Sentencia nº 455 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Fecha25 Noviembre 2015
Número de sentencia455
Número de resolución455
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 455

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos de la secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio

Ramos Polanco, dominicano, mayor de edad, casado, empleado

privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0022616-2, domiciliado y residente en Canoca La Reyna núm. 99, del

municipio de Moca, imputado, y la Compañía Dominicana Seguros, Fecha: 25 de noviembre de 2015

S. A.; contra la sentencia núm. 389, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 4 de

septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Luis Antonio

Paulino Valdez, en representación de la parte recurrente Ramón

Antonio Ramos Polanco y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de octubre de 2014,

mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. J.E.B.T. y Miguel Alfredo

Brito Taveras, a nombre de la interviniente M.M.S.P.,

depositado el 4 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 579-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 10 de marzo de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por A.R. Fecha: 25 de noviembre de 2015

P. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., fijando

audiencia para conocerlo el 27 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto los artículos 65 y 70 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; (modificado por la Ley núm.

10-15, del 10 de febrero de 2015), la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y

la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11

    de septiembre de 2012, fue sometido a la acción de la justicia el señor

    R.A.R.P., por haber violado las previsiones de Fecha: 25 de noviembre de 2015

    los artículos 49-c, 65 y 102 letra a y numeral 3 de la Ley 241 sobre

    Tránsito de vehículos de Motor, en perjuicio de Michel Mary Sosa

    Pérez;

  2. que para el conocimiento del caso resultó apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia

    E., el cual dictó su sentencia núm. 00006-2014, el 9 de abril de

    2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Aspecto Penal:“ PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.R.P., culpable de haber violado los artículos 49 literal C, 61, 65 párrafo 1 y 102 literal A numeral 3, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del año 1999, en perjuicio de M.M.S.P., en consecuencia se condena a sufrir una pena de seis
    (6) meses de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta de la ciudad de Moca, provincia E. y al pago de una multa por el valor de Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano;
    SEGUNDO: Otorga a favor del imputado R.A.R.P., por los motivos antes expuestos, la suspensión condicional de la pena contemplada en el artículo 341 del Código Procesal Penal, estableciendo como reglas a ser cumplidos por ésta (sic) las contempladas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 41 consistentes en: 1. Residir en un lugar determinado; 2. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en Fecha: 25 de noviembre de 2015

    una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado, en este caso en el cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Moca, por un espacio de seis (6) horas a la semana; y 3. Participar en las charlas impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), en la ciudad de Santiago, sobre la conducción de vehículos de motor; advirtiendo el tribunal que el caso de que el señor R.A.R.P., faltare al cumplimiento de dichas reglas deberá cumplir la pena indicada en el ordinal primero de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado R.A.R.P., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano; Aspecto Civil: CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, promovida por la señora M.M.S.P., en su calidad de víctima, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.J.E.B.T. y M.A.B.T., por haber sido presentada en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO : En cuanto al fondo, condena al señor R.A.R.P., en su doble calidad de conductor y propietario del vehículo generador del siniestro, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor d la señora M.M.S.P., por los daños morales, psicológicos y materiales sufridos ante las lesiones de que fue objeto como consecuencia del accidente de que se trata, hecho juzgado por este tribunal; SEXTO : Condena al señor R.A.R.P., en su doble calidad de conductor y propietario del vehículo generador del siniestro, al pago al interés judicial de 1.5 % mensual de la condenación Fecha: 25 de noviembre de 2015

    principal, a título de indemnización compensatoria, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; SÉPTIMO: Condena al señor R.A.R.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los L.J.E.B.T. y M.A.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible contra la Compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la

    decisión descrita precedentemente, intervino la decisión núm. 389,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 4 de septiembre

    de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.A.P.V., quien actúa a nombre y representación de R.A.R.P., imputado, y de la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00006/2014, de fecha nueve
    (9) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.N.I., del municipio de Moca, Distrito Judicial de E., en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas;
    Fecha: 25 de noviembre de 2015

    SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles, ordenado su distracción en provecho de los licenciados J.E.B.T. y M.A.B.T.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que la parte recurrente Ramón Antonio Ramos

    Polanco y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., invocan en su

    recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente:

    Por cuanto a que, en efecto, resulta sumamente contraproducente que el referido tribunal comparta en toda su extensión las motivaciones que realizó el tribunal que conoció el fondo del presente proceso, pues tal como fue denunciado en el recurso de apelación interpuesto, iniciando por la valoración de las declaraciones de los testigos deponentes plagadas de incoherencias, incongruencias e inexactitudes y que fueron tomadas como buenas y válidas por el tribunal de marras, hasta la evidente irracionabilidad de la condena y de las indemnizaciones otorgadas a la parte querellante constituida en actor civil; en ese sentido todos los testigos, tanto a cargo como a descargo, fueron coincidentes en señalar que, antes de impactar a la señora M.M.S.P., el vehículo del recurrente fue impactado por la parte trasera por el vehículo tipo camioneta y que ésta fue la causa de que el mismo perdiera el control, por lo que esta situación, lógicamente fue la causa eficiente que provocó el accidente y no el accionar del imputado; que es en estas Fecha: 25 de noviembre de 2015

    condiciones que no se entiende entonces por qué razón la Corte a-qua, al igual que lo hizo el tribunal de primer grado, determinó que la falta que provocó el accidente fue producto de manera exclusiva del accionar del hoy recurrente, cuando todos los testigos afirmaron, en su conjunto, que ese primer impacto fue la única razón por la cual se produjo el accidente. Evidentemente resulta ilógico y contradictorio que si un segundo vehículo se vio involucrado en el accidente y se aprecia, de la precisión de los hechos, que la falta del conductor de dicho vehículo fue la que produjo el accidente; se procediera a condenar al hoy recurrente, señor R.A.R.P., sin ni que siquiera fuera sometido el verdadero culpable, el nombrado A.R.; que a esto se suma el hecho de que, de manera indebida se haya acordado condenar al recurrente al pago de un interés legal de 1.5 por ciento a favor de la querellante, constituida en actor civil, situación ratificada por la Corte, cuando bajo nuestra legislación, tal medida no está permitida por la ley; que en efecto, y contrario a lo esgrimido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, desde la entrega en vigencia de la Ley 183-02, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, la Ley 312, sobre Interés Legal, quedó expresamente derogada por las disposiciones de su artículo 91, y así como mediante el artículo 90 derogó toda norma que fuera contraria a dicha ley, por lo que, de manera inexplicable, al imponer el referido interés, el tribunal de primer grado y la Corte a-qua, desconocieron abismalmente la legislación dominicana vigente, todo en detrimento del recurrente; que finalmente debemos añadir a todo lo anterior, la evidente desproporcionalidad en la sanción aplicada en la Fecha: 25 de noviembre de 2015

    sentencia de marras, pues independientemente de que entendemos que los hechos juzgados no constituyen falta de parte del imputado y por lo tanto de todas formas sería inaplicable una condena por el a-quo, también entendemos que la Corte ha sido por un lado extremadamente severa en la sanción penal impuesta, y por otro lado ha aplicado una indemnización desproporcional, desnaturalizada, todo al ratificar la sentencia de primer grado

    ;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del recurso de

    casación en lo atinente a la valoración de las pruebas testimoniales, la

    Corte para sustentar su fallo, estableció lo siguiente: “esta Corte ha

    constatado que la decisión no se encuentra fundamentada en motivaciones

    ilógicas y contradictorias, pues el tribunal luego de valorar las declaraciones

    de la testigo a cargo I.M.M., le concedió credibilidad a su

    testimonio, al haber sido dado de manera coherente y precisa estableciendo las

    circunstancias en que ocurrió el accidente, las condiciones en que quedó la

    víctima, declaraciones éstas que fueron refrendadas por la propia víctima,

    quién declaró en calidad de testigo, testimonios que le permitieron al juez

    comprobar que el accidente se produjo por la falta del imputado al conducir de

    manera temeraria, falta de cuidado, torpe y atolondrado, al penetrar a la vía

    principal de Canca La Reyna, sin tomar la debida precaución de que otro

    vehículo venía transitando en ella, el cual lo impacta en la parte trasera Fecha: 25 de noviembre de 2015

    derecha perdiendo el control de su vehículo el imputado al conducirlo con

    torpeza, pues en su esfuerzo por maniobrarlo de forma atolondrada se subió al

    contén, luego al parque impactando la víctima, quien se encontraba parada

    esperando que los vehículos pasaran para cruzar la vía, provocándole golpes y

    heridas que le causaron una incapacidad médico legal de 420 días, lo cual

    comprobó el tribunal al apreciar el contenido del certificado médico legal

    aportado por la víctima; en esa virtud la responsabilidad penal del encartado

    quedó demostrada, siendo infundados los alegatos de la parte recurrente de que

    fue el conductor del primer vehículo el causante del accidente al producirse el

    accidente por la falta exclusiva del recurrente al introducirse en su vía sin

    percatarse de que él venía transitando y que iba a colisionar, que ya ante el

    impacto el recurrente condujo de manera atolondrada y sin el debido cuidado

    subiéndose en el contén e inmediatamente introduciéndose en el parque

    embistiendo contra la víctima en su pierna izquierda; en esa virtud procede

    desestimar el primer medio examinado por carecer de fundamento y sostén

    legal” ;

    Considerando, que de lo anteriormente descrito, se aprecia

    respecto de los motivos invocados por dicha parte, relativos a la

    incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, así como la

    ocurrencia del accidente en cuestión, del análisis de la sentencia Fecha: 25 de noviembre de 2015

    impugnada, se evidencia que contrario a lo señalado por la parte

    recurrente en su memorial de agravios, la Corte a-qua como tribunal de

    segundo grado, luego de proceder al análisis de la conducta de este

    último y su incidencia en la colisión, realizó una correcta aplicación de

    las disposiciones del 172 del Código Procesal Penal, quedando

    determinada la causa generadora del accidente en cuestión, la cual es

    atribuida al imputado R.A.R. por el hecho de conducir

    de manera temeraria, falta de cuidado, torpe y atolondrado, al penetrar a

    la vía principal de Canca La Reyna, sin tomar la debida precaución o

    previsión, por lo que al haber la Corte establecido sus consideraciones,

    debidamente fundamentadas dicho aspecto medio se desestima;

    Considerando, que en el segundo aspecto, el recurrente alega el

    proceder indebido de la Corte al confirmar la decisión de primer grado,

    respecto de la condenación del interés legal de 1.5 por ciento a favor de

    la querellante, toda vez tal medida no está permitida por la ley; desde

    la entreda en vigencia de la Ley 183-02, de fecha veintiuno (21) de

    noviembre de 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, la

    Ley 312, sobre Interés Legal, quedó expresamente derogada por las

    disposiciones de su artículo 91, y así como mediante el artículo 90

    derogó toda norma que fuera contraria a dicha ley, por lo que, al Fecha: 25 de noviembre de 2015

    imponer el referido interés, tanto el tribunal de primer grado y la Corte

    a-qua, desconocieron abismalmente la legislación dominicana vigente;

    Considerando, que en cuando a este aspecto, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “En contestación al segundo medio es importante resaltar que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio del 1919, sobre interés legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312, que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como las de la especie, que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, por lo que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra, que el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral, al tratarse de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que Fecha: 25 de noviembre de 2015

    persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago, existiendo diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; en ese sentido contrario a lo que aduce la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia ha estado conteste en que los jueces del fondo tienen la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activos imperantes en el mercado al momento de su fallo; en el caso de la especie, el juez al fijar el interés judicial de un 1.5 % mensual, aplicó una tasa sin exceder las tasas de interés activas en el mercado financiero, el cual equivale a un 18 por ciento anual, que esa tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el 18% por ciento anual fijado por el juez, por ser de más de un 24% el interés activo para la fecha en que fue dictada la decisión, en tal virtud, esta Corte ratifica los criterios del juez a-quo desestimando el medio examinado y confirmando la decisión Fecha: 25 de noviembre de 2015

    en ese aspecto por haber hecho una correcta aplicación de la ley”;

    Considerando, que en ese orden es oportuno destacar, que en

    cuanto a la legalidad de la condenación al interés legal, mediante

    decisión en audiencia pública de fecha 10 de junio de 2015, Las Salas

    Reunidas, hace propio el razonamiento dado por la Corte a-qua en el

    presente caso;

    Considerando, que el establecimiento de un interés en materia

    de compensatoria a los fines de hacer efectiva su ejecución parte de un

    principio de que ese interés a cobrar fuera razonable y proporcional,

    fijándose una cantidad al respecto; de donde se infiere que ese monto

    fijado esta dentro del marco de lo que se entiende es razonable, de ahí

    que, a pesar de las disposiciones de los artículos 90 y 91 del Código

    Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden

    Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio del 1919, ello significa que la

    condena al pago del interés legal sea contrario a la norma procesal

    vigente, toda vez que ese interés como señalamos anteriormente es

    razonable y lo que la ley busca es que las partes al momento de la

    ejecución de los cobros se circunscriban a la fijación de un interés que

    sea proporcional y razonable; Fecha: 25 de noviembre de 2015

    Considerando, que si bien es cierto, esta S. en casos similares

    ha sostenido el criterio de suprimir la condenación del pago del interés

    legal, no menos cierto, que un tribunal se puede apartar de un

    precedente que haya sido establecido por ese mismo tribunal o por una

    jurisdicción jerárquicamente superior, atendiendo al carácter dinámico

    de la aplicación del derecho que exige del juzgador ponderar las

    particularidades de cada caso, subsumiéndolo en el postulado

    normativo; que en esas atenciones, esta S. en el presente caso, se une

    al criterio dado por las Salas Reunidas, y mantiene los efectos de la

    sentencia confirmada por la Corte a-qua respecto al pago de interés

    legal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a M.M.S.P., en el recurso de casación interpuesto por R.A.R.P., y la Compañía Dominicana Seguros, S.A.; contra la sentencia núm. 389, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 4 de septiembre de Fecha: 25 de noviembre de 2015

    2014, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión;

    Segundo: rechaza el presente recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, declarando las civiles a favor de la Licda. M.S.J., L.. G.E.R. y J.O.L.D.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C.. -H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 11 de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada.

    Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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