Sentencia nº 451 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de sentencia451
Número de resolución451
Fecha26 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 451

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 26 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Karavel Dominican Republic, (KDR), existente en virtud de las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en calle 12 de J., edificio núm. 102-A, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Casa/Rechaza municipio y provincia Puerto Plata, debidamente representada por la señora H.M., alemana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 097-0024841-3, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.D.M., abogado del recurrido el señor R.P.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de octubre del 2013, suscrito por los Licdos. M.E.M.G., J.T.D. y G.A.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0100941-2, 038-0008012-3 y 037-0104857-5, respectivamente, abogados de la recurrente la razón social K.D.R., (KDR), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. E.D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0067630-1, abogado del recurrido;

Que en fecha 20 de agosto del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, salarios atrasados y no pagados, reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.P.H. contra K.D.R., (KDR), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plara, dictó el 31 de agosto de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos anteriormente, en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha cinco (5) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), interpuesta por R.P.H., en contra de Karavel Dominican Republic, (KDR), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente demanda interpuesta por R.P.H., en contra de Karavel Dominican

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Republic, (KDR), por las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a R.P.H., al pago de las csotas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. J.T.D. y M.E.G., por haber éstos afirmado haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las dos y veintiún minutos (2:21 p.m.), hora de la tarde, el día veinticinco (25) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el Licdo. E.D.M., abogado representante del señor R.P.H., en contra de la sentencia laboral núm. 465/00333/2012, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de Karavel Dominican Republic, (KDR), por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación y esta Corte de Apelación actuando por contrario imperio revoca el fallo impugnado por los motivos expuestos y en consecuencia Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en dimisión, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, salarios atrasados y no pagados, reclamación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de daños y perjuicios incoada por el señor R.P.H. en contra de Caravel Dominican Republic, (KDR), por ser hecho conforme al derecho y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, declara la resolución del contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes, por dimisión justificada por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia, condena a la empresa Caravel Dominican Republic, (KDR), pagarle al señor R.P.H. las siguientes prestaciones: a) veintiocho (28) días de preaviso sobre la base de (RD$1,888.37) diario, igual a (RD$35,249.20) (artículo 76 C.T.); b) Noventa y dos (92) días de cesantía igual a (RD$1,158.19.72) (artículo 80 C.T.); c) dieciocho (18) días de vacaciones igual a (RD$22,660.2); la participación en los beneficios, igual a (RD$75,534.00); salario de Navidad igual a (RD$45,000.00); más los salarios dejados de pagar razón del último mes igual a (RD$45,000.00), más las condenaciones salarios de seis meses, conforme lo dispone el artículo 95, párrafo 3° del Código de Trabajo sobre la base del sueldo promedio mensual de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), igual a (RD$270,000.00), por lo establecido en el artículo 101 del Código de Trabajo Dominicano; Tercero Condena a la empresa Caravel Dominican Republic, (KDR), pagarle al señor R.P.H. la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados al señor Robert

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: P.H., a consecuencia de la no inscripción en el Seguro Social Dominicano y especialmente el Seguro de Riesgos Laborales, así como a los intereses legales que dicha suma produzca a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Ordenar la ejecución, sin fianza, de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación a la parte, por existir peligro en la demora por insolvencia del empleador, en virtud de la parte in fine del artículo 539; Tercero: Ordena que sea tomada en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, Karavel Dominican Republic, (KDR), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Licdo. E.M.D., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas; errónea y mala interpretación de los hechos de la causa; violación a la ley; errónea interpretación y/o valoración de las pruebas; falta de ponderación de las pruebas aportadas; exceso de poder; violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley; Errónea interpretación de los artículos 90 y 91 de la ley 183-03 y 1153 del Código Civil Dominicano; Exceso de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: poder; violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, Violación a la ley, violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos; insuficiencia de motivos y falta de base legal; violación a la ley;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente propone en su primer medio de casación, lo siguiente: “que en el contenido de la sentencia que se ataca, es evidente que la Corte a-qua erró al entender y dar por sentado situaciones que fueron incorrectamente valoradas en la demanda incoada por el hoy recurrido ante el plenario de primer grado, la cual fue rechazada por falta de calidad, muy específicamente por no haber probado el supuesto vínculo laboral existente entre las partes, toda vez que los testigos propuestos por dicho señor ante el tribunal, fueron totalmente incoherentes, descansando sus declaraciones en falacias, frente a los testimonios de los testigos presentados por la empresa, tal y como correctamente fue apreciado, valorado y ponderado por el Juez a-quo, pero resulta que por el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación en segundo grado y como supuesto aval probatorio depositado conjuntamente con el recurso de apelación, el recurrido

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: depositó anexo a su recurso, el acta de audiencia de producción y discusión de prueba que recogía las declaraciones de los testigos propuestos en primer grado, siendo ese uno de los motivos por los cuales la Corte a-qua única y exclusivamente procedió a valorar incurriendo en desnaturalización de los hechos y de las pruebas, pues no es posible que de tal error la Corte sin importar que de esas declaraciones lo único que se evidencia es que el señor R.P.H. no laborada para la hoy recurrente, sino más bien para la Asociación de Guías Turísticos de Puerto Plata, debió corroborar y coincidir con el juez de primer grado, de que en el caso de la especie no hay ningún vínculo laboral entre las partes, máxime que en el expediente reposa un sin número de facturas, recibos, cheques, entre otros documentos que reflejaban tal situación, o sea, que el hoy recurrido no trabajaba para la empresa recurrente, toda vez que todas las operaciones se hacían directamente con la referida asociación, amén de que la testigo propuesta por la empresa recurrente, estableció claramente de manera creíble, precisa y concisa que la recurrente tenía una relación comercial con la Asociación, quien dependiendo el sitio en el que se iba a realizar la excursión, le enviaban a un guía distinto, además de que los pagos se le hacían directamente a la asociación de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: guías, siendo todos estos aspectos incorrectamente valorados por la Corte a-qua, al parecer no vieron las motivaciones que dio el juez de primer grado, sino la parte que le convenía, uno de los principales motivos por la cual la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que al efecto, de acuerdo al testimonio de la parte del demandante, señores F.L. y M.A.R., éstos declaran ante el tribunal de manera respectivas, que el demandante trabajaba para K. que un guía turístico gana de RD$30,000.00 a RD$40,000.00, que hubo un conflicto entre el demandante y su jefe porque no requerían pagarle las horas extras, descanso semanal, días feriados, el jefe se llama A.V., que la factura que se envía a la Asociación de Guías, es para fines de control entre los Tours Operadores y Guía de Turismo para controlar los pagos, no negocia directamente, solo lleva el control, lo vieron trabajando de manera continua por dos años y terminó en agosto, que dimitió porque quería que le suplieran un seguro, quien le pagaba a R. era KDR, se paga por tarifa a los guías turísticos, P. no realizaba servicios por tarifa, se le paga al guía directo”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la valoración de dichos testimonios, la corte puede comprobar, que los mismos han sido categóricos y coherentes, al establecer que conocen al demandante, que el mismo trabajaba de manera permanente para el demandado, que percibía un salario y que él en su calidad de guía no era contratado a través de la asociación de guías, sino que ésta solo intervenía como ente de control para determinar cuánto se le va a descontar al guía turístico por lo que se le paga, pero que el demandante no trabaja, para la Asociación de Guías Turísticos, sino para el demandado de manera subordinada”; y añade “que la declaración de los indicados testigos aportados por la parte demandante la corte procede a otorgarle credibilidad por parecerles coherentes y sin ambigüedades por ser más acordes a la realidad de los hechos”;

Considerando, que la corte a-qua señala: “que el hecho de que la asociación de Guías Turísticos de Puerto Plata, la parte demandada le expidiera órdenes de servicios a su nombre por concepto de facturación de excursiones, como se comprueba por las pruebas aportadas al proceso, no es una prueba concluyente de que el demandante era suministrado por la Asociación de Guías Turísticos a

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la parte demandada, para que realizara la labor de guía para un servicio determinado y sin subordinación, pues ha quedado comprobado por la valoración que ha realizado la corte de los medios de pruebas indicados, que el demandante laboraba de manera continua y permanente hasta el momento de su dimisión, para el demandado de quien recibía su pago por los servicios prestados”; y establece “que por consiguiente es criterio de la corte de que en el caso de la especie, ha quedado comprobado que el demandante prestaba un servicio personal, mediante distribución y bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de la parte demandada”;

Considerando, “que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”, (art. 1 C.T.);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como nos expresa la jurisprudencia “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución del trabajo”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso deja claramente establecido que: “la subordinación de la parte demandante a la parte demandada ha quedado comprobada de acuerdo a la prueba testimonial acreditada por el demandante, por el hecho de que el demandante laboraba para el demandado cada vez que era por éste requerido para realizar excursiones, recibía instrucciones del mismo, ya que éste tenía que realizar las excursiones a los lugares que indicaba el demandado, como era a C. Levantado y Punta Rusia, en el horario que era requerido, por lo cual recibía una remuneración por la prestación de su servicio personal”;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declararon sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos que el tribunal cometiera desnaturalización alguna, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega: “que no obstante entre las partes nunca

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: haber existido vínculo laboral alguno, la Corte a-qua procedió a otorgar al recurrido sobre el monto que a título de daños y perjuicios, un interés legal de manera errónea, toda vez que el interés legal se encontraba consagrado y regido por la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1º de junio de 1919, derogada por el artículo 91 de la ley 183-03 sobre el Código Monetario y Financiero, quedando vigente única y exclusivamente el interés convencional, es decir, que al quedar derogada esa orden que contemplaba el interés legal, no se podía condenar a ninguna parte al pago del mismo, luego del año 2003 que entró en vigencia el Código Monetario y Financiero, sin que esto implique aceptación de ningún cargo al haber nacido tal condenación y supuesto derecho indemnizatorio posterior a la fecha, de lo que se extrae que mal hizo la Corte a-qua al condenar a la recurrente al pago de dicho interés legal que ya fue abolido, por lo que al ser derogada tal disposición, el artículo 1153 del Código Civil quedó desprovisto de base jurídica alguna como para hacer posible que ese interés se mantenga a modo de indemnización suplementaria, incurriendo la Corte a-qua en violación a la ley”;

En cuanto a los daños y perjuicios

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “la parte recurrente, concluye solicitando una indemnización por la falta de inscripción del trabajador en el Sistema de Seguridad Social”; y añade “que el empleador no ha aportado la prueba, ante esta jurisdicción de que haya dado cumplimiento a su obligación de inscribir al trabajador en el Sistema de Seguridad Social Dominicano, según disponen los artículos 12, 39 Ley núm. 1896, del 1948 y 16 y 36 Ley núm. 87-01 del 10 del mes de mayo del año 2001”;

Considerando, que todo empleador que no da cumplimiento a su deber de seguridad, el cual se materializa en la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, o el pago de las cuotas requeridas al Sistema, ocasionan daños no solo por los servicios y atenciones que debiera recibir el trabajador, sino a su futura pensión. En la especie quedó comprobado ante los jueces del fondo, incumplimiento al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo cual hace pasible de responsabilidad civil, al empleador, cuya evaluación del daño es propia de los jueces del fondo salvo que la misma no sea razonable, que no es el caso, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a los intereses legítimos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que la parte recurrente solicita el pago de los intereses legales, de la suma de la indemnización a conceder”; y “que en cuanto a la cuestión de los intereses legales y las disposiciones de la Ley 103-02, o Ley Monetaria y Financiera, la referida ley, no deroga el artículo 1153 del Código Civil, que establece el interés legal como monto reparatorio de los daños y perjuicios moratorios, cuando la obligación del deudor es el pago de una suma de dinero, aplicable tanto en materia contractual como en materia delictual o extracontractual”;

Considerando, que igualmente la corte a-qua expresa: “que la Ley Monetaria y Financiera núm. 103-02, del 2002, solo deroga la Ley u Orden Ejecutiva núm. 311 del 1919, en cuanto a que establecía el monto del referido interés legal, en uno por ciento (1%), calculado sobre el monto global del principal adeudado, estableciendo en su artículo 24, parte final, que esa tasa de interés, en materia contractual la fijarán las partes en el contrato de manera convencional entre ellas, pero jamás ha derogado el derecho a percibir esa suma por concepto de los daños y perjuicios en el sentido antes indicado”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que el interés legal en el sentido del artículo 1153 del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Código Civil, representa la reparación tanto de los daños y perjuicios moratorios adeudados por el retardo en la ejecución de la obligación que consiste en el pago de una suma de dinero, como también de la ganancia o lucro cesante, que debía producir esa suma, y de la que ha sido privado el acreedor, por el incumplimiento deudor, los cuales se deben sin que el acreedor justifique o pruebe un perjuicio o daño”; y añade “que es criterio de la corte, que el interés legal, no es solo el que establece directamente la ley, sino también aquel que para determinadas operaciones monetarias y financieras puede establecer la autoridad en la materia, sea el Banco Central de la República Dominicana, sea la Superintendencia de Bancos, sea la Junta Monetaria, esta última, como máximo organismo de la Administración Monetaria y Financiera, en el ejercicio de sus facultades legales, específicamente las que le atribuye la Ley 183-02, del 3 de diciembre del 2002, o Ley Monetaria y Financiera”;

Considerando, que ha sostenido la jurisprudencia: “que las disposiciones del artículo 1315 del Código de Civil son aplicables en los casos de obligaciones convencionales que se circunscriben al pago de cierta suma de dinero, donde ha primado un acuerdo de voluntades para crearlas, pero no cuando se trata de obligaciones derivadas de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: ley, cuyo incumplimiento puede causar daños a una persona en cuyo caso los jueces del fondo son soberanos para fijar el monto con el cual escapa al control de la casación, salvo cuando se impone una suma irracional; que por demás el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, que crea el Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva núm. 312, del 1° de junio de 1919 que fijaba el interés legal en la República Dominicana”; (sent. núm. 33, 24 de agosto del 2005, B.J. 1137, pág. 1766), en consecuencia, en ese aspecto procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal, sin envío por no haber nada que juzgar;

Considerando, que en su tercer medio propuesto la recurrente sostiene: “que en relación a los aspectos procesales del artículo 544 y siguientes del Código de Trabajo, la Corte también incurrió en violación a la ley de manera casi especifica, pero no limitativa, en violación al derecho de defensa de la empresa recurrente, toda vez que el recurrido hizo ante dicha Corte una solicitud de autorización para producir documentos nuevos, radicando la señalada violación en que dicha solicitud no le fue notificada a la parte hoy recurrente para hacer las observaciones de lugar y en vista de que la misma no cumplía con las disposiciones del artículo 631 del Código de Trabajo en lo referente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: al plazo en que debe ser depositada la referida solicitud, a lo cual la Corte a-qua le dio respuesta diciendo que se reservaba el fallo sobre ese aspecto para fallarlo conjuntamente con el fondo, cosa que ni siquiera hizo, procediendo a atropellar de manera feroz el procedimiento que el legislador destinó para circunstancias como la aludida, vulnerando el sagrado y constitucional derecho a la defensa de la recurrente, siendo este motivo por el cual debe ser casada la sentencia impugnada”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso no hay ninguna evidencia de la alegada solicitud de producción de documentos;

Considerando, que igualmente no hay ninguna evidencia de que los documentos que se alegan en la solicitud de producción de documentos se hubieran tomado en cuenta, ni influyeran en la decisión, así que los mismos evaluados que no fueran los depositados tanto por el recurrente, como por el recurrido, en sus escritos ante la Corte de Apelación;

Considerando, que igualmente en la sentencia no hay ninguna manifestación de violación al principio de contradicción, igualdad de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: armas, o las garantías procesales a las partes en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la recurrente alega: “que la Corte a-qua no da motivos que justifiquen su decisión, toda vez que no expresa en su sentencia, el por qué entendió que procedía a acoger el recurso interpuesto por el hoy recurrido, solo bastándose a decir que se había probado vínculo laboral y que por esa razón se emitían condenaciones en contra de la empresa recurrente, pero en cuanto a este aspecto surge la necesidad de indicar que los tribunales al momento de dictar sus decisiones deben cumplir con un conjunto de requisitos en la redacción de la misma, la que debe bastarse a sí misma y no dejar sin expresión, ni respuesta, ningún punto del proceso de que se trata, situaciones ésta que no fue cumplida totalmente por los jueces a-quo, ya que incurrieron en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer una simple relación de las peticiones de las partes sin proceder a establecer en la sentencia de que se trata las motivaciones que la sustenta y los fundamentos de la misma”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte, incurriera en desnaturalización alguna, no que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni falta de base legal, razón por la cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa por supresión y sin envío, únicamente en lo que respecta a los intereses legales, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 30 de julio del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Rechaza, en los demás aspectos, el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes descrita; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.. C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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