Sentencia nº 457 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.
Número de sentencia | 457 |
Número de resolución | 457 |
Fecha | 12 Junio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de junio de 2017
Sentencia Núm. 457
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio de 2017, años 174°
de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de Jesús Trinidad
Familia, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la
calle Principal núm. 26, S.I., Santo Domingo Este, y Hendry Héctor
Mota Vásquez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1480493-3, mecánico industrial, domiciliado
y residente en la calle Nueva núm. 79, S.I., Santo Domingo Este, Fecha: 12 de junio de 2017
imputados, contra la sentencia núm. 259-2007, dictada por la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 8 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. E.C.D. e I.R., en representación de
la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 28 de abril
de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por el
Licdo. J.M.C.C., en representación de Julia del Carmen
Báez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio de 2016;
Visto la resolución núm. 3798-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2016, que declaró
admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el
recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 13 de febrero de 2017, fecha en
la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 12 de junio de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426
y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que mediante instancia depositada el 6 de enero de 2016, la
Procuraduría Fiscal de Santo Domingo presentó acusación y solicitó
apertura a juicio en contra de H.H.M.V. y J. de Jesús
Trinidad Familia, acusados de violación a los artículos 265, 266, 295, 296 y
302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Demetrio Andrés Bonilla
Rodríguez (occiso);
-
que con motivo de la causa seguida a la ciudadana Hendry Héctor
Mota Vásquez y J. de J.T.F., acusados de violación a los Fecha: 12 de junio de 2017
artículos 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio
de D.A.B.R. (occiso), el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 09-2007 el 11 de enero de
2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia
impugnada en casación;
-
con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 259-2007, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo el 8 de
mayo de 2007, su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. M.A.P.M., actuando enla L.. I.S.P.P., a nombre y representación del señor J.B.P., en fecha catorce (14) de J.T.F., en fecha veintiséis (26) de eneronoviembre del año dos mil siete (2007); b) los Licdos. J.A.M. y L.R.P., actuando en nombre y representación del señor H.M.V., en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), ambosel L.. J.N.A., a nombre y representación del señor R.G.G., en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006); c) la Licda. B.J.J., a nombre y representación de los señores E.A.A.B., A.P.C., E.G.G.P., A.G.R., W.M. Fecha: 12 de junio de 2017
P.V. y R.E.B.A.M., en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006); todos en contra de la sentencia de fecha once (11 treinta (30) de enerooctubre del año dos mil siete (2007seis (2206), dictada por el SegundoPrimer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, y cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Primero : Se varía la calificación jurídica dada al proceso seguido a los imputados J. de J.T.F. (a) C. y H.H.M.V., de autores del crimen de homicidio con premeditación y asechanza (asesinato), previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de complicidad de dicho crimen, previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por no haberse probado que los mismos fueran las personas que hicieran el disparo que le ocasionó la muerte al señor D.A.B.R.; Segundo : Se declara a los señores J. de J.T.F., dominicano, de 24 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle Principal núm. 46, sector S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia S.D.; y H.H.M.V., dominicano, de 26 años de edad, unión libre, electromecánica industrial, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1480493-2, residente en la calle Nueva núm. 79, sector S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, responsables de los crímenes de asociación de malhechores y complicidad en asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.A.B.R., hecho previsto y sancionado por los Fecha: 12 de junio de 2017
artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano (modificados por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, este Tribunal le condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de la Victoria, y al pago de las costas penales del proceso, por el hecho de estos haberse asociado conjuntamente con la menor C.M.H., para que esa le llevara a la víctima al Bonito de San Isidro, donde procedieron a darle muerte, hecho ocurrido en el mes de octubre del año 2005, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; Tercero : Se pronuncia la absolución a favor del procesado M.G.R., dominicano, de 27 años de edad, soltero, sastre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1353076-0, residente en la calle M., núm. 95, E., sector La Cañita, en virtud de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, en razón de que las partes acusadoras no presentaron ningún elemento de prueba que establezca que el imputado tuvo participación en los hechos que se le imputan y por el cual está siendo procesado, consistente en el asesinato perpetrado contra el señor D.A.B.; en consecuencia, se ordene el cese de la medida de coerción que pesa contra el mismo y su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre detenido por otra causa, y se compensan las costas del procedimiento en su favor; Cuarto : Se rechaza la constitución en querellante y actor civil interpuesta por los señores J. delC.B.T., H.J. de la R.M., C.C.M.S. y S.M.M., contra los procesados J. de J.T.F. (a) C., H. Fecha: 12 de junio de 2017
H.M.V. y M.G.R. (a) J., por no haber probado su calidad de víctimas para intervenir en el presente proceso, a través de medios de pruebas ofertados, conforme a las reglas establecidas en los artículos 294, 296 y 297 del Código Procesal Penal Dominicano, al no depositar las actas de nacimiento en tiempo hábil; en consecuencia, se compensan las costas civiles del proceso por no haber sido reclamadas por las partes gananciosas; Quinto : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a dieciocho (18) de enero del año 2007, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes; SEGUNDO : Se condena a los imputados recurrentes J.B.P., en fecha catorce (14) de J.T.F. y H.M.V. al pago de las costas penales del proceso”;
Considerando, que los recurrentes H.H.M.V. y J.
de J.T.F., por intermedio de su defensa técnica, propone
como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:
“ Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia es manifiestamente infundada porque la Corte agarró varias excusas para rechazar el recurso de apelación, diciendo que los recurrentes eran culpables, sin embargo, esto es falso porque si individualizamos el proceso es pasible de revisión porque los imputados nunca estuvieron defendido por abogados. Que de igual manera, el Tribunal rechazó el recurso de apelación pero al tocar el fondo del mismo dijo que la sentencia reposa sobre pruebas legales y sufrientes motivos, y no ha dicho con motivaciones propias, cuáles son sus motivos Fecha: 12 de junio de 2017
de ella para rechazar el recurso de apelación. En el presente proceso el Tribunal de alzada no explica en su sentencia cuál es la razón por la cual ellos declaran inadmisible en cuanto a la forma, porque cuestionan el fondo del mismo porque para hacerlo tenían que convocar a la partes a una audiencia oral pública y contradictoria, cosa que no cumplió el Tribunal y tampoco lo explica en su sentencia, lo que origina una sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua
estableció lo siguiente:
“Que del examen de la sentencia impugnada se revela que el Tribunal de juicio, para retenerle la calificación jurídica de asociación de malhechores dio por establecido, que en base a los elementos de prueba administrados en la instrucción, de la causa se demostró que los imputados J. de J.T.F. y H.H.M.V., se asociaron conjuntamente con la menor C.M.H., para que esta última llevara al occiso D.A.B.R. al Bonito de San Isidro, donde le ocasionaron la muerte. Que el hecho concretizado por el imputado J. de J.T.F., en compañía de otros, pues dos personas no fueron detenidas, de asociarse para planificar y darle muerte al ciudadano D.A.B.R., constituye los crímenes de asociación de malhechores y homicidio agravado. Que el concierto formado con la finalidad de preparar o cometer crímenes contra las personas o propiedades constituye el crimen de asociación de malhechores, y en la especie, se trata de un homicidio agravado por las circunstancias de premeditación y asechanza, Fecha: 12 de junio de 2017
infracción castigada con penas criminales; de modo que el Tribunal de juicio, al retenerle el tipo penal de asociación de malhechores, actuó correctamente, por lo cual, el vicio atribuido a la sentencia debe ser desestimado. Que de las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia impugnada, se desprende lo siguiente: a) que los señores J. de J.T.F., H.H.M.V. y M.G., fueron acusados de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano, por el hecho de ocasionarle la muerte al señor D.A.B.R., hecho ocurrido en la carretera V.M.-Yamasá; b) que la causa de la muerte de D.A.B.R. fue por herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en región lateral izquierda del cuello y salida en región lateral derecha del cuello, conforme al certificado médico legal presentado como elemento de prueba; c) que de acuerdo a los testimonios presentados y sometidos al debate por la acusación, manifestaron que el objetivo era presentarle a la menor C.M.H., porque al occiso le gustaban las muchachas jóvenes, el plan era que esta última tenía que llamar al occiso para que la fuera a buscar cerca de su casa y pararlo en un lugar, desmontarse de la jeeppeta porque alegadamente se sentía mal, en el lugar habían cinco personas, incluyendo C. y H., se llevaron al occiso, cuando se llevaron la jeeppeta, se escucharon dos disparos, que quien disparó fue Y.; que los señores J. de J.T.F. y H.H.M.V. le indicaron a la policía donde estaba el cadáver; d) que por los hechos y circunstancias de la causa, se comprobó que los imputados J. de J.T.F. y H.H.M.V. se Fecha: 12 de junio de 2017
asociaron conjuntamente con la menor C.M.H. para que esta última llevara al occiso D.A.B.R. al Bonito de San Isidro, donde le ocasionaron la muerte; e) que en cuanto al imputado M.G.R., la acusación no presentó ningún elemento de prueba que establezca que el imputado tuvo participación en los hechos que se le imputan; f) que en el presente caso se trata de una complicidad del crimen de asesinato, pues no se probó que los imputados fueran las personas que hicieran el disparo que le ocasionó la muerte a la víctima, hecho punible previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano. Que el hecho que ha sido acreditado por el Tribunal, no ha sido discutido ni negado por el imputado, pues el homicidio cometido con premeditación o asechanza constituye un asesinato. La premeditación es el designio formado, antes de la acción, de atentar contra la vida de la víctima; y la asechanza supone la premeditación y se caracteriza al llevar a la víctima a un lugar determinado para causarle la muerte. Que las circunstancias agravantes son hechos definidos por la ley, particulares a cada infracción, que entrañan una pena más elevada; que en la especie, la premeditación y asechanza son circunstancias agravantes del homicidio voluntario, de naturaleza mixta, relativas a la persona y al acto, en ese sentido, la agravación de la pena es aplicable al cómplice; por lo que es preciso señalar que aún cuando el autor principal del disparo que le ocasionó la muerte a la víctima no fue detenido, aún reste desconocido, al comprobarse los hechos, es factible calificar el crimen con respecto a los cómplices. Que para que exista complicidad basta que haya un hecho principal castigable, pues la complicidad está ligada al hecho principal Fecha: 12 de junio de 2017
más que a su autor, en razón de que el autor puede estar prófugo o haber fallecido, como en el caso en cuestión, lo que se exige es una participación con conocimiento de causa y por uno de los casos definidos por la ley, y en la especie, el recurrente afirma en su escrito de apelación que “no fue la persona que disparó contra el occiso y su intención era la de darle un susto a D.A.B.R.”. Que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de juicio dio motivos suficientes para fallar como lo hizo, por lo que ha afirmado la violación de un principio procesal que ha sido observado.CONSIDERANDO: Que la fijación de la pena es un acto discrecional del juez , pero una discrecionalidad con ciertos límites, de manera que la fijación de la pena sería objeto de apelación cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, cuando la motivación es contradictoria o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos en la determinación de la pena;
Que en cuanto a la sanción impuesta al imputado, por tratarse su participación en los hechos, no de autoría sino de complicidad, procede aplicarle la pena inmediatamente inferior a la que corresponde al autor de los hechos, y en este caso se trata de un asesinato cuya pena es de treinta ( 30) años de reclusión mayor, de manera que al condenarlo a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una pena ajustada a la ley. Que la fijación de la pena es una cuestión de hecho apreciada por el juzgador, y en la especie, tomando en cuenta el hecho punible y los fines de la pena, como son por una parte, la retribución justa del injusto y de la culpabilidad, por otra parte, la prevención general, por el efecto del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, este Tribunal estima que la pena aplicada es proporcional al hecho Fecha: 12 de junio de 2017
cometido, que los motivos no justifican el crimen y la intención homicida se deduce de las circunstancias del hecho, y por lo demás, está dentro de los límites fijados por la ley; por lo cual, el motivo propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado; por tanto, su recurso debe ser rechazado. Que tal como se señaló en otra parte de esta decisión, el tribunal de juicio varió la calificación jurídica de los hechos por complicidad al establecer que los imputados recurrentes J. de J.T.F. y H.H.M.V. no fueron los autores principales del disparo, sino que, se asociaron conjuntamente con la menor C.M.H. para que ésta última llevara al occiso D.A.B.R. al Bonito de San Isidro, donde una tercera persona le ocasionó la muerte. Que la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho que justifican la parte dispositiva, sin comprobarse ninguna violación a la ley sustantiva ni procesal, ni a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, por lo que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que en cuanto al primer aspecto del único medio
invocado por los recurrentes J. de J.T.F. y Hendry Mota
Vásquez, en el cual denuncian que la sentencia es manifiestamente
infundada por falta de motivación, por entender dicha parte que la Corte no
ofreció una motivación propia al momento de contestar los recursos de Fecha: 12 de junio de 2017
apelación; esta Sala, luego del examen de la decisión impugnada, hemos
podido apreciar que la Corte a-qua motivó apropiadamente su decisión, de
conformidad con los motivos expuestos en los recursos de apelación,
dejando claramente establecido cual fue la participación de los imputados
en el ilícito juzgado; en consecuencia, al haber la Corte a-qua motivado
correctamente la decisión hoy impugnada, procede el rechazo del presente
recurso;
Considerando, que en un segundo aspecto invocan los recurrentes que:
en el presente proceso el Tribunal de alzada no explica en su sentencia cual es la
razón por la cual ellos declaran inadmisible en cuanto a la forma, por qué cuestionan
el fondo del mismo, porque para hacerlo tenían que convocar a las partes a una
audiencia oral pública y contradictoria, cosa que no cumplió el Tribunal y tampoco
lo explica en su sentencia, lo que origina una sentencia manifiestamente
infundada
, argumento que carece de fundamento, ya que no se corresponde
con el proceso en cuestión, toda vez que en el presente proceso, contrario a
lo expuesto por los recurrentes, la Corte declaró admisibles los recursos de
apelación de los imputados, procedió a fijarles audiencia, en dicha audiencia
estuvieron presentes los imputados y sus abogados, procediendo la Corte a
reservarse el fallo, de lo cual resultó la sentencia hoy impugnada; en
consecuencia, dicho alegato se desestima. Fecha: 12 de junio de 2017
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a J. delC.B., en el recurso de casación interpuesto por J. de J.T.F. y H.H.M.V., contra la sentencia núm. 259-2007, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el presente recurso y confirma consecuentemente la sentencia impugnada;
Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;
Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-