Sentencia nº 451 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de sentencia451
Número de resolución451
Fecha12 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de junio de 2017

Sentencia núm. 451

C.A.R.V.S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de junio de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio de 2017, año 174º

de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.J.L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0848121-9, domiciliado y residente en la calle 10, edificio 51, apartamento 202, Hainamosa del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado; Seguros Banreservas, S.A., domicilio procesal en la Ave. E.J.M., esquina calle 4, F.: 12 de junio de 2017

Centro Tecnológico Banreservas, ensanche La Paz, Distrito Nacional, entidad aseguradora; y Star Products, S.R.L., domicilio procesal calle J.J.D., núm. 58, Ensanche La Fe, Distrito Nacional, tercero civilmente demandado, debidamente representado por el Lic. W.G.G.A., contra la sentencia núm. 72-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. K.S. por sí y por el Dr. P.P.Y., en representación de la parte recurrente Seguros Banreservas,
S.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W.G.G.A., en representación de los recurrentes P.J.L.M., Star Products, S.R.L., y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 6 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación; Fecha: 12 de junio de 2017

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.M.L., en representación de la recurrente Star Products, S.R.L., depositado el 13 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3230-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2016, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 14 de diciembre de 2016;

Visto el inventario de documentos depositados en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Lic. P.P.Y.F., por sí y por los Licdos. O.A.S.G. y K.E.S.M., quienes actúan en representación de la parte recurrente Seguros Banreservas, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero Fecha: 12 de junio de 2017

de 2015; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 28 de mayo de 2013, el Fiscalizador de Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado P.J.L.M., por presunta violación a los artículos 47 numeral 1, 49, literal d, numeral 1, 61 literales a y c, 65, 74 literal a y 123 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. El 18 de julio de 2013, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, del Municipio Santo Domingo Este, emitió la resolución núm. 42-2013, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado P.J.L.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 47 numeral 1, 49, literal d, numeral 1, 61 literales a y c, 65, 74 literal a y 123 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Fecha: 12 de junio de 2017

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por: a) P.J.L.M., Star Products, S.R.L., y Seguros Banreservas, S.A.; b) Laboratorios Star Products, S.R.L., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza, los recursos de apelación interpuestos por: a) Licdo. W.G.G.A., en nombre y representación del señor P.J.L.M. y la entidad Seguros Banreservas, S.A., en fecha catorce
(14) agosto del año dos mil catorce (2014); b) Dr. J.R.M.L., en nombre y representación de la entidad comercial Star Products, S.R.L., en fecha quince
(15) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), ambos recurso en contra de la sentencia 197-2014, de fecha tres (3) del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: En cuanto al aspecto penal: “
Primero: Se declara al señor P.J.L.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0848121-9, domiciliado y residente en la calle 10, núm. 51, A.. 202, sector H., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de violar los artículos 47-1, 49-D, 61-A y C, 65, 74-A y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114/1999; en consecuencia, se condena al señor P.J.L.M., a sufrir la pena Fecha: 12 de junio de 2017

de dos (2) años de prisión y la suspensión de la licencia de conducir por un (1) año, así como al pago de una multa de RD$2,000.00 pesos; Segundo: Ordena notificar la presente decisión a la Dirección General de Tránsito Terrestre, para los fines correspondientes; Tercero: Se condena al señor P.J.L.M., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano. En cuanto al aspecto civil: Cuarto: Acogemos como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por las señoras Onelia Bienvenida G.F. y F.M.G., en sus respectivas calidades de esposa e hija del occiso V.E.M., contra el señor P.J.L.M., por su hecho personal, y la empresa Laboratorios Star Products, persona civilmente responsable; Quinto: En cuanto al fondo: se condena al señor P.J.L.M., en su indicada calidad, conjuntamente con la empresa Laboratorios Star Products, al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) a favor de las señoras Onelia Bienvenida G.F. y F.M.G., en sus calidades de madre e hija del hoy occiso V.E.M., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estas como consecuencia del referido accidente; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por esta ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Séptimo: Se condena al señor P.J.L.M. y la empresa laboratorio Star Products, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de A.I.S.Q., A.L.H.R., y el Dr. F.G.R., abogados que afirman Fecha: 12 de junio de 2017

haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11)
del mes de julio del año 2014, a las 4:00 horas de la tarde;

Vale citación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados
por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal;
TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada
una de las partes que conforman el presente proceso”;

En cuanto al recurso de P.J.L.M., Star Products, S.R.L., y Seguros Banreservas, S. A.

Considerando, que los recurrentes P.J.L.M., Star Products, S.R.L., y Seguros Banreservas, S.A., por medio de su abogado proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Los considerandos que se observan a partir de la página 6, los cuales sirven para dar la solución genérica a nuestro recurso, no se advierte que el punto sobre la petición nuestra de llevar la suma a un millón de pesos a favor de la viuda e hija del occiso, debió ser contestado por la Corte. En lo que se observa en cuanto a la solución dada por la Corte a nuestro recurso se podrá observar cualquier cosa menos una contestación o respuesta a ciertos puntos argüidos en el Fecha: 12 de junio de 2017

recurso, la Corte aspira al darle solución sobre diferentes aspecto que le establecimos en nuestro recurso y que dicha solución está obviada en forma total, obviando otros aspectos que son graves como la decisión asumida; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La Corte no ha dado respuesta en el mismo alcance con que fueron fijados los argumentos de la acción de recurso de apelación, por tanto mal ha obrado la Corte al presentar una solución genérica que contrapone con los lineamientos de los artículos 2 y 24 del Código Procesal Penal, así como el 5 del Código Civil, en razón de que dicha sustentación es tan genérica que no guarda una relación lógica a los agravios que se argumentan respecto de la sentencia a quo, por lo tanto la solución debió ser dada punto por punto y no englobarla como si con ellos le da solución. El asunto es que dentro del marco de los artículos 2 y 172 de la normativa procesal penal vigente los tribunales actuantes no han dado una solución que se corresponda con los lineamientos de lo que debe ser una correcta motivación, ya que dentro de la sana crítica, ambos artículos tendrán mayor preponderancia y verosimilitud a la veracidad de los hechos narrados, por lo tanto, ese punto de la decisión es vago, pues deja en penumbra un aspecto importante de la solución bajo el mismo escenario que lo asumió el tribunal a quo. Que de la misma forma como se desnaturaliza el ámbito de la sanción en contra del imputado, como se observa en el punto que llamamos la atención, de esa misma forma también se incurre en ilogicidad como al efecto ocurrió, en la solución del hecho, por lo tanto la decisión de alzada al dar como buena y válida la decisión apelada, ha obviado la esencia de las sanciones los cuales deben de coexistir de una manera que se relacionen entre sí acorde con los hechos de la causa y Fecha: 12 de junio de 2017

faltas previstas en la Ley 241”;

En cuanto al recurso de Star Products, S.R.L., tercero civilmente demandado:

Considerando, que la recurrente Star Products, S.R.L., tercero civilmente demandado, por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada. La Corte contestando los motivos de impugnación del recurrente de la sentencia dada por el tribunal de primer grado no analizó, ni ponderó los medios para la apelación incoado por los impetrantes. La defensa del ciudadano P.J.L.M., depositó en su recurso ante la Corte a qua, una serie de medios o motivos para la apelación, los cuales dicha Corte no se detuvo a observar, justipreciar, ponderar y responder, en franca violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Conforme se observa en el considerando de la página 6 la Corte de forma aérea, alegre sin adentrarse en los vicios serios que señalan las partes recurrentes, resuelve el recurso, dejando el justiciable en un estado de indefensión, sin la tutela judicial efectiva la cual estaba llamada a brindar mediante su decisión. En cuanto a lo civil. En todo el cuerpo de la sentencia impugnada no se observa análisis alguno al respecto, sino que se limita a analizar solo el aspecto de los daños morales, no así, los que evidentemente constituyen el punto de atención de nuestro recurso en la parte relativa a las indemnizaciones por daños materiales e indemnizaciones excesivas y que efectivamente la Corte a qua no tuvo razonamientos para analizarlos y los Fecha: 12 de junio de 2017

obvió. Que constituye una falta de estatuir lo que ha hecho
la Corte a qua puesto no se refirió a este punto tan importante planteado por los recurrentes, convirtiéndose la
sentencia en manifiestamente infundada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que previo a referirnos a los recursos de casación de que estamos apoderados nos avocaremos a pronunciarnos sobre las conclusiones externadas en audiencia por el Lic. K.S., en representación de Seguros Banreservas, S.A., uno de los recurrentes en el presente proceso, quien solicitó fuera homologado un acuerdo suscrito entre las partes y que en consecuencia se ordenara el archivo definitivo, depositando en sustento de su petición los siguientes documentos: 1) Copia del cheque núm. 164498, del 14/05/2015, a nombre de Onelia Bienvenida G.F., por valor de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); 2) Copia del cheque núm. 164499, del 14/05/2015, a nombre de F.D.´A.M.G., por valor de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); 3) Copia del cheque núm. 164436, del 12/05/2015, a nombre de Onelia Bienvenida G.F., por valor de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); 4) Copia del cheque núm. 164500, del 14/05/2015, a nombre de F.G.R.R., por valor de Cuatrocientos Cinco Mil Pesos (RD$405,000.00); y copia del recibo de descargo y finiquito Fecha: 12 de junio de 2017

legal, del 28/02/2015, suscrito por el Dr. F.G.R.R., en representación de los señores O.B.G.F. y F.D.´A.M.G.; sin embargo del contenido de los citados documentos no se verifica el acuerdo al que hizo alusión el solicitante que pudiera dar lugar a su ponderación para su homologación, sino más bien la constancia de los valores recibidos por la parte querellante constituida en actor civil, así como un recibo de descargo y finiquito legal, firmado exclusivamente por el abogado representante de esta parte del proceso, razones por las cuales procede su rechazo;

Considerando; que de los medios argüidos en los recursos de casación que de forma separada fueron presentados, se evidencia la similitud existente en sus argumentos al establecer que los jueces del tribunal de alzada incurrieron en omisión de estatuir, así como falta de motivación al emitir la sentencia objeto de examen, quienes consideran que los jueces no dieron respuestas a los reclamos contenidos en sus instancias recursivas; razones por las que estimamos procedente referirnos a los mismos de manera conjunta;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se comprueba que la Corte a qua estuvo apoderada de dos recursos de apelación interpuestos por: el primero por P.L.F.: 12 de junio de 2017

Mercado, Star Products, S.R.L., y Seguros Banreservas, S.A., y el segundo por Star Products, S.R.L; los cuales fueron ponderados de manera conjunta, sin indicar las razones por las que consideró oportuno hacerlo de esta forma, estableciendo en un único considerando lo siguiente: “Considerando: Que al ésta Corte analizar los recursos de apelación interpuestos por P.L., Star Products y Seguros Banreservas, S.A., y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a la juzgadora a imponer la pena que impuso en contra de los recurrentes tanto en el aspecto penal, como en el aspecto civil, motivos con los que ésta Corte está conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de de experiencia y los conocimientos científicos”;

Considerando, que de la actuación descrita precedentemente, así como de los medios de impugnación invocados por los recurrentes a través de sus recursos de apelación, no se evidencia coincidencia en sus reclamos que pudieran permitir el examen en la forma en que lo hizo la alzada, faltando a su obligación de responder a todo lo planteado por las partes, ya que tal y como fue expuesto por los recurrentes, se habían referido de forma específica a determinados aspectos de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado sobre los cuales la Corte a qua no Fecha: 12 de junio de 2017

el que fundamentó su decisión de rechazar los indicados recursos de apelación;

Considerando, que de esta forma se revela que el tribunal de alzada al no ponderar, conforme al debido proceso, los motivos en los cuales se sustentaban los recursos de apelación de los que estuvo apoderada, incurrió en los vicios invocados por los recurrentes, ya que correspondía realizar un análisis concreto y separado de los mismos, situación que les ocasionó un perjuicio, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que en ese tenor, la normativa procesal vigente, impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que al verificarse la existencia de los vicios invocados procede declarar con lugar los indicados recursos, casar la sentencia Fecha: 12 de junio de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de referencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por: a) P.J.L.M., Star Products, S.R.L., y Seguros Banreservas, S. A; y b) Star Products, S.R.L., contra la sentencia núm. 72-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Casa la sentencia impugnada, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 12 de junio de 2017

Domingo, para que con una composición distinta, realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de referencia;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes del proceso.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C.A.A.M.S., H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Cristiana A. Rosario V.

JR/iuq/Are. Secretaria General

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