Sentencia nº 452 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia452
Fecha25 Noviembre 2015
Número de resolución452
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 452

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.A.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1435130-7, domiciliado y residente en la calle San Fecha: 25 de noviembre de 2015

  1. núm. 9, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, y C.A.J.C., tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 432-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.H.R., conjuntamente con la Licda. Lucía A.F., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de O.F.O., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. A.D. y F.A.D., en representación de E.A.A.O. y C.A.J.C., depositado el 18 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos. J.H.R. y L.A.F., en representación de O.F.O., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 1931-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de octubre de 2011, en la carretera Punta de Yamasá, se originó un accidente de tránsito entre el camión placa núm. L248695, propiedad de C.A.J.C., y conducido por E.A.A.O., y la motocicleta conducida por O.F.O., quién sufrió lesión permanente en el pie izquierdo fruto del citado accidente;

  2. que el 28 de febrero de 2013, el Fiscalizador del Juzgado de Paz para asuntos municipales y de la instrucción del municipio Santo Domingo Norte, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano E.A.A.O., por supuesta violación a los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de O.F.O.;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz para Asunto Municipales, municipio Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 41-2013, el 19 de septiembre de 2013, en contra del imputado E.A.A.O.; Fecha: 25 de noviembre de 2015

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Norte, el cual dictó sentencia núm. 1422-2013, el 3 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia objeto del presente recurso de casación;

e) que con motivo a los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia núm. 432-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. A.D., en nombre y representación de los señores E.A.A.O. y C.A.J.C. (tercero civilmente responsable), en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); b) Licdos. J.H.R. y L.A.F., actuando en nombre y representación del señor O.F.O., en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 1422-2013, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara culpable al señor E.A.A. Fecha: 25 de noviembre de 2015

sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor E.A.A.O. (lesionado), y en consecuencia lo condena a dos (2) años de prisión, una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00). Aspecto civil: Segundo : De conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal en su artículo 341 del Código Procesal Penal se aplica en beneficio del imputado E.A.A.O., la suspensión condicional de la pena y en consecuencia se le impone por un período de seis (6) meses las siguientes reglas: 1- Prestar servicio comunitario en una institución de bienestar social. 2- Residir en su domicilio actual. A. al imputado que el incumplimiento da lugar a la revocación de la suspensión y obliga al cumplimiento íntegro de la condena; Tercero : Condena al ciudadano E.A.A.O., al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto : En cuanto al fondo condena al señor E.A.A.O., por su hecho personal y al señor C.A.J.C., en su calidad de 3ro. civilmente y propietario del vehículo que conducía el señor E.A.A.O. al momento del accidente, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del querellante O.F.O. por los daños morales y físicos ocasionados en el accidente de que se trata; Quinto : Condena al imputado E.A.A.O. y al señor E.M.L., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado de la parte querellante; Sexto : La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Fecha: 25 de noviembre de 2015

Penal’; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Se compensan las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes; CUARTO : Se ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso” (sic);

Considerando, que los recurrentes por intermedio de su defensa técnica, exponen en su escrito de casación, lo siguiente:

“Violación al derecho a la defensa en violación al artículo 18 del Código Procesal Penal. En este Tribunal no se tomó en cuenta los elementos de prueba, como son los certificados médicos legales, no hay más elementos de prueba que los hechos. El artículo 311 del Código Procesal Penal, sobre la oralidad, indica que el principio básico en un juicio es oral, señalando que la primera prueba debe ser hablada y nunca fue aceptado como tal. Artículo 312 del Código Procesal Penal, sobre las excepciones a la oralidad, indica que los informes y las pruebas documentales y las actas, son elementos de pruebas documentales que nunca hasta ahora han sido analizados por los Magistrados como realmente manifiestan dichos documentos, es decir, sobre quien podría recaer la responsabilidad de dicho accidente. Violaciones a los artículos: 1. Violaron la Constitución de La República respeto al derecho propio de la persona humana; 10. Respeto a la Dignidad de la persona; 11. Respeto a la igualdad ante la ley; 12. Respeto a la igualdad entre las partes; 24. Respeto a las motivaciones de las decisiones, las cuales nunca lo hicieron como establece el Código Procesal Penal; artículo
26. Respeto a la legalidad de las pruebas, siempre hicieron
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hincapié en los certificados médicos legales. Se negaron oír mediante la oralidad la exposición que iba a externar el suscribiente. Artículo 311. Respeto a pruebas documentales acápite I del artículo 312 del Código Procesal Penal. En el juzgado de instrucción, el Magistrado solo se limitó a preguntarme si estaba de acuerdo con lo declarado ampliamente por el Ministerio Público y por el actor civil. El suscribiente que no estaba de acuerdo y cuando quise analizar las negativas al Magistrado, éste no me dejó hablar, constituyendo esto denegación de justicia. No se le dio la oportunidad al abogado suscribiente defender a su representado, ni se le dio el derecho a defenderse al inculpado”;

ANALISIS DE LOS MEDIOS

Considerando, que en el primer aspecto, de su único medio, el recurrente establece que no se tomaron en cuenta los elementos de pruebas, en especifico, los certificados médicos legales; sin embargo, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se evidencia, que la Corte aqua justifica con razones pertinentes, que el tribunal de primera instancia valoró los elementos probatorios a cargo y descargo que le fueron sometidos, explicando la Corte además, el haber constatado que el certificado médico fue fundamental para la determinación del daño recibido por la víctima, por lo que se observa una obediencia al debido proceso, tanto en la valoración como en la justificación; por consiguiente, Fecha: 25 de noviembre de 2015

la sentencia recurrida expone razonamientos lógicos y objetivos para su fundamentación, por lo que no se verifica el vicio denunciado;

Considerando, que en un segundo orden, esgrime la defensa técnica de los recurrentes E.A.A.O. y C.A.J.C., la violación al derecho a la defensa, puesto que se negaron a oír mediante la oralidad la exposición que iba a externar el suscribiente; que no se le dejó hablar, constituyendo esto denegación de justicia, y que no se le dio la oportunidad de defender a sus representados; pero, lo invocado carece de fundamento, toda vez que esta Segunda Sala, del análisis de la decisión impugnada advierte, que éstos tuvieron la oportunidad de representar y defender a los recurrentes de los hechos que se le imputa, a presentar sus medios de prueba y a conocer los de la otra parte; por lo que, procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que con relación al último aspecto denunciado en el sentido de que se ha ordenando una indemnización elevada, del análisis de la decisión recurrida, queda evidenciado la constatación por parte de la Corte a-qua de que las indemnizaciones fijadas son razonables con respecto a los daños recibidos, en razón de que si se observa el certificado médico valorado por el Juzgado a-quo, la víctima recibió fractura en una Fecha: 25 de noviembre de 2015

pierna que le dejó una lesión permanente; por consiguiente, se observa que la Corte aportó razones suficientes y pertinentes para explicar tal verificación conteste al debido proceso, por lo que carece de fundamento y base legal este aspecto denunciado;

Considerando, en virtud de lo antes indicado y al no haberse evidenciado los aspectos que conformaron el presente proceso, procede rechazar el recurso de casación que se examina.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a O.F.O., en el recurso de casación interpuesto por E.A.A.O. y C.A.J.C., contra la sentencia núm. 432-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las Fecha: 25 de noviembre de 2015

y provecho de los Licdos. J.H.R. y L.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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