Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2015.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha19 Marzo 2015
Número de registro43408529

Fecha: 19/03/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): W.C.

Abogado(s): W.C.

Recurrido(s): W.D.

Abogado(s): H.L.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el L.. W.C.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1400476-5, domiciliado y residente en la calle México No. 13, del Sector Buenos Aíres de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, quien actúa por sí y en calidad de abogado constituido del señor W.L.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0040588-5, domiciliado y residente en la casa núm. 283, Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. W.C.N., abogado de sí mismo y Win Líg Ng;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. H.L.R., abogado de la recurrida W.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2013, suscrito por el L.. W.C.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1400476-5, abogado de sí mismo y del señor W.L.N., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2015, suscrito por el Dr. H.L.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0193557-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 27 de enero de 2016, esta Tercera S. en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (cancelación de Hipoteca Judicial), en relación a la Parcela Núm. 400445678005, unidad funcional 402, Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20135496, de fecha 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma la instancia dirigida a este Tribunal, recibida en fecha 7 de noviembre de 2011, suscrita por el Dr. H.L.R., actuando a nombre y representación de la señora W.D.; Segundo: En cuanto al fondo acoge, la instancia dirigida a este Tribunal, recibida en fecha 7 de noviembre de 2011, suscrita por el Dr. H.L.R., actuando a nombre y respresentación de la señora W.D.; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, Único: Levantar la hipoteca judicial que pesa sobre el inmueble: Apartamento ubicado en el condominio M.H., situado en al calle 35 Oeste No. 44, Esq. J.D.C., del E.L., Santo Domingo, Distrito Nacional, en el nivel 2 del bloque I, con sector propiedad, identificado como SP-01-02-001, correspondiente al apartamento 201 del condominio M.H., inscrita a favor de W.C.N.; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por W.C.N. contra la señora W.D.; Quinto: Condena al señor W.C.N., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del L.. H.L.R., quien afirma haberla avanzado; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2013 contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento central dictó en fecha 19 de marzo de 2015, la Sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 20151007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 2 de enero del año 2014, suscrito por los señores W.L.N. y W.C.N., este último, abogado, actúa en representación de ambos; contra la Sentencia No. 20135496 de fecha 30 de octubre del año 2013, por la Cuarta S. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y la señora W. díaz, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial, al Dr. H.L.R., en relación a la Parcela No. 400445678005, Unidad Funcional No. 402, del Distrito Nacional, por haber sido intentado en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, por los motivos vertidos en esta sentencia; Tercero: Confirma, la sentencia No. 20135496 emitida en fecha 30 del mes de octubre del año 2013, por la Cuarta S. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el cual se ha transcrito en otra parte de esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. H.L.R., quien afirma haberlas avanzado; Quinto: Ordena el levantamiento de inscripción de litis generada con motivo de este expediente";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Inobservancia e incorrecta ponderación de los documentos aportados, violación al debido proceso y el derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de valoración de las pruebas, errónea interpretación de derecho, falta de motivación y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Motivo: Falta de base legal al ponderar documentos y hechos que no fueron sometidos al debate por las partes y hechos que no estaban establecidos en la sentencia del primer grado";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega: "que en audiencia del 22 de mayo de 2014 el L.. W.C.N. solicitó el sobreseimiento del recurso de apelación hasta tanto se conociera la demanda en simulación interpuesta por los señores W.C.N. y W.L.N., en contra de W.D. y compartes, la cual se encuentra apoderada la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tal y como consta en la certificación del 19 de mayo de 2014, de dicha Cámara, pero que sobre dicho pedimento los jueces lo rechazaron porque en la certificación de marras no identifica sobre qué inmueble está apoderado ni cuáles documentos versa esta demanda; que los jueces no ponderaron el acto núm. 388-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial M.B., alguacil Ordinario de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que contiene la demanda en simulación y reparación de daños y perjuicios, donde constan todos los medios de hechos y derechos, depositado mediante inventario del 21 de mayo de 2014"; que asimismo, la parte recurrente solicitó "que se ordenara a la Superintendencia de Bancos los movimientos bancarios tanto de la Constructora Ms, y de la señora W.D., para determinar si dicha señora pagó el precio convenido a la Constructora Ms, así ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos, a que expida una certificación donde haga constar la declaración jurada o ingreso reportado por W.D., para determinar su capacidad económica, solicitudes que fueron rechazadas por el tribunal";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada esta Tercera S. ha podido verificar, que en la misma no consta que los jueces hayan rechazado una solicitud de sobreseimiento del recurso de apelación, además, no se verifica que la parte recurrente en sus alegatos como en sus conclusiones, ha solicitado el sobreseimiento del recurso de apelación; que aún repose en el presente recurso el acto núm. 388 indicado precedentemente, la copia de la instancia en apelación recibida el 02 de enero de 2013 por la S. IV del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual dentro de los documentos que describe como anexados a la misma, no figura dicho acto como depositado, ni en el expediente con motivo del presente recurso hay constancia de que el mismo haya sido depositado en el recurso de apelación; que la parte recurrente para fundamentar dicho alegato, debió depositar el acta de audiencia para poner en condiciones a esta S. de verificar su alegato, por lo que esta S. se encuentra imposibilitada de determinar si el sobreseimiento de la apelación, que alega la parte recurrente haber solicitado, y que fuera rechazado por los jueces como alega en el medio que se examina, por lo que se desestima dicho alegato;

Considerando, que sobre el alegato de la parte recurrente, en el sentido de que solicitó al Tribunal a-quo, de que "ordenara a la Superintendencia de Bancos los movimientos bancarios tanto de la Constructora Ms, y de la señora W.D., para determinar si dicha señora pagó el precio convenido a dicha Constructora, así también se ordenara a la Dirección General de Impuestos Internos, para que ésta expidiera una certificación donde haga constar la declaración jurada o de ingreso reportado por W.D., para determinar su capacidad económica, pero el tribunal las rechazó", que al igual que las motivaciones precedentes para responder del primer alegato, no describe la sentencia impugnada y ni consta en el expediente con motivo del presente recurso, que dicho pedimento haya sido solicitado por la parte recurrente en el recurso de apelación, por lo que esta Tercera S. se encuentra imposibilitada de verificar tal alegato, y sobre todo cuando no son formuladas ante los jueces de fondo, constituyen medios nuevos en casación los cuales están prohibidas, en consecuencia, procede rechazar el alegato examinado y con él, el primer medio del recurso;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, "que la recurrente en audiencia solicitó que el acto de venta entre la Constructora Ms, y W.D. del 9 de septiembre, no está registrado ni en la Direccion de Impuestos Internos ni en el Registro Civil, por lo que carece de base legal, y no es oponible por no estar registrado, y la parte recurrida no tiene calidad porque no tiene derecho registrado, así lo alega también en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado el 21 de agosto de 2014, la parte recurrente, y el tribunal no se refirió ni estatuyó en ninguna parte de la sentencia recurrida sobre la falta de calidad de la parte recurrida para solicitar la hipoteca judicial provisional; que al momento de suscribir la venta fue con fecha adelantada para simular que el mismo se realizó antes de la inscripción hipotecaria judicial, para así fingir un tercer adquiriente de buena fe, con el único objetivo de defraudar los derechos de los recurrentes; que en instancia del 7 de noviembre de 2011, depositada en el tribunal de primer grado, la señora W.D. solicita que declare nula la hipoteca judicial sobre el apartamento 402, del R.M.H., sin embargo la sentencia de primer grado ordena dicho levantamiento en el apartamento 201 de dicho residencial, lo cual no tomó en consideración el Tribunal a-quo al fallar;

Considerando, que el Tribunal a-quo sobre los argumentos de las partes, y las pruebas aportadas, estableció entre otros hechos, lo siguiente: 1) "Que reposa dentro del expediente copia, visto el original, del Certificado de Título, matrícula Núm. 0100045241, que ampara el derecho de propiedad de la Constructora Ms, C.p.A., sobre el inmueble identificado como unidad funcional 201, del Condominio M.H., ubicado en el Distrito Nacional; 2) copia del acto de venta de inmueble, suscrito por la Constructora Ms, C.p.A., en calidad de vendedora, y la señora W.D., en calidad de compradora, del inmueble objeto del presente recurso; 3) Que en fecha 15 de mayo de 2012, fue depositada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la instancia en solicitud de levantamiento de la hipoteca judicial sobre el apartamento 402 del R.M.H., incoada por la señora W.D. contra el señor W.C.N.; 4) que por sentencia núm. 20135496 la Cuarta S. del Tribunal de Tierras, fue levantada la hipoteca judicial, decisión que fuera apelada; 5) que por sentencia 123-2009, dictada el 10 de septiembre de 2009, por la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se dispuso: Primero: Se acoge en cuanto a la forma, la presente acusación con querella con constitución en actor civil presentada por el señor W.L.N., en contra del señor Ka M.C.; Segundo: En cuanto al fondo, se declara culpable al ciudadano Ka M.C., de violación al artículo 66 literal a, de la Ley núm. 2859, en consecuencia, sea condenado a dos (2) años de prisión correccional de acuerdo al artículo 405 del Código Penal; Tercero: Se condena al señor Ka M.C. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los abogados del actor civil quienes afirman haberlas avanzado; En el aspecto civil: Cuarto: En el aspecto civil, se condena al señor Ka M.C. al pago de los valores contenidos en dicho cheque, por la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Pesos, a favor de W.L.N.; Quinto: Se condena, al imputado al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del agraviado por los daños y perjuicios causados; Sexto: Se rechaza la condena al pago del interés legal por no estar instituido esta figura legal en nuestra legislación a partir de la promulgación del Código Monetario y Financiero, Ley núm. 183-02; S.: Se rechaza el pedimento de dictar auto para embargo conservatorio en vista de que no es necesario que el juez emita auto cuando existe una sentencia para proceder al embargo conservatorio; Octavo: Se condena al imputado al pago de un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del señor W.L.N., si luego de la sentencia adquirir la autoridad de la cosa juzgada, no cumple con lo dispuesto en la misma; Noveno: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) a las nueve horas de la mañana (9:00) a.m.";

Considerando, que en el mismo orden, el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, al concluir su verificación, y refiriéndose a una sentencia del 23 de agosto de 2012, expone que la decisión penal, fue casada con envío por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, para que se lleve a cabo el nuevo juicio ordenado por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Corte que anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión";

Considerando, que como se puede comprobar, de las verificaciones precedentes, el asunto controvertido es la oposición a registro del contrato de venta de un apartamento a favor de la señora W., por una hipoteca judicial provisional que fuera levantada por el tribunal de primer grado y confirmada por el Tribunal a-quo, por el hecho de haber sido anulada la sentencia que dio origen a dicha hipoteca; que la comprobación hecha por el Tribunal a-quo de la existencia de compromiso contractual por parte de la Constructora Ms, a favor de la señora W., la cual para poder registrar su derecho al amparo del acto de venta sobre el inmueble que pesa una hipoteca judicial, es obvio su interés, pasible de calidad para demandar en levantamiento del mismo, que aunque el Tribunal a-quo no lo expone expresamente en sus motivos, lo apoya por otros motivos regulares de su decisión y cuando acoge su solicitud de levantamiento de la referida hipoteca judicial; que la obligación de que figure expresamente si la señora W.D. tenía o no calidad para solicitar el levantamiento de la referida hipoteca sobre el inmueble que había comprado, resultaba innecesario, toda vez que la calidad de dicha señora está justificada por los motivos de derecho contenido en la sentencia, y que la falta de una motivación especial al respecto, no ejerce ninguna influencia sobre lo ya decidido en la solución de la litis, pues levantada la hipoteca dicha señora puede registrar a su favor el inmueble amparado en el acto de venta de referencia, libre de cargas y gravámenes, motivo este que suple esta Tercera S., al considerar que el motivo omitido por el Tribunal a-quo, no influye con el dispositivo de lo decidido, por lo que se rechaza dicho alegato;

Considerando, que sobre el alegato de que "el Tribunal a-quo no tomó en consideración el hecho de que el tribunal de primera instancia ordenó a levantar un inmueble distinto al que fue solicitado por la demandante", esta Tercera S. no observa que dicho alegato haya sido presentado por los recurridos ante los jueces del fondo, quienes se han limitado a solicitar la revocación de la decisión de primer grado, sobre la base de que se mantenga la hipoteca provisional, la demanda reconvencional en pago de indemnización y, una astreinte; por lo que, si los recurrentes presentaron sus conclusiones y alegatos en apelación sin discutir dicho punto, el alegato examinado es nuevo en casación, lo que no está permitido a esta S. de la Suprema Corte de Justicia ponderar medios que no fueron presentados ante los jueces del fondo, por tanto es improcedente, por tal motivo, procede rechazar el alegato examinado y con él, el segundo medio del recurso"; .

derando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: "que en la sentencia impugnada se evidencia que el Tribunal a-quo ponderó documentos que no fueron depositados ni invocados por ningunas de las partes; que además, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, ya que en virtud de dichas pruebas estatuye, indicando, que la decisión que fue casada con envío por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, para que se llevara a cabo el nuevo juicio ordenado por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corte esta que anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, por tanto, el título ejecutorio que sustenta la discutida hipoteca judicial provisional desapareció y consecuentemente sus efectos, independientemente de que la parte interesada tenga la potestad de solicitar nueva medida provisional en función del mismo procedimiento que sigue activo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar, que los recurrentes alegan, que "el Tribunal a-quo ponderó documentos que no fueron depositados por ningunas de las partes", sin expresar a cuáles se refiere, limitándose a indicar que son los que se describen en la página 10 de la sentencia impugnada; que de la lectura de dicha página, se puede observar la sentencia 354-2011 y otra del 23 de agosto de 2012, ambas dictadas por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de las cuales transcribe sus dispositivos, así una sentencia del 27 de diciembre de 2012 dictada por la Suprema Corte de Justicia, y confirmar la sentencia de primera instancia en base a la verificación de las mismas; frente al hecho de que fueron examinadas por cuanto fueron descritas y se emitiera juicios de valor por parte de los jueces de fondo, era deber del recurrente probar lo contrario, es decir, que en ninguno de los inventarios figuraban tales depósitos, lo que no hizo, razón por la cual el medio que se examina en este aspecto es desestimado;

Considerando, que finalmente, no obstante, la imposibilidad que tiene esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia en las comprobaciones precedentes, para ponderar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los medios primero y tercero, el análisis secuencial de contenido en los dispositivos de las sentencias enunciadas en el tercer medio, el Tribunal a-quo pudo establecer que el título que sustentaba la hipoteca judicial provisional de fecha 10 de marzo de 2010, sobre el apartamento 201 del R.M.H., a favor de W.C.N. en contra de la Constructora MS, C.p.A., había desapareció en virtud de que la sentencia Núm. 123-2009 que dio origen a la inscripción de dicha hipoteca había sido anulada, sentencia esta que entre otras cosas había condenado civilmente al señor Ha M.C. al pago de una suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos pesos a favor de W.L.N., en relación a la acción penal privada seguida por W.L.N. contra Ka M.C., por violación a los artículos 66 de la Ley Núm. 2859, sobre C., y 405 del Código Penal; es decir que el título que servía de base para la referida hipoteca provisional había sido eliminado, por tanto no podía mantenerse la inscripción hipotecaria en esas condiciones; así las cosas, a la señora W.D. se le debía transferir el inmueble de referencia libre de cargas y gravámenes;

Considerando, que cuando los jueces del fondo ordenan la cancelación de una hipoteca judicial provisional después de comprobar que la inscripción descansa sobre un título extinguido, como ha ocurrido en el caso de la especie, hace un uso correcto del artículo 2160 del Código Civil, que manda la cancelación de inscripción de hipoteca judicial en ese sentido, y dado que la sentencia impugnada contiene motivos pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procésales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto W.C.N. y W.L.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de marzo de 2015, en relación a la parcela Núm. 400445678005, unidad funcional 402, Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. H.L.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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