Sentencia nº 456 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de resolución456
Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia456
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 456

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0044512-6, domiciliado y residente en la calle Enriquillo, casa núm. 18, del municipio de Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana y D.E.A.L., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Enriquillo núm. 48, del municipio de Las Matas de F., provincia S.J. Fecha: 12 de junio de 2017

de la Maguana, imputados, contra la sentencia núm. 319-2015-0067, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, no encontrándose presentes en la misma;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. S.C.E., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 14 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de junio de 2017

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de abril de 2014, el Lic. O.E.V., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de las M. de F., interpuso formal acusación en contra de la hoy recurrente; por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de las M. de F., emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a M. de J.J.C. y D.E.A.L., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Fecha: 12 de junio de 2017

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual en fecha 4 de febrero de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la abogada de la defensa técnica de los imputados M. de J.J.C. (a), el Fay y D.E.A.L. (a) Pigín), por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara a los imputados M. de J.J.C. (a) El Fay y D.E.A.L., (a) Pigín, de generales de ley que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones contendías en los artículos 265, 266, 2, 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores y tentativas de homicidio voluntario, en perjuicio del señor K. de J.C.D.; en consecuencia, se les condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, a cada uno en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad; TERCERO: Se declarar de oficio las costas penales del procedimiento, ya que los imputados M. de J.J.C. (a) El Fay y D.E.A.L. (a) Pigín, han sido asistidos en su defensa por una abogada de la Defensoría Pública de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia, sea notificada al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes ; QUINTO: En virtud del artículo 11 del Código Penal Fecha: 12 de junio de 2017

Dominicano y del artículo 338 parte in-fine del Código procesal Penal, se ordena la incautación y destrucción del cuchillo y el machete ocupados a los imputados M. de J.J.C. (a) El Fay y D.E.A.L. (a) P.; SEXTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban n notificación de fecha 20 de abril de 2015”;
d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 15 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, recibido ante esta Corte de Apelación en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por la Licda. S.C.E., quienes actúan a nombre y representación de los señores M. de J.J.C. y D.E.A.L., contra la sentencia penal núm. 24/15 de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; y en consecuencia, confirma la sentencia objeto del recurso de apelación en todas sus partes; SEGUNDO: Se compensan las costas”; Fecha: 12 de junio de 2017

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación, en síntesis lo siguiente:

“Único Medio: Falta de valoración y motivación del contenido integral invocado en el recurso de apelación
artículos 18, 24, 172, 425, 426.1.2 y .3 del Código Procesal
Penal. 68 y 69.10 de la Constitución Dominicana; Como se
podrá observar, la Corte incurre en falta al no valorar de
manera directa la sentencia y el material probatorio, acogiéndose a la motivación contenida en la sentencia recurrida. Además incurre en el mismo error del tribunal aquo, al considerar que por el solo hecho de que la Sra. Informará haber llamado a sus vecinos era suficiente para determinar que se trataba de un homicidio, el cual quedo
reducido a la tentativa por la supuesta intervención. Sin
embargo, la testigo no le informo al tribunal que haya
ejercido algún esfuerzo físico para evitar a agresión, o se
haya probado con algún testigo cercano que haya solicitado
auxilio para que la totalidad de la acción no se haya consumado; En otro orden en la sentencia, página. 4, en el
párrafo cuarto, la Corte informa que escucho las declaraciones del co-imputado M. de J.J.. Sin
embargo esas declaraciones no las encontramos registradas
en la sentencia, implicando esto una falta grave y a consecuencia de esto, falta de estatuir respecto a la declaración dada por el imputado, indefensión y falta de motivación en la sentencia, lo que en totalidad se resume
como ausencia de tutela efectiva en detrimento de las garantías constitucionales”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes: Fecha: 12 de junio de 2017

Considerando, que los imputados M. de J.J.C., y D.E.A.L., hoy recurrentes, fueron declarados culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores y tentativa de homicidio voluntario en perjuicio de K. de J.C.D., condenándoles a cumplir la pena de 15 años de reclusión mayor, lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

Considerando, que la queja de los recurrentes versa sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos objeto del presente caso, al entender que no hubo tentativa de homicidio sino, que se trató de golpes y heridas, ya que el imputado D.E.A. detuvo la agresión por propia iniciativa, estimando que la alzada, al no observar esto, incurrió en el mismo error que el tribunal colegiado;

Considerando, que el colegiado dio por establecido que los imputados se colocaron previamente en las inmediaciones de la vivienda de la víctima provistos de armas blancas, propinándole, M. de J.J., un golpe en la cabeza con un palo; que D.E.A. es quien fue sorprendido por la esposa de la víctima dándole machetazos a la víctima desmayada, la Fecha: 12 de junio de 2017

esposa de la víctima les grita que si lo van a matar, que es cuando los imputados emprenden la huida;

Considerando, que las heridas certificadas por el médico legista fueron: “amputación parcial de 2do. Dedo de la mano derecha, mas amputación traumática de 3er, 4to y 5to dedo de la mano derecha, mas herida articular tipo II, por fractura meseta tibiar derecha: Procedimiento lavado quirúrgico mas hemorragia”;

Considerando, que la alzada estableció su criterio, coincidente con el del colegiado, al entender que se trató de un intento de homicidio voluntario, y que el objetivo no fue materializado por la intervención de la testigos y pareja de la víctima, J.M., la cual mediante un grito dio la voz de alarma alertando a los vecinos, lo que no fue refutado mediante ningún elemento probatorio, entendiendo que el tribunal hizo una correcta apreciación y valoración de la norma jurídica;

Considerando, que esta Sala de Casación coincide con dicho criterio conforme a los hechos establecidos por el tribunal de primer grado y confirmados por la Corte que los imputados sólo detuvieron su agresión con un machete, contra su víctima que yacía inconsciente en el piso, cuando aparece la testigo dando la voz de alarma; que estos hechos se encuentran correctamente encuadrados en el supuesto previsto por la norma para la tentativa de Fecha: 12 de junio de 2017

homicidio, tomando en consideración la gravedad de las heridas y que contrario a lo aludido por los recurrentes no se observa que la acción haya sido interrumpida por iniciativa propia, sino, al ser descubiertos, procediendo inmediatamente a huir;

Considerando, que estiman los recurrentes que la Corte señaló que escuchó las declaraciones del coimputado M. de J.J., sin encontrarse registradas en la sentencia lo que entienden como una falta grave respecto a la declaración dada por él, y que esto lo coloca en estado de indefensión; sin embargo, además de esto no constituir ningún vicio reprochable ni existir vulneración alguna, tampoco se aprecia lo invocado;

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de J.J. y D.E.A.L., contra la sentencia núm. 319-2015-00067, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 12 de junio de 2017

Segundo: E. a los recurrentes del pago de costas del proceso por haber sido representados por defensor público; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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