Sentencia nº 456 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia456
Número de resolución456
Fecha26 Julio 2017

TERCERA SALA.

Sentencia num. 456

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de julio de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 26 julio 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D. de J.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0049525-7, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 7, Bajos de Haina, San Cristóbal, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de marzo del 2014, suscrito por los Licdos. A.D. y R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1138544-9 y 093-0044730-8, respectivamente, abogados de la parte recurrente, el señor D. de J.C., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 90-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Servicios de Transporte Rincón, SRL.;

Que en fecha 13 de julio del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor D. de Jesús C Calcaño contra Servicios de Transporte Rincón, SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de acto notarial de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, interpuesta por el Licdo. A.D. en contra del señor D. de J.C. y Servicios de Transporte Rincón, SRL., y la demanda en cobro de prestaciones laborales por la causa de dimisión de fecha quince (15) del mes de marzo del año 2013, incoada por el señor D. de J.C. en contra de Servicios de Transporte Rincón, SRL., y Productos Avon, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley de la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte co-demandada, Productos Avon, S.
A., fundamentado en la falta de calidad e interés del señor D. de Jesús, por carecer de fundamento, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Excluye de la presente demanda a la empresa Productos Avon, S.A., por haberse comprobado la no existencia de vínculo laboral alguno con la parte demandante, señor D. de J.C., conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Rechaza la solicitud de nulidad del acto notarial, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, conforme los motivos expresados en la presente sentencia; Quinto: Declara inadmisible de oficio, por falta de interés del demandante, señor D. de J.C., en continuar con la presente demanda en dimisión, daños y perjuicios, en virtud del acto de descargo y finiquito legal de acciones judiciales suscrito por el señor D. de J.C. y Servicios de Transporte Rincón, SRL., instrumentado y estructurado, en fecha 18/3/2013, por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación parcial incoado por el señor D. de J.C. contra de la sentencia laboral núm. 203, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho con procedimiento de ley; Segundo: Rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma los ordinales cuarto y quinto de la sentencia arriba señalada, por las razones precedentemente indicadas”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión de estatuir y violación al derecho de defensa, violación a la Constitución Política de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al principio del límite procesal tantum devolutum quantum appellatum, según el cual tanto el recurso de apelación, como el escrito de defensa, se devolverán en la medida de lo apelado y fallo extra y ultra petita; Tercer Medio: Violación fundamental al principio VIII del Código de Trabajo, y que los jueces de la corte asumieron la defensa de la parte recurrida que no la hizo, falta de ponderación de documentos sometidos al proceso, para favorecer a una parte que no hizo defensa; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documentos sometidos al proceso y sentencia carente de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa para favorecer a la parte recurrida y violación al principio de imparcialidad y arbitraje de los jueces;

En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del acto notarial suscrito por Servicios de Transporte Rincón, SRL.

Considerando, que en grado de apelación el Licdo. A.D., interpuso formal recuso de inconstitucionalidad por vía de excepción, contra el acto notarial, sin número, legalizado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Licdo. P.L.D., Notario Público de los del Número de la Provincia de San Cristóbal, por violación a la Constitución, al Código de Trabajo y a la Ley núm. 301 de fecha 30 de julio de 1964, sobre N. y el debido proceso de ley, previsto en nuestra Constitución art. 69, numeral 10 y art. 62, violación a la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, por las siguientes razones: Primero, en el indicado acto el notario actuante es el Licdo. P.L.D., Notario Público de los del Número para la Provincia de San Cristóbal, un tercero que no forma parte de los contratantes, quienes residen en la provincia de Baní y no hicieron domicilio en la provincia de San Cristóbal; Segundo, la parte demandada depositó el referido acto fuera de plazo, sin escrito de defensa, sin instancia, sin solicitud de autorización y admisión de documentos, razones por las cuales incurre en violación al debido proceso de ley y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del mismo, toda vez que está viciado de errores, contradicciones e incongruencias, por lo que procede casar la sentencia de referencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que respecto a la violación del numeral 10 del artículo 69 de la Constitución de la República, el mismo deviene en inadmisible por falta de objeto, ya que ha quedado comprobado que el notario actuante lo hizo dentro del área de su competencia, que lo es el municipio de San Cristóbal y el recurrente no ha probado cuál ha sido el hecho material que caracteriza la violación a la Constitución”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que el abogado plantea la violación del artículo 62 de la Constitución de la República en la actuación del Notario que legalizó las firmas del “Acto de Descargo y Finiquito Legal”, pero no señala específicamente el hecho constitutivo de la violación. Porque ya quedó demostrado y comprobado que el notario legalizó las firmas en el municipio de San Cristóbal, el 18 de marzo de 2013, dentro del área geográfica de su competencia territorial, sin que en ello influyera el lugar de residencia de los firmantes, basta con que estuviéramos presentes y el notario verificara que esas son las personas que intervinieron en el acto, razón por la que se rechaza dicha argumentación”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que el abogado del recurrente plantea, de manera personal y fuera del recurso de apelación a que se contrae la presente instancia, un “Formal recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción, contra el Acto Notarial, sin número, de fecha 18/3/2013, instrumentado y legalizado por el Licdo. P.L.D.”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que habiendo comprobado el Tribunal a-quo, que el demandante original y actual recurrente arribó a un acuerdo transaccional con la parte recurrida y demanda original declaró, de oficio, inadmisible la demanda por falta de interés, haciendo acopio de lo estipulado por el artículo 586 del Código de Trabajo en combinación con los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del año 1978, la cual es supletoria por ser de derecho común”; Considerando, que el ordinal 10 del artículo 69 de la Constitución del 26 de enero del 2010 sostiene: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Que el artículo 62 de la Constitución Dominicana establece el derecho al trabajo, en razón de que: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concentración entre trabajadores, empleadores y el Estado…”;

Considerando, que en la especie no se establece que se le haya violentado su derecho al trabajo, y como lo establece la Constitución a “nadie puede obligársele a trabajar en contra de su voluntad (ord. 2, art. 62 C.T.)”;

Considerando, que el debido proceso “es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por vía de juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación… formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter penal, civil, laboral, fiscal u otra cualquiera” (Corte Interamericana, 29 de enero 1997), en ese tenor, para que exista debido proceso es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”;

Considerando, que en la especie, hay una serie de alegatos de pura legalidad ordinaria, que no impidieron al recurrente el ejercicio del contradictorio ni de su derecho de defensa;

Considerando, que el recurrente sostiene que el acto fue hecho en un domicilio diferente al que hace constar el tribunal, sin embargo, el recurrente no probó dicha aseveración;

Considerando, que en materia laboral no hay jerarquía de las pruebas, en ese tenor, el recurrente tenía la oportunidad que le ofrece la legislación laboral y la jurisprudencia de la materia de establecer, de manera clara, precisa, coherente y convincente sus alegatos y no lo hizo;

C., que en la especie, no hay ninguna evidencia ni manifestación de que se le haya violentado el debido proceso o las garantías constitucionales, en consecuencia, la excepción planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del primer, tercer, cuarto y quinto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los Jueces de la Corte a-qua incurrieron en el vicio de omisión de estatuir, violación al derecho de defensa y violación al numeral 4 del artículo 69 de la Constitución, al no ponderar, y mucho menos responder, las conclusiones formales que hiciera en grado de apelación el recurrente, contra la sentencia de primer grado, de igual modo, incurrieron en omisión y falta de ponderación de documentos sometidos al proceso, tal es el caso del Acto de Descargo y Finiquito Legal de Acciones Judiciales, de fecha 15 de marzo de 2013, en el cual queda claramente establecido que el móvil del acuerdo no fue dinero ni otro mecanismo, pago o entrega de ningún efecto, sino que el móvil de su decisión fueron vinculadas a niveles religiosos en razón de que ambos pertenecen a Los Testigos de Jehová en la ciudad de San Cristóbal, por lo cual manifiesta que renuncia al pago total de las prestaciones laborales y a todos sus derechos adquiridos, que el referido acto notarial no incluye valores por concepto de indemnización pues la verdadera empleadora del señor D. de J.C. lo es la razón social Servicios de Transporte Rincón, que el señor M.E.R. entregó la suma de RD$70,000.00 a D.C., como una ayuda, no como prestaciones laborales, lo cual nuestra legislación no contempla, pues ningún trabajador puede renunciar al derecho de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos protegidos en el Código de Trabajo y la Constitución, así como en los Tratados Internacionales del Derecho del Trabajo, de igual modo el recurrente en apelación depositó, acompañado de su recurso, copias de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos, para probar que el demandante no renunció ni se refirió en dicho acto a la demanda de fecha 15 de marzo de 2013, que la Corte aqua de haber ponderado dicha documentación otra hubiese sido la suerte del presente asunto”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en el expediente está depositado un llamado “Acto de Descargo y Finiquito Legal de Acciones Judiciales”, suscrito por los señores D. de J.C. y M.E.R.G., este último en representación de la entidad Servicios de Transporte Rincón, SRL.”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que la parte esencial del señalado acto de descargo expresa textualmente en su primera parte, lo siguiente: “Primero: A que por medio del presente acto el señor La Segunda Parte o el señor M.E.R.G., en representación de la razón social Servicios de Transporte Rincón, SRL., proceden a pagar al señor D. de J.C., la cantidad descrita a continuación: la cantidad de Setenta Mil Pesos Moneda de Curso Legal en la República Dominicana (RD$70,000.00), por concepto de pago total de las prestaciones laborales correspondientes,…”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que el indicado contrato señala al pie de la página núm. 4, que fue hecho en la ciudad de San Cristóbal, el día 8 de marzo del año 2013 y legalizadas las firmas por el Licdo. P.L.D., Notario Público del Municipio de San Cristóbal”;

Considerando, que la corte apoderada concluye: “que el hecho material del notario “haberse trasladado a la ciudad de Baní” no ha sido probado, ante esta corte, y que en el acto instrumentado se hace constar textualmente que fue hecho en la ciudad de San Cristóbal el día 8 de marzo del 2013, lo que deja sin base de sustentación el argumento de la incompetencia del notario actuante, razón por la que se rechaza la nulidad del mismo por la incompetencia del notario”;

Considerando, que en materia laboral no existe jerarquía de las pruebas y los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba (parte final art. 542 C. T.). En la especie, el recurrente tuvo la oportunidad de presentar por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 541 del Código de Trabajo, las pruebas verosímiles, sinceras y coherentes de que el recibo de descargo, no correspondía a prestaciones laborales como decía el contenido del acto, o que el mismo es una gratificación o que el señor M.E.R. no estaba firmando a nombre de Servicio de Transporte Rincón, como dice el contenido del acto;

Considerando, que de acuerdo con la legislación laboral vigente y la jurisprudencia no es necesario recurrir al procedimiento de inscripción en falsedad para probar la sinceridad o no de una declaración hecho por un compareciente ante un notario, no es necesario recurrir a ese procedimiento ya que esta prueba puede hacerse por todos los medios (sent. 21 de octubre 1983, B. J. núm. 875, pág. 21-22). Correspondía, en la especie, probar ante los jueces del fondo la no validez del recibo de descargo de prestaciones laborales que el mismo fue hecho o producto de un vicio de consentimiento, dolo, violencia, acoso en situaciones y circunstancias de un ejercicio no libre ni voluntario, que no es el caso, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en su sentencia, los Jueces de la Corte a-qua, concedieron aspectos no solicitados por la recurrida, en el sentido de que ésta no solicitó la confirmación de los ordinales 4° y 5° de la sentencia de primer grado y la Corte a-qua confirmó, de oficio, dichos ordinales, excediendo el límite de su apoderamiento para perjudicar al recurrente que se presume sufrió el daño”;

Considerando, que el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 203/2013, de fecha 15 de octubre del 2013, en cuyo dispositivo se “Rechaza la nulidad del Acto Notarial, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, conforme los motivos expresados en la presente sentencia”;

Considerando, que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó su sentencia núm. 8-2014, de fecha 31 de enero del 2014, en atribuciones laborales, en cuyo dispositivo se establece: “Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación parcial incoado por el señor D. de J.C., contra la sentencia laboral núm. 203, de fecha 15 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: Rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma los ordinales cuarto y quinto de la sentencia arriba señalada, por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Condena, tanto al señor D. de J.C. como al Licdo. A.D., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción”;

Considerando, que tanto el recurso de apelación, las conclusiones de las partes, así como la sentencia de primer grado y de la corte de apelación, se refieren a la nulidad, validez o no del Acto Notarial de Recibo de Descargo de las prestaciones laborales y la falta o no de interés del trabajador por haber sido desinteresado, en ese tenor el tribunal apoderado falló acorde a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo las conclusiones y el objeto del proceso, sin que se advierta fallo extra petita, y sí una correcta aplicación de la normativa elemental del proceso, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D. de J.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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