Sentencia nº 454 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de sentencia454
Fecha26 Agosto 2015
Número de resolución454
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 454

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 26 de agosto del 2015.

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Heco, SRL., sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Ave. Boulevard Primero de Noviembre, edif. Coral, local 206, Punta Cana, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-8765097-8, domiciliado y residente en Punta Cana, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.M.M., abogado del recurrido el señor M.B.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de abril de 2012, suscrito por los Dres. M.J.B.J. y M.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1374988-1 y 001-1355839-9, respectivamente, abogados de la Constructora Heco, SRL., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. F.B.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0423651-8, abogado del recurrido; M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 18 de junio de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.B.F. contra Constructora Heco, SRL., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 6 de mayo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de descuentos, pago de gastos médicos e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el señor M.B.F., en contra de la Constructora Heco, SRL. e Ing. A.H., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión basado en la falta de calidad planteado por los demandados por improcedente; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales incoada por el demandante, en contra del Ingeniero M.A.H., por no ser empleador; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y la empresa demandada por causa de dimisión justificada con responsabilidad para la demandada; Quinto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la demandada Constructora Heco, SRL., a pagar a favor del demandante por concepto de los derechos señalados anteriormente: a) la suma de Treinta y Un Mil Noventa y Dos Pesos con 63/100 Centavos (RD$31,092.65), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Ciento Siete Mil Setecientos Trece Pesos con 65/100 Centavos (RD$107,713.65), por concepto de noventa y siete (97) días de cesantía;
c) La suma de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos con suma de Nueve Mil Cuarenta y Un Pesos con 20/100 Centavos (RD$9,041.20), por concepto de salario de Navidad; e) La suma de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Veintisiete Pesos con 07/100 centavos (RD$66,627.07), por concepto de participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Dos Pesos con 14/100 Centavos (RD$158,772.14) en aplicación del artículo 101 de la Ley 16-92, para un total general de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos con 99/100 Centavos (RD$388,792.99); Séptimo: Ordena a la demandada devolver al demandante la suma de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Un Pesos con 00/100 centavos (RD$6,351.00), por concepto de descuentos no autorizados por ley; Octavo: Rechaza la reclamación de gastos médicos e indemnización en daños y perjuicios por los motivos expuestos; Noveno: Ordena a la demandada Constructora Heco, SRL., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 357 del Código de Trabajo; Décimo: Condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. F.B.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el principal por la empresa Constructora Heco, S.R.L., y el incidental por el señor M.B.F., ambos en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo del 2011 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dichos recursos de apelación principal así como el incidental, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción de la reclamación del pago de los descuentos supuestamente ilegales, los gastos médicos y daños y perjuicios que se revocan; Tercero: Condena a la empresa Constructora Heco, S.R.L., al pago de la suma RD$44,000.00 por concepto de gastos médicos, más RD$15,000.00 Pesos por reparación en daños y perjuicios causados; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Falsa interpretación y falsa aplicación de la ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas, incorrecta apreciación de las pruebas e insuficiencia de motivos, resultante en falta de base legal; propuesto, alega en síntesis: “que la Corte a-qua incurrió en una violación a la ley y en una falsa interpretación y aplicación de la ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, al considerar que la hoy recurrente incumplió con sus obligaciones como empleador, al inscribir y pagar las cotizaciones en el Instituto Dominicano de la Seguridad y en el Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Construcción a favor del señor M.B.F., y acoger como causal de dimisión la no inscripción en la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS) para declarar justificada la dimisión ejercida por el recurrido, entendió que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS) no forma parte o está excluido del Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS) creado por la ley 87-01, por lo que al haber juzgado que la dimisión que se analiza es justificada, se desprende que según su criterio, la recurrente debió de haber inscrito al hoy recurrido y cotizado tanto en el Seguro Social como en la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), lo que constituye la doble cotización prohibida por el artículo 141 de la referida ley, pues en ese tenor, la Corte ignoró abiertamente que el tribunal de primer grado juzgó que el recurrido era un trabajador de la construcción y que por ésta causa le correspondía cotizar por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS) y no por ante la Tesorería de dictada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, (CNSS), responsable de la dirección y conducción del SDSS y de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, en el sentido de que el IDSS quedó autorizado, de manera reiterada, a seguir prestando los servicios de salud a los trabajadores del sector de la construcción, encontrándose aún vigente la referida resolución; que de igual manera el recurrido se encontraba inscrito y cotizando en el Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Construcción, en cuyo pago estaba al día la empresa recurrente, como se evidencia en los formularios de la Dirección General de Impuestos Internos depositados ante dicha Corte, cuya ponderación fue ignorada por ésta”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en relación a la justificación de la dimisión, consta en el expediente, comunicación dirigida por el recurrente a la Secretaría, hoy Ministerio de Trabajo en fecha 14 de mayo del 2010, acto núm. 466 de fecha 14 de mayo del 2010 del ministerial E.A.G., Alguacil de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la dimisión a la empresa empleadora, mediante la cual se indica que la misma obedece a las siguientes razones: 1°- por la no inscripción y incumplimiento de una obligación sustancial a cargo de mis requeridos, es decir su empleador); 2°- por no pagarle el empleador el salario completo salvo las reducciones autorizadas por la ley; 3° por reducción ilegal del salario de mi requirente, (empleador)”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: “que con la indicada comunicación, el trabajador recurrido le da fiel cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo que dice así: en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones”;

Considerando, que la corte a-qua señala: “que también constan en el expediente, en relación con la dimisión ejercida por la parte recurrida: Certificación núm. 53339 de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 27 de abril del 2010, recibos de pago al Instituto Dominicano de la Seguridad Social, liquidación de seguros obligatorios núm. 53, Certificación expedida por el Instituto Dominicano de la Seguridad Social, donde consta que el recurrente se encuentra asegurado en esa institución, recibos de pago, nómina de pago de salario personal, por la casa y de ajuste de diferentes años incluyendo del 2010, facturas y soluciones de trabajo realizado por el empresa recurrente, donde constan las deducciones alegadas y las declaraciones de la testigo M.C.L.A. presentada por las demandas en el Tribunal de Primer Grado y que constan en acta de audiencia de fecha 1° de diciembre del 2010, según sentencia impugnada, página 11, segundo párrafo, entre otras”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que de acuerdo con la documentación depositada en el expediente muy especialmente los volantes y recibos de pago, los formularios, certificación y notificaciones del Seguro Social, así como las declaraciones de la testigo, más la admisión de la parte en el sentido de que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Dominicano de la Seguridad Social, no en la Tesorería de la Seguridad Social, se debe establecer sin necesidad de examinar las demás causas argumentadas, que la dimisión que se analiza es justificada, ya que el hecho de que el empleador solo lo inscribiera en este organismo, es decir en el Instituto Dominicano de Seguro Social limita los beneficios que la ley otorga en conjunto a los trabajadores, pues la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de característica general universal y obligatoria entre otras, por lo que la no suscripción de un empleador a la misma constituyó una violación a la referida ley”; Social, es un sistema universal que “deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política y económica (art. 3 de la Ley 87-01);

Considerando, que las personas afiliadas al Sistema Dominicano de la Seguridad son beneficiarias del Seguro Familiar de Salud, del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, así como el Seguro contra R.L.;

Considerando, que las personas que por una razón u otra están inscritas en el Instituto Dominicano de la Seguridad Social, (IDSS), no incluyen todos los beneficios del Sistema Dominicano de Seguridad Social, el cual tiene un carácter obligatorio para todos los empleadores y todos los trabajadores, en su participación del deber de seguridad derivado del carácter protector del derecho del trabajo y los derechos sociales;

Considerando, que la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o la falta de pago de la cuota correspondiente, constituyen una falta a las obligaciones esenciales en la ejecución del contrato de trabajo, que es una justa causa para presentar dimisión del contrato de trabajo, situación realizada en el caso analizado, por lo cual el tribunal de fondo declaró justificada la misma y ordenó el adquiridos, sin que se evidencie errónea interpretación de la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, ni la legislación laboral dominicana, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega: “que la Corte a-qua al haber fallado como lo hizo, en cuanto a las condenaciones en contra de la empresa recurrente al pago del máximo de la participación de los beneficios de la empresa y de los derechos adquiridos, incurrió en vicios jurídicos consistentes en desnaturalización de los hechos y de las pruebas, incorrecta apreciación de las pruebas e insuficiencia de motivos, lo cual resulta en falta de base legal la sentencia impugnada, suficiente para su casación; sin embargo, resulta ilógico y por demás material y jurídicamente imposible que la Corte considerara como un hecho no controvertido los derechos adquiridos del trabajador, y en especial el pago de la participación de los beneficios, cuando el objeto del recurso de apelación del cual se encontraba aportada, reposaba en parte esta cuestión, pues el pago de la participación de los beneficios de la empresa si era un hecho controvertido, toda vez que la recurrente conjuntamente con su recurso de apelación y con los documentos posteriormente producidos y admitidos por dicha Corte, aportó al de Impuestos Internos, donde se evidenciaba que durante el último ejercicio fiscal, la Constructora Heco, S.R.L., no había obtenido beneficios, y por ende no correspondía la distribución de la referida participación entre todos los trabajadores, en ese tenor, el artículo 223 del Código de Trabajo es claro y preciso, al establecer que la obligación del empleador de pagar o distribuir entre todos sus trabajadores una participación en los beneficios, está condicionada a que ella haya obtenido beneficios durante el año fiscal correspondiente, es decir, que si la empresa no ha obtenido beneficios esta no está obligada a repartir o pagar este concepto entre sus trabajadores y así mismo establece que está obligado a repartir el 10% de los beneficios conforme a la fórmula establecida en el artículo 38 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; así pues, era menester de la Corte a-qua de ponderar y valorar los documentos aportados al debate, y partiendo de esa premisa, realizar la correspondiente repartición de los beneficios que pudieran existir, de lo que resulta que de no haberse cometido los vicios denunciados, la solución del litigio puesto a su cargo hubiese sido diametralmente diferente al contenido de la sentencia objeto del presente recurso”;

Considerando, que los derechos adquiridos, vacaciones, salario de Navidad y participación de los beneficios, son derechos que le laborales, por la ejecución de su contrato de trabajo;

Considerando, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, ésta no depositó la declaración jurada de beneficios y pérdidas, en ninguna de las instancias, así como tampoco depositó documentación que demostrara que la misma no había obtenido beneficios;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, falta de apreciación y ponderación de las pruebas, ni falta de base legal, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Heco, SRL., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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