Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Número de registro58226142
Fecha15 Julio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.G.F.

Abogado(s): L.. J.A.P. y Licda. B.R.

Recurrido(s): B.G.M.

Abogado(s): L.. R.P.P. y E.O.R. Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 118-0001293-9, domiciliado y residente en la calle R.F.N., esquina Padre Fantino del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.P., en representación de la Licda. B.R., abogados del recurrente D.G.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de noviembre de 2013, suscrito por la Licda. B.M.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0001330-0, abogada del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. R.P.P. y E.O.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0011895-4 y 118-0001476-0, respectivamente, abogados del recurrido B.G.M.;

Que en fecha 17 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por dimisión en cobro de prestaciones laborales, reparación civil, por daños y perjuicios, interpuesta por el señor B.G.M. contra D.G.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 29 de noviembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión ejercida por el señor B.G.G., en perjuicio de D.G.F., y declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes en litis con responsabilidad para la parte demandada, por vía de consecuencia se condena al pago de los siguientes valores: a) La suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte Seis Pesos (RD$17,626.00), relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) La suma de Seis Mil Trescientos Setenta y Seis Pesos (RD$6,376.00) relativa a 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) La suma de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve (RD$13,849.00), relativa a 11 días de salario ordinario por concepto de proporción de vacaciones correspondiente al año 2011; d) La suma de Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta Pesos (RD$51,930.00), relativa a la participación en los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena a los demandados a pagar a favor del señor B.G.G. la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00) por concepto de Seis (6) meses de salarios caídos; Cuarto: Condena a las partes demandadas a favor de la parte demandante la suma de Cuatro Mil Pesos RD$4,000.00 como justa indemnización por los daños causados por los motivos expuestos en la presente decisión; Quinto: Que para el pago de los valores que condenan la presente decisión se tome en cuenta la variación de la moneda conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del Licenciado R.P.P. y E.O.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por el señor D.G.F., y el incidental interpuesto por el señor B.G.M., contra la sentencia núm. 190/12, de fecha V. (29) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., por haber sido realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el incidente planteado por la parte apelante principal señor D.G.F., por las motivaciones anteriormente expuestas; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal interpuesto por el señor D.G.F., y se acoge en parte el incidental incoado por el señor B.G.M., contra la sentencia núm. 190/12, de fecha V. (29) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en tal sentido, declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes como consecuencia de la dimisión justificada; Cuarto: Se condena al señor D.G.F., a pagar a favor del señor B.G.M., los valores que se describen a continuación: 1- La suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte Seis Pesos (RD$17,626.00), por concepto de 14 días de preaviso; 2- La suma de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos con 95/100 (RD$16,365.95) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; 3- La suma de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00) por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; 4- La suma de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve (RD$13,849.00), por concepto de 11 días de vacaciones; 5- la suma de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$26,250.00), por concepto de proporción de salario de navidad del año Dos Mil Once (2011); 6- La suma de Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta Pesos (RD$51,930.00), por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; 7- La suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) por concepto de daños y perjuicios; Quinto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, excepto en cuanto a las condenaciones por daños y perjuicios. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensa el 50% de las costas del procedimiento y condena al señor D.G.F., al pago del restante 50% de las costas del procedimiento a favor y provecho de los L.R.P.P. y E.O.R.M. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación no enuncia de forma específica ningún medio, pero del estudio del mismo se puede extraer el siguiente: Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas al proceso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del recurso de casación alega: "que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, así como también las pruebas aportadas al debate, al razonar en la sentencia impugnada que las declaraciones del testigo propuesto por la parte hoy recurrente eran imprecisas y que no se podía establecer con exactitud la fecha y la forma de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, a pesar de que el testigo corroboró por las coincidentes declaraciones del trabajador recurrido que la relación de trabajo terminó como en el 2011, por lo que habida cuenta quedó plenamente establecida que dicha terminación contractual fue en el mes de julio de 2001, lo cual, cotejado con la prueba literal aportada por el recurrido, que debió de acontecer en mérito de la libertad probatoria sobre los recibos de G.S., del 5 y 6 de julio del 2011, se establece indiscutiblemente que esta es la fecha efectiva de conclusión del contrato de trabajo, por lo tanto, al haber pretendido hacer una dimisión en diciembre de 2011 y formalizar su acción en justicia el 21 de febrero del 2012, o sea, siete meses después, era evidente que la acción en justicia estaba ventajosamente prescrita y debió ser declarada inadmisible por tardía, lo cual no aconteció; que esta situación procesal constituye un desconocimiento del principio de la soberanía de la apreciación de la prueba testimonial, literal y las circunstancias de determinada ausencia probatoria que son propias del proceso, razones por las cuales debió de revocarse en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación, basado en la prescripción de la acción del hoy recurrido; que en la especie, a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, de lo que se puede inferir que, contrario a lo decidido por la Corte a-qua, la sentencia impugnada es una incorrecta aplicación del derecho, y no ha hecho una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente sobre el contenido de la prueba testimonial y la ausencia de prueba del trabajador, al entender en desmedro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la recurrente no probó los elementos para admitir la prescripción invocada, no solo por el contenido de la prueba testimonial, sino que de la misma prueba literal depositada por el trabajador, no se establece la prestación del servicio más allá del mes de julio de 2011, circunstancias que no le permite a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar si se ha hecho una cabal aplicación del derecho, que impone la anulación del fallo criticado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que entre los documentos depositados se encuentran los siguientes: 1- Copia de la comunicación de dimisión realizada por el señor B.G. dirigida a la R.L. de la Secretaría de Estado de Trabajo de Bonao de fecha 28-12-11; 2) copia del escrito de demanda de fecha 06-01-12, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las declaraciones del señor A.A.G.P., testigo presentado por la parte apelante, son imprecisas no pudiendo esta Corte establecer con exactitud la fecha y forma de terminación del contrato de trabajo, en tal sentido, no nos merece credibilidad al respecto. Que por el contrario si consta en el expediente la comunicación de dimisión a la Representación Local de Trabajo realizada por el trabajador en fecha 28-12-11, y a través de la cual podemos comprobar que la causa de terminación fue como consecuencia de ésta, por consiguiente, al haber interpuesto su demanda en fecha 06-01-2012, la misma fue realizada dentro del plazo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo. Por tales motivos procedemos a rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal el incidente planteado por la parte apelante";

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que para dictar su fallo, la Corte a-qua hizo uso de su poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo en esta materia, lo que permitió fundamentar su fallo en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, en la comunicación de dimisión del trabajador y no en las declaraciones del testigo presentado, en razón de que en su apreciación y evaluación de las referidas declaraciones, las entendía carentes de "credibilidad" e "imprecisas", las cuales escapan al control de la casación, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que para determinar la prescripción de una demanda, es necesario dejar establecido claramente la fecha de la terminación del contrato para saber si es aplicable la legislación laboral vigente, acorde a las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo, en la especie, el tribunal de fondo examinó la integralidad de las pruebas aportadas y estableció la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la fecha de la demanda, y que al momento de la realización de esta última, el demandante estaba dentro del plazo contemplado en el artículo 702 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal comprobó que el empleador no había dado cumplimiento a su deber de seguridad derivado del principio protector, al no tener inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por lo cual declaró correctamente justificada la dimisión, por ser esta una de las causas indicadas en su comunicación como fundamento de su dimisión;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, con una ponderación integral de las pruebas aportadas, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, en consecuencia dicho medio carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.G.F. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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