrente le fue notificado por el indicado co-recurrido, la referida sentencia debidamente transcrita, según acto núm. 0118/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, instrumentado por M.S.R.R., por tanto, el hecho de que el Presidente de la Corte entregara en fecha 10 de marzo de 2008, una copia de la citada decisión in-voce por él emitida, antes de que la misma se transcribiera formalmente, lo hizo con el propósito de decidir de manera rápida y expedita un recurso contra una sentencia susceptible de ser recurrida en casación, por cuanto ésta, de acuerdo con el artículo 482 del Código de Trabajo y el artículo 1, de la Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación, constituye una sentencia dictada en única y última instancia, y sobre todo dictada como garantía del cumplimiento de uno de los principios básicos del procedimiento laboral, como es la celeridad, por lo que procede rechazar el medio de que se trata, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación alega en síntesis, lo siguiente: "que el J.P. de la Corte a-qua al dictar su sentencia en dispositivo y no transcribir las razones de hechos y de derechos, ni las conclusiones y demás pedimentos solicitados por él, incurre en falta de motivación y falta de base legal; que también dicho Juez a-quo desnaturalizó las pruebas sometidas al no ponderar las documentaciones depositadas por él, por lo que no le dio su verdadero alcance";

Considerando, que para el Tribunal a-quo fundamentar su decisión de suspender provisionalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, y ordenar el levantamiento del embargo trabado en virtud de la misma, se basó esencialmente en lo siguiente: "1. que la sentencia no fundamenta la evaluación de los daños y perjuicios mencionado en el último considerando de la página 40 y en el primero de la página 41; 2. Que toda sentencia es una relación de hecho y de derecho del caso sometido a su cargo y debe dar los motivos por la cual se fundamenta; 3. que en ninguno de los motivos de la sentencia se indica cuales son los daños físicos, morales y psicológicos que le fueron ocasionados al señor B.M.; 4. Que si bien indica los daños económicos, no da razones, ni evalúa, ni fundamenta en que consistió la evaluación de los mismos; 5. Que este Tribunal entiende como un error a la lógica y a la racionalidad del contenido de la sentencia donde no existen motivos que la sustenten ni una relación de coherencia y armonía entre los hechos y el derecho, lo que la traduce en contradicción entre los motivos y el dispositivo y violaciones a las normas elementales de procedimiento por lo cual la sentencia debe ser suspendida sin prestación de fianza, ni garantía; 6. Que siendo suspendida la sentencia por los errores manifiestos en derecho mencionados y que están acorde con la doctrina judicial de nuestra jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia, procede el levantamiento de embargo retentivo u oposición realizado en diferentes instituciones bancarias, en razón de que el fundamento del mismo ha sido suspendido por los errores mencionados; que el juez presidente no entrará en el análisis del salario o de su evaluación, pues deberá ser la Corte quien en el uso de sus atribuciones y en el conocimiento del pleno, determinará el mismo";

Considerando, que prácticamente el primer aspecto del medio que se examina, envuelve una reiteración del fundamento del medio de inadmisión antes rechazado, lo que ha quedado ya contestado al tratarse y desestimarse el mismo, por lo que resulta innecesario repetir las consideraciones ya expuestas al respecto, debiendo agregarse que contrario a lo sostenido por el recurrente, la ordenanza in-voce en cuestión, aunque fue dictada en audiencia pública en fecha 10 de marzo de 2008 contiene las menciones exigidas por las disposiciones legales establecidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual este aspecto del primer medio, debe ser rechazado;

Considerando, que respecto a la alegada desnaturalización de las pruebas bajo el fundamento de que el J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís no ponderó las pruebas aportadas por el recurrente, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ya ha decidido, criterio que reafirma ahora, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de casación, cuando, como en la especie, no se advierte ninguna desnaturalización sobre los documentos depositados por ante la Corte a-qua;

Considerando, que en su segundo y tercer medio, los cuales se reúnen para su estudio, por así convenir a su solución, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que el J.P. de la Corte de Trabajo al decidir suspender la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, levantar el embargo retentivo practicado en los bancos, bajo el predicamento de que se cometieron errores en el proceso y que se violó el derecho de defensa, analizó aspectos de fondo que sólo son de competencia de la Corte como Tribunal Colegiado y por lo tanto quebrantó los parámetros sobre los que sus actuaciones se circunscriben; que también sostiene el recurrente, que el J.P. de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, estatuyendo como juez de los Referimientos, viola de manera flagrante el contenido y esencia del artículo 539 del Código de Trabajo, el cual tiene como único objetivo que para suspender la ejecución de una sentencia laboral es indispensable la consignación del duplo de las condenaciones y sólo es aplicable la excepción cuando se hayan cometido errores groseros visibles a simple vista, el cual no es el caso; que por último sostiene dicho recurrente, el Juez a-quo no le dio oportunidad de conocer las razones y fundamentos legales que tuvo para dictar la sentencia, lo que viola su derecho de defensa que se traduce en materia procesal penal y de derecho común como un verdadero estado de indefensión que arrastra consigo la inobservancia del debido proceso, la sana critica del juez y la igualdad ante las partes";

Considerando, que para aprehender en su justa medida el alegato de que el juez a-quo violó los límites de competencia del Juez de los Referimientos al analizar y pronunciarse sobre aspectos de fondo del proceso cuya competencia sólo está reservada a la Corte como Tribunal Colegiado, se hace necesario establecer, que entre las partes vinculadas en esta instancia, se intentaron dos acciones ante la Corte a-qua, a saber: a) un Recurso de Apelación, interpuesto por los ahora recurridos, contra la sentencia No. 469-08-00022, de fecha 21 de febrero del 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo; b) una demanda en Referimiento en suspensión de la citada sentencia y levantamiento de embargo de las oposiciones trabadas en su contra por el ahora recurrente; que aún cuando la decisión ahora impugnada se produjo en el curso de una demanda principal (recurso de apelación), conforme a la motivación y desarrollo de la misma, el Juez a-quo sólo se limitó a resolver dificultades en la ejecución de una sentencia condenatoria, y es obvio, que para llegar a las conclusiones contenidas en el dispositivo de la misma, hizo los razonamientos de lugar encaminados a solucionar dichas dificultades, para lo cual se encontraba debidamente apoderado, en virtud de lo que dispone el artículo 667 del Código de Trabajo, por lo que no se advierte en la decisión impugnada, que la misma transgreda los límites de competencia del Juez de los Referimientos como lo sostiene el recurrente, en consecuencia, este aspecto del medio que se examina procede ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 539 del Código de Trabajo, al no consignarse el duplo de las condenaciones exigidas por dicho texto legal, si bien dicho artículo, dispone que las sentencias dictadas por los Juzgados de Trabajo son ejecutorias al tercer día de la notificación, salvo que la parte perdidosa haga consignación del duplo de las condenaciones impuestas por esa sentencia, no es menos cierto, que ha sido criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el Juez de los Referimientos puede disponer sin necesidad de depósito alguno, la suspensión de la ejecución de esas decisiones, cuando a su juicio las mismas incurren en un error grosero, una nulidad evidente, una violación al derecho de defensa o cualquier norma constitucional; teniendo además dicho juez, facultad para detectar esos vicios, sin necesidad de enjuiciar y decidir aspectos relativos al fondo de lo principal;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que la decisión cuya suspensión había sido solicitada, sin el depósito de una fianza, contenía errores groseros manifiestos, al imponer condenaciones a las entidades Macao Beach Resort, Inc. y M.C.S., LCC, sin indicar en sus motivos cuales fueron los daños físicos, morales y psicológicos sufridos por el señor B.M., lo que le llevó a disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia, sin necesidad del depósito de una garantía, decisión ésta que está acorde con la apreciación hecha por el juez de referencia y las facultades que tiene el mismo, actuando como J. de los Referimientos en esta materia, sin que se advierta, que al adoptar esa decisión colidiera con alguna contestación seria ni incurriera en violación al derecho de defensa o inobservancia del debido proceso, como lo sostiene el recurrente;

Considerando, que por otra parte, conforme se comprueba en la ordenanza impugnada, el ahora recurrente tuvo todas las oportunidades en la instrucción de su acción en Referimientos para exponer adecuadamente todos sus alegatos, por lo que carece de pertinencia el aserto de que con dicha decisión se violó el sagrado derecho de él en el proceso, razón por la cual el segundo y tercer medio examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que por todo lo anterior, la ordenanza impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte en funciones de casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor B.M.S., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de Referimiento el 10 de marzo del 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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