Sentencia nº 454 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución454
Número de sentencia454
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 18 de mayo de 2016

Sentencia No. 454

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.I.C.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150372-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 24/2015, dictada el 13 de enero de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.H.L., por : 18 de mayo de 2016

y por el Lic. D.D.R., abogados de la parte recurrida E.E.B.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. M.M., abogado de la parte recurrente P.I.C.F., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2015, suscrito por la Licda. D.D.R., por sí y por el Lic. R.H.L., abogados de la parte recurrida E.E.B.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las : 18 de mayo de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J.C. staños G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces miembros de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el señor E.E.B.G. contra los : 18 de mayo de 2016

señores P.I.C.F. de S. y H.M.S.D., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 24/2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA adjudicatario al persigueinte, el señor E.E.B.G., del inmueble descrito en el pliego de cargas, límites y estipulaciones redactado al efecto de conformidad con la ley en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), a saber: “Apartamento No. 201, Segunda Planta

Condominio L.F.I., identificada con la matrícula No. 0100247207, con superficie de 175.00 metros cuadrados, en la Parcela 102-A-1-B, del Distrito

astral No. 03, ubicado en el Distrito Nacional, Distrito Nacional” (sic); por la suma CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$159,182.00) o su equivalente en pesos dominicanos, que constituye el monto de la primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el Tribunal por la suma de SESENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$65,000.00), en perjuicio de los embargados; SEGUNDO : ORDENA a las partes embargadas los señores PILAR IVETT CASTRO FLORENTINO

STEFANY y H.M.S.D., abandonar la posesión inmueble tan pronto como le sea notificada la presente sentencia que es ejecutoria previsionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado, en virtud de las disposiciones del artículo 712 del Código : 18 de mayo de 2016

Procedimiento Civil; TERCERO : COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS, de estrados de esta Jurisdicción para la notificación de la presente sentencia, en atención a las disposiciones del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley y principios jurídicos básicos del procedimiento de embargo inmobiliario. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Ausencia de fallo”;

Considerando, que es preciso examinar, como cuestión prioritaria en virtud de sus efectos en caso de ser admitido, sobre el medio de inadmisión contra el recurso presentado por la parte recurrida, quien en apoyo a sus pretensiones incidentales sostiene que el presente recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia de adjudicación fundamentado en el rechazo de una solicitud de aplazamiento de la venta en pública subasta formulado por la hoy recurrente, pedimento que fue desestimado por el tribunal a quo por los motivos expuestos en su fallo, por lo que dicha sentencia no era recurrible en casación;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la misma constituye una sentencia de adjudicación, dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario efectuado conforme al régimen legal establecido originalmente en el Código de Procedimiento Civil, : 18 de mayo de 2016

iniciado por Edmón Elías Barnichta Geara en perjuicio de P.I.C.F. de S. y H.M.S.D.; que, según ha sido juzgado en múltiples ocasiones, cuando la sentencia de adjudicación no decide ningún incidente contencioso tiene un carácter puramente administrativo, pues limita a dar constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble subastado a favor de la adjudicataria, razón por la cual no es susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, incluyendo el recurso de casación, y solo puede ser impugnada mediante una acción principal en nulidad; que el estudio del fallo atacado pone de manifiesto las únicas decisiones producidas por el tribunal el día de la adjudicación versaron sobre varias solicitudes de aplazamiento de la adjudicación a fin de que realice una mayor publicidad a la subasta, las cuales fueron desestimadas por el tribunal; que de conformidad con el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil “La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas”; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que los términos generales que usa el indicado artículo 703, cuando dispone que la decisión que acordare o denegare el aplazamiento no estará sujeta a ningún recurso, contemplan todos los recursos, : 18 de mayo de 2016

ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo al recurso de casación; que prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos se interpongan contra las sentencias dictadas en ocasión del procedimiento embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios; que, a pesar de que el recurso de casación que nos ocupa no fue interpuesto de manera independiente contra el fallo sobre las solicitudes de aplazamiento, sino contra la sentencia de adjudicación que los contiene, en la especie, la admisión del mencionado recurso es contraria a las disposiciones del citado artículo 703, puesto que, las mismas suprimen, sin excepciones, el ejercicio de los recursos contra las decisiones allí mencionadas; que, en consecuencia, el fallo relativo a la solicitud de aplazamiento no justifica la apertura de las vías de recurso ordinarias ni extraordinarias contra la mencionada sentencia de adjudicación, ya que, como ha quedado dicho, se trata de una decisión que tampoco es recurrible1;

Considerando, que por todos los motivos expuestos, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida en su memorial de defensa y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, decisión ésta que impide ponderar los medios de casación invocados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por P.I.C.F. contra la sentencia núm. 24/2015,

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dictada el 13 de enero de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente P.I.C.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.H.L. y la Licda. D.D.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia
pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la
Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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