Sentencia nº 457 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia457
Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución457
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 457

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Edesur Dominicana, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Tiradentes esquina calle C.S. y S., edificio T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de

__________________________________________________________________________________________________ identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle Padre Ayala núm. 178, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 1180-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.T., por sí y por el Dr. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 1180-2013 del 11 de diciembre del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2014, suscrito por el Lic. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida Iglesia Bíblica de San Cristóbal, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la

__________________________________________________________________________________________________ deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores S.E.H.A. y S.R.N.B. contra Edesur Dominicana, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 1ro. de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 00732/12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por la parte demandada, la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor S.E.H.A. en representación de la razón social IGLESIA BÍBLICA DE SAN CRISTÓBAL, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto procesal No. 955/2011, de fecha Veintidós (22) del mes de

__________________________________________________________________________________________________ Julio del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el ministerial R.G.D.C., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: RECHAZA la demanda en cuanto a las pretensiones formuladas por el señor S.R.N.B., por los motivos expuestos anteriormente; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de SEIS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$6,000,000.00), por concepto de daños materiales a favor y provecho del señor S.E.H.A., en representación de la razón social IGLESIA BÍBLICA DE SAN CRISTÓBAL, a título de reparación de daños y perjuicios por estos sufridos a propósito del siniestro que dio origen a la demanda que nos ocupa; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un (1%) mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; SEXTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. RAFAEL MANUEL

__________________________________________________________________________________________________ NINA VÁSQUEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la entidad Edesur Dominicana,
S.A., mediante acto núm. 921-2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental por la Iglesia Bíblica de San Cristóbal, S.A., mediante acto núm. 1615/2012 de fecha 9 de octubre de 2012 instrumentado por el ministerial R.D.C., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 1180-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITIR en la forma los recursos de apelación principal e incidental incoados por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., y por la IGLESIA BÍBLICA DE SAN CRISTÓBAL, respectivamente, contra la sentencia del 1ero. de agosto de 2012 de la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

__________________________________________________________________________________________________ Nacional, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: ACOGER en parte el recurso principal para así declarar INADMISIBLE sin examen al fondo, por falta de calidad e interés, la acción en responsabilidad civil ejercida a título personal por los SRES, S.E.H. y S.R.N. a propósito del incendio acaecido el cinco
(5) de julio de 2011, en la Ave. Constitución No. 44 de la ciudad de San Cristóbal; RECHAZAR los demás aspectos del indicado recurso, así como la vía de apelación incidental deducida por la IGLESIA BÍBLICA DE SAN CRISTÓBAL;
TERCERO: CONFIRMAR las condenaciones retenidas por el tribunal a-quo, tanto en principal como en interés, esto último como mecanismo correctivo o de indexación por la pérdida de valor del dinero; CUARTO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), con distracción en privilegio del L.. R.M.. N.V., abogado, quien dice haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: No existe responsabilidad debido (sic) bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a qua violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta

__________________________________________________________________________________________________ de base legal; Tercer Medio: Falta de pruebas de la participación activa de la cosa inanimada”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios, los cuales se examinan reunidos y en primer término por resultar útil a la solución de caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no desarrolla los motivos sustanciales para justificar el criterio adoptado para retener su responsabilidad, al no encontrarse en la sentencia impugnada un análisis respecto de los hechos que dan origen a la causa y que sin dudas reflejan circunstancias exonerativas de toda responsabilidad; que el acto jurisdiccional impugnado afirma que la responsabilidad civil de la parte recurrente, se fundamenta en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, conforme al párrafo 1 del Art. 1384 del Código Civil, aplicando de oficio la causa de la demanda pero desconociendo o incurriendo en una omisión imperdonable en cuanto a evaluar y ponderar el papel de la víctima en el caso; que la corte a qua se limitó a examinar la prueba documental aportada, sin ordenar ninguna otra medida de instrucción como comparecencia personal, informativo testimonial, entre otras, careciendo así la sentencia impugnada de una sólida sustentación jurídica; que, de la lectura de la sentencia impugnada, no se desprenden las razones por las cuales se ha de tomar en cuenta la responsabilidad de la

__________________________________________________________________________________________________ parte recurrente, ya que no se ha probado en la jurisdicción de fondo cuál ha sido el hecho de la cosa inanimada que intervino de manera activa, no demostrándose en la misma el cumplimiento de los requerimientos de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada;

Considerando, que el análisis de los méritos de los vicios denunciados en los medios bajo examen requiere establecer, en primer término, las situaciones procesales ligadas al caso, verificando en la sentencia impugnada y los documentos que la informan, las siguientes: a) que en el informe preparado por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal, de fecha ocho (8) de julio de 2011, queda recogido que el fuego se produjo por un alto voltaje externo y que fruto del mismo se quemaron cuatro acondicionadores de aire, el plafón del techo, una veintena de sillas plásticas, un ventilador, un púlpito de caoba, dos sillas de caoba, cinco cortinas, una mesa, una bocina, un piano, aparte de unas setenta sillas que quedaron seriamente deterioradas; b) que a consecuencia de ese hecho la hoy parte recurrida, demandó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardiana del fluido eléctrico, en reparación de los daños causados aportando en su apoyo la certificación del Cuerpo de Bomberos y diversas fotografías sobre el estado del inmueble luego del hecho, demanda admitida mediante la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia civil núm. 00732/12, cuyo dispositivo consta previamente descrito, decisión esta última que fue objeto de los recursos que culminaron con el fallo impugnado en casación;

Considerando, que a fin de eximirse de la responsabilidad que se le imputa, la hoy parte recurrente aportó un acta conteniendo un informe sobre las causas del incendio, emitido por la empresa, conforme al cual “la causa del suceso habría sido un abanico en mal estado que se empleaba en la iglesia para disipar el calor de la planta eléctrica de emergencia”, y a su vez, la hoy parte recurrida sometió el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de la Maguana, cuyos términos fueron transcritos precedentemente; que la corte a qua forjó su convicción en base al informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, descartando la prueba contrapuesta elaborada por la empresa demandada, toda vez que, conforme comprobó el juez de primer grado y admitió la alzada al confirmar dicha decisión, no se acompañó de pruebas que justificaran lo allí consignado;

Considerando, que dicho proceder por parte de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación en base al razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos, para llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del incendio fue la inestabilidad o variaciones en el voltaje de la

__________________________________________________________________________________________________ energía eléctrica suministrada a través de las redes conductoras al inmueble siniestrado, cuyo hecho, acota el fallo impugnado, tipifica indiscutiblemente, los elementos constitutivos de la responsabilidad con cargo a la hoy parte recurrente, en su calidad de guardián de la cosa, en el entendido de que esta última no probó ninguna de las eximentes de esa responsabilidad, tales como: la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor; que, en efecto, una vez la demandante, hoy recurrida, aportó el informe del Cuerpo de Bomberos, prueba principal de su demanda, la demandada, actual parte recurrente, pudo aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones contenidas en dichas actas no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria;

Considerando, que luego de la demandante acreditar el hecho preciso del incendio, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas del sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por los entes reguladores del sector o de entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, lo que no hizo;

Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial constante, el

__________________________________________________________________________________________________ fluido eléctrico, considerado como cosa inanimada al amparo de la responsabilidad que consagra el artículo 1384 del Código Civil en su párrafo primero, constituye por su propia naturaleza un elemento activo que es dañino y peligroso para las personas cuando llega de manera anormal, cuya anomalía puede obedecer cuando su mal funcionamiento provoca una inestabilidad del voltaje eléctrico causante de daños a los usuarios o consumidor final; que, siendo la hoy parte recurrente la dueña del fluido eléctrico sobre ella recae la responsabilidad de garantizar y acreditar que el suministro cumple con las normas de calidad, seguridad y estabilidad, exigidas por el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme lo dispone la Ley núm. 125-01 General de Electricidad en sus artículos 95 y 126, párrafo primero, literal b; que al quedar los daños y la condición de propietario comprobados, y, por tanto, la de guardián del fluido eléctrico y de los alambres conductores del mismo, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño causado era la consecuencia lógica de esos hechos; que, en tal sentido, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce, en resumen, que al momento de confirmar la corte a qua la suma condenatoria establecida en primer grado y fijar los

__________________________________________________________________________________________________ motivos indemnizatorios, debió exponer cuáles evaluaciones y cálculos económicos la llevaron a la conclusión de que procedió confirmar el monto de RD$6,000,000.00 fijado en beneficio de la hoy parte recurrida; que dicha suma resulta irrazonable, excesiva y abusiva, al no descansar en pruebas que precisen e identifiquen los daños alegados;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, sobre este aspecto, la corte a qua se limitó a afirmar lo siguiente: “que la cuantificación del perjuicio es asunto de la soberana apreciación del juez y en este caso en concreto, tomando en cuenta el volumen de las pérdidas materiales, al Corte entiende que la evaluación que se hiciera en la instancia anterior es realista y equilibrada”;

Considerando, que la fijación de una indemnización por daños y perjuicios es un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a la censura de la casación, siempre que al hacer uso de ese poder discrecional los jueces no transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que, en la especie, el estudio de las consideraciones relativas al monto de la reparación reclamada por la hoy parte recurrida, expresadas en el fallo criticado, revela que la sentencia atacada no contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas inequívocas, que le permitan a esta Corte de Casación verificar la

__________________________________________________________________________________________________ legitimidad de la confirmación de la condenación impuesta en la sentencia de primer grado, donde se condena a la parte recurrente a pagar RD$6,000,000.00 por daños y perjuicios materiales, lo que configura la falta de motivos en ese aspecto denunciada por la parte recurrente, implicativa dicha insuficiente motivación, además, del vicio de falta de base legal, que le impide a esta corte establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada en el aspecto examinado; que, por lo tanto, procede casar la sentencia recurrida, únicamente en el aspecto indemnizatorio.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 1180-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del L.. R.M.N.V., abogado de la parte

__________________________________________________________________________________________________ recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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