Sentencia nº 450 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de resolución450
Fecha25 Noviembre 2015
Número de sentencia450
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 450

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ruddy Jesús Medina

Comas, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral Núm.

223-0074809-6, domiciliado y residente en la calle 12 núm. 3, edificio 29,

apartamento 102, sector Hainamosa, Santo Domingo Este, provincia Santo

Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 417-2014, dictada por la Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido S.M., expresar que es chino, mayor de edad,

soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral Núm. 001-1790212-2,

domiciliado y residente en la calle S.O., N.. 47, Invivienda,

Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

Oído al recurrido Z.H.W., expresar que es chino, mayor de

edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral Núm. 001-1216781-2, domiciliado y residente en la calle S.O., N.. 47,

Invivienda, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

Oído a la Dra. A.G., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Ruddy Jesús

Medina Comas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Dra. A.G., actuando a nombre y representación del recurrente R. de J.M.C., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua, el 2 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho

recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1714-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 15 de julio de 2015, fecha en la cual se suspendió el

conocimiento de la audiencia a los fines de que fuera citada la parte

recurrida, por lo que se procedió a fijar audiencia para el día 26 de agosto

de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(Modificados por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm.

278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 10 de noviembre de 2011, el Lic. L.S.,

    P.F.A. de la provincia Santo Domingo, presentó

    formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante la Jueza

    Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, en contra de M.Á.S. de León Taveras y

    R. de J.M., por la supuesta violación a las disposiciones de

    los artículos 379, 382, 383, 384, 385, 386, 309, 2, 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de Z.H.W.;

  2. que una vez apoderado del presente proceso, el Quinto Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió en fecha 26

    de marzo de 2012, auto de apertura a juicio en contra de Miguel Ángel

    Santiago de León Taveras y R.J.M.C., por la violación

    a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 376 y 379 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de Z.H.W.

  3. que al celebrar el juicio del fondo del presente proceso el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió sentencia el 1 de octubre de

    2013, cuya parte dispositiva se encuentra insertada en el dispositivo de la

    decisión objeto del presente recurso de casación; que con motivo del

    recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión núm. 417-2014, dictada

    por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo el 26 de agosto de 2014, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    por la Licda. A.G., en nombre y representación del señor R. de J.M.C., en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 376/2014 de fecha primero (1ero) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Varía la calificación jurídica excluyendo el artículo 309 del Código Penal Dominicano y agregando el artículo 382 del Código Penal Dominicano, para una correcta calificación; Segundo: Declara al señor R. de J.M.C., quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0074809-6, con domicilio procesal en la calle 12, Edf. 29, A.. 102, del sector Hainamosa, culpable
    de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio
    de Z.H.W., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en
    consecuencia se condena a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión. Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Varía la medida de coerción impuesta al imputado R. de J.M.C., mediante auto núm. 72-2012 de fecha 26/03/2012, del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual le impuso una garantía económica y presentación periódica, a prisión preventiva; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a nueve (09) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:00, para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale Citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.J.M.C., invoca

    en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Violación del artículo 40 de la Constitución en sus numerales 8 y 14. Dentro del concierto
    de violaciones de principios fundamentales que norman el proceso penal, que fueron vulneradas por la Corte a-qua, se destaca uno que es de singular importancia, como lo es el numeral 8 del artículo 40 de la Constitución que dice “Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por sus
    propios hechos “, numeral 8, artículo 40 de la Constitución de la República. La violación de este principio por parte de la Corte a-qua, se manifiesta en el hecho de que fue sometido a medidas de coerción por hechos no cometidos por el recurrente, se demostró en todas las jurisdicciones que los imputados señores M.Á.S. de León Taveras y R. de J.M.C., a) no se conocían al momento de ocurrir los hechos que se le imputan; b) que por las declaraciones vertidas por el padre de uno de los imputados, Sr. C.C. de León, cuando declara ante la Policía Nacional y el Juez de la Instrucción que fue con su arma de fuego que su hijo hirió al agraviado; c) no se tomaron en cuenta las declaraciones de Epelagia Marte quien siempre ha sido coherente en sus declaraciones cuando dice que el señor R. de J.M.C., se encontraba acostado durmiendo en el momento que ocurrieron los hechos que se le imputan al hoy recurrente. También contra el recurrente se cometió una grave violación de la Constitución con el numeral 14, artículo 40 que dice: “Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. Este numeral fue lesionado en todas sus partes por el Tribunal a-quo que le impuso una pena de 20 años al recurrente, primero lesionando su derecho a defenderse, y segundo imponiéndole la pena de 20 años cuando se demostró que él ni disparó al querellante, que el autor de los hechos fue el señor M.Á.S. de León T., (Ver Boletín Judicial de la Suprema Corte de Justicia, Núm. 1201 de diciembre 2010 y 1201, y sentencia 0023/13 del Tribunal Constitucional). Igualmente fue violentado de manera grave el artículo 68 de la Constitución que se trata sobre las garantías de los derechos fundamentales, debido a que ninguno de los tribunales ni el a-qua y el de alzada garantizaron los derechos fundamentales del recurrente, señor R. de J.M.C., al lesionar totalmente su derecho a una buena defensa y al no dar mérito a las pruebas aportadas a su favor. (Ver Boletín Judicial Núm. 1201, 1225, 1213 de diciembre de 2010 de la Suprema Corte de Justicia). También fueron violentados el artículo 18 del Código Procesal Penal, sobre el derecho a la defensa y el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para la determinación de la pena, ya que en todas las instancias se demostró que no cometió los hechos por los cuales fue condenado”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por

    establecido, lo siguiente:

    “1) Que alega en el primer medio de su recurso el recurrente lo siguiente:“Que fue lesionado el derecho de defensa al procesado, en razón de que aun pronunciado en audiencia sobre el desconocimiento del expediente por parte
    de la defensa técnica, ya que acababan de asignarle dicho proceso y ni siquiera tuvo el tiempo prudente de hablar con
    el imputado, el Tribunal se pronunció y por vía de consecuencia emitió condena al ciudadano R. de J.M.C., sin éste tener una buena defensa a la hora
    del pronunciamiento ni mucho menos le fue otorgada oportunidad a que éste le sea salvaguardado dicho derecho, incurriendo el Tribunal en fragrante violación al derecho de defensa que le asiste al inculpado” Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento, ya que no presentó ningún medio de prueba que demostrará que se le impidió a
    la defensa comunicarse con su defendido, o ejercer las vías necesarias para defender a su representado, y al esta Corte
    examinar la sentencia atacada y las glosas procesales pudo comprobar que contrario a lo alegado por este recurrente, el Tribunal le garantizó su derecho al procesado y su defensa, ya que controvirtieron las pruebas y presentaron sus pruebas a descargo. 2) Que el recurrente sigue alegando en su recurso “Que no sólo conforme a lo antes expuesto es motivo de impugnación de la referida sentencia por parte del ciudadano R. de J.M.C., sino que también se puede visualizar en la declaración aportada por la parte querellante y testigo, contradicciones que no vierten el valor probatorio para declara la culpabilidad del procesado. Que el Tribunal juzgó al imputado como si fuera autor de los hechos, comprobándose a través de las declaraciones presentadas ante el plenario por el testigo a descargo presentado, la no culpabilidad de éste; alegatos que proceden ser rechazados por ser manifiestamente infundados, ya que esta Corte al analizar la sentencia atacada pudo comprobar que no existe tal contradicción entre los testigos oculares de los hechos, y no pudieron tener duda en señalar al recurrente ya que lo conocían con anterioridad a los hechos. 3) Que esta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada más allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que

    resulta infundado lo invocado en el memorial de agravios por el imputado recurrente R.J.M.C., toda vez, que la Corte aqua al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    incurrir en la vulneración de los preceptos constitucionales y normativa

    procesal penal denunciados. Que de la ponderación de las quejas

    esbozadas contra el plano probatorio se infiere, que contrario a lo alegado,

    la sentencia impugnada contiene una adecuada apreciación del mismo, lo

    que ha permitido determinar la participación del imputado en los hechos

    que se le atribuyen, y la correspondencia de la sanción aplicada a los

    mismos; por consiguiente, procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.M.C., contra la sentencia núm. 417-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del presente proceso;

    Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 11 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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