Sentencia nº 453 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de sentencia453
Fecha12 Junio 2017
Número de resolución453
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 453

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por C.A.B.V., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0001082-6, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 30, del municipio de Laguna Salda, provincia V., imputado, a través del L.. H.M.G., Fecha: 12 de junio de 2017

contra la sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00042, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.M.G.A., en representación de C.B.V., parte recurrente, en la deposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. H.M.G., actuando a nombre y en representación de C.B.V., depositado el 13 de julio de 2016, en la secretaria de la Corte de Apelación de Montecristi, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 112-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2017, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 10 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el ministerio público presentó el siguiente fáctico: el día 19 de septiembre de 2014, siendo las seis y cincuenta (6:50), de la tarde, el 1er. Tte. De la Policía Nacional, R.M.M., acompañado del 1er. Tte. M.V.A., así como de otros miembros de la D.N.C.D., procedieron a realizar un operativo antinarcóticos próximo a la entrada de Guayabin, específicamente a unos metros más delante de una curva, donde notaron a una persona de sexo masculino que venía a bordo de una motocicleta el cual al notar la presencia de los militares intentó frenar la Fecha: 12 de junio de 2017

    motocicleta para dar la vuelta pero no pudo, ya que debido a la alta velocidad con que se desplazaba no pudo controlar la misma, acto seguido los militares lo detuvieron y se le identificaron como tales y le pidieron que se identificara respondiendo éste llamarse C.B.V., le pidieron que les mostrara todas sus pertenencias ya que tenía la sospecha de que ocultaba algo relacionado con un hecho punible a lo que este se negó, siendo necesario que el 1er. Tte. De la P.N., R.M.M., lo registrara, ocupándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una (1) porción grande de un polvo blanco que por su color, naturaleza y característica se presume que es cocaína, con un peso aproximado de ochenta (80) gramos envuelto en papel plástico color amarillo y una motocicleta marca CG150, color azul, chasis núm. LF3PCJ5087B075251;

  2. que por instancia de fecha 1 de diciembre de 2014, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de Montecristi, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de C.B.V. y/o C.A.B.V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4d, 5a y 75 de la Ley núm. 50-88, sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; Fecha: 12 de junio de 2017

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la resolución núm. 611-15-00085, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación en contra del imputado C.A.B.V., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 4d, 5a y 75 de la Ley núm. 50-88, sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  4. que en fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, emitió la sentencia núm. 2392-2016-SSEN-006, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara el ciudadano C.A.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 30, de Laguna Salada, provincia V., culpable de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte in-fine, y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le impone la sanción de ocho (8) años de reclusión mayor, así como el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado C.A.B.V., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se ordena la destrucción de la Fecha: 12 de junio de 2017

    droga envuelta en la especie, conforme manda el artículo 92 de la Ley 50-88, sic”;
    e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó sentencia núm. 235-2016-SSENPENL-00042 el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente
    recurso de apelación por las consideraciones establecidas precedentemente, y en consecuencia, se confirma la
    sentencia recurrida en todas sus partes;
    SEGUNDO: Se
    condena al recurrente, C.A.B.V., al
    pago de las costas penales del presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente C.A.B.V., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426-3 del Código Procesal Penal). La defensa técnica del imputado depositó un escrito en base al artículo 335 del Código Procesal Penal, el cual no fue contestado satisfactoriamente por la Corte a-qua, pese a la insistencia en audiencia de su abogado, olvidando dicho tribunal que al no pronunciar la sentencia estaba en la obligación de convocar las partes para la lectura fijada por este Tribunal Colegiado que es quien debe garantizar la celeridad en lo referente a la redacción y pronunciamiento de la sentencia, además del debido proceso de ley; Si observamos la sentencia Fecha: 12 de junio de 2017

    en cuestión, específicamente en la página núm. 7, en el aspecto de las pruebas en su literal a, cuando previo a todo análisis apegado al máximo de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, lo que hace es establecer como un hecho cierto por el que la droga objeto del análisis núm. SC2-2014-10-15-008656, solicitado en fecha 13 de octubre de 2014, INACIF, fueron ocupadas al imputado, sin establecer en ninguna parte de la sentencia como llega a tales conclusiones, razón por la que este tribunal actuó apegado a la funesta intima convicción, perdiendo de perspectiva que le corresponde a la parte acusadora el probar de manera inequívoca la responsabilidad penal del imputado, que es la parte controvertida en la especie, por lo que se violenta con esta actitud también la separación de funciones consagrada en el principio 22 del Código Procesal Penal; en ninguna parte de la sentencia recurrida se explica de manera lógica y razonable los motivos por los cuales entiende la Corte a-qua que no se encuentran presente las condiciones y los motivos del artículo 417 del Código Procesal Penal, lo cual constituye una falta de motivación, ya que es un deber del juzgador explicar en su sentencia como llegó al convencimiento, es decir plasmar las razones sustentadas sobre el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llega violando las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; además partiendo de una premisa negativa, toda vez que el recurso de apelación que hacemos alusión contiene de manera detallada las causales señaladas en la norma, por lo cual dicho recurso cumplía con los requisitos de la impugnabilidad objetiva; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la Fecha: 12 de junio de 2017

    Suprema Corte de Justicia (art. 426-2 Código Procesal
    Penal); en el proceso llevado en contra del imputado C.A.B.V., hemos de notar que el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia se
    produjo en fecha quince (15) del mes de enero de 2016,
    fijándose la lectura integra para el día 22 de enero de 2016,
    sin embargo, la realidad es que la sentencia se expidió, se
    dictó, se firmó en fecha 4 de febrero de 2016, es decir, 20 días
    después de pronunciada la parte dispositiva. Este escenario,
    guarda otra complicación y es que después de la fecha del 22
    de enero de 2016, hubo aplazamientos por no estar redactada
    la sentencia y no fueron ni trasladados el imputado y mucho
    menos convocada la defensa técnica del imputado. De todo
    lo anterior colegimos, que ciertamente el Tribunal a-quo
    incurrió en la violación de los artículos 335 y 18 del Código
    Procesal Penal, así como el artículo 69.7 de la Constitución
    del República ya que no leyó la sentencia integra en el plazo
    de cinco días hábiles, sino que produjo la misma veinte (20)
    días después de la lectura dispositiva y presencia de la
    defensa técnica del imputado, sic”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que, por tratar el primer alegato del primer medio y el segundo medio del recurso de casación sobre el plazo para la lectura de la sentencia, procederemos a su fallo de manera conjunta a continuación;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida, se verifica que al fallar de la forma en que lo hizo la Corte procedió de manera Fecha: 12 de junio de 2017

    correcta y ajustada al debido proceso, ya que conforme al conglomerado de los procesos resulta imposible la lectura de un proceso en el marco de los quince días hábiles, -artículo 335 del Código Procesal Penal-, ahora bien, para el resultado positivo o negativo que procederá a dictar el tribunal debe de ser dado el mismo día del juicio al concluir el mismo y así lo establece “…Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencia. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al púnico y a las partes fundamentos de la decisión…” ; sin embargo, estos artículos no están concebidos a pena de nulidad de la decisión, y es jurisprudencia constante de esta Segunda Sala el rechazo de este medio, en virtud de que el recurrente no ha percibido ningún perjuicio con esta situación, porque ha podido conocer de la sentencia y ejercer su recurso debidamente;

    Considerando, que el legislador con las especificaciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, lo que pretende evitar es que los actos cumplidos durante el debate vayan a ser deformados en cuanto a su recuerdo por los jueces, acusadores o defensores, debido al intervalo de Fecha: 12 de junio de 2017

    tiempo transcurrido desde que se realizaron hasta que el debate se reanuda. Que dicha formalidad persigue la necesidad de que las partes involucradas se encuentren bajo el conocimiento de la decisión del tribunal y lo restante no será más que la justificación de lo dispuesto en el dispositivo, procediendo con la notificación el día de la lectura integral a dejar abierta el derecho de los recursos, en cumplimiento del artículo 25 del Pacto de San José, derecho este que se verifica que fue garantizado y utilizado por el recurrente. Así las cosas el medio invocado carece de elementos sustentantes para ser acogido por esta alzada;

    Considerando, que no lleva razón la parte recurrente en lo concerniente al porqué concluyó el tribunal atribuyéndole responsabilidad penal a la persona del recurrente sin un desglose preciso de porqué entiende que la droga que establece el certificado del INACIF correspondía al mismo, resulta que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa, “que el hecho resultó probado y determinaron la vinculación del Fecha: 12 de junio de 2017

    imputado con la infracción puesta a su cargo por ser el acta de registro de persona coherente con el certificado de análisis químico forense debatido, ya que dicha acta describe la ocupación en poder del imputado C.B.V. de la posesión de un polvo blanco…” (V. página 7 de la sentencia impugnada), de lo anterior se comprueba un análisis pormenorizado de los diferentes elementos de prueba de la causa de manera conjunta y separada tal y como establece la ley;

    Considerando, que prosigue el recurrente alegando en los vicios propuestos en su memorial de casación, estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; sin embargo conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la citada disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron cada uno de los medios a los que hace alusión el recurrente, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo eran producto de la inventiva del recurrente ya que los mismos no se conjugaban en la decisión recurrida, en tal sentido procedía su rechazo;

    Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo motivacional de la Fecha: 12 de junio de 2017

    decisión impugnada; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; procede condenar a la parte acusada y recurrente al pago de las costas del proceso por no haber prosperado en su pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fecha: 12 de junio de 2017

    C.A.B.V., contra la sentencia núm. 265-2016-SSENPENL-00042, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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